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Nro SentVocesTextoMateria 
2/18Recurso de Queja- Impugnación de Auto Interlocutorio- Acordada Nº 4070/2008, art. 7º- Incumplimiento- Agravios de índole procesal- Solicitud de nulidad- Carencia de definitividad de las resoluciones que las deciden – Rechazo.Recurso de Queja- Impugnación de Auto Interlocutorio- Acordada Nº 4070/2008, art. 7º- Incumplimiento- Agravios de índole procesal- Solicitud de nulidad- Carencia de definitividad de las resoluciones que las deciden – Rechazo. Ver
Nº 18/20 1.- El salario base que corresponde a la mejor remuneración normal y habitual del trabajador devengada dentro del último año de prestación de servicios, a los fines de la indemnización por antigüedad, es el sueldo bruto y no el neto, es decir el que incluye el total de los ingresos de carácter remuneratorio cualquiera sea su modalidad. A esos fines deben computarse además del básico . . . Ver
Nº 18/20 2.- La remuneración a tomarse es la bruta que devenga el trabajador y no la neta, porque las distintas sumas que le son retenidas con destino a la seguridad social también forman parte de sus haberes, aunque sus beneficios pueden ser diferidos hacia el sistema de previsión social o potenciales, como en el caso de la obra social o de las asignaciones familiares. Ver
N° 9/20 1- Es complejo cuestionar por vía de oposición en este proceso de usucapión, la posesión del inmueble en toda su extensión (fracción sud de El Totoral) desde una aludida invasión de límites, que no surge manifiesta ni se halla debidamente probada. Ello así, en tanto para controvertir esa específica y particular situación parcelaria, el oponente disponía de tiempo oportuno y de acciones . . . Ver
N° 9/20 2- Respecto a la pretensión de producir medidas probatorias por ante ésta instancia, no hay circunstancias que justifiquen, ni procesal ni temporalmente, la apertura a prueba en esta Alzada en los términos del art. 260 ap. 2) del CCPC. No es admisible salvar –por vía de apelación- la inactividad procesal manifiesta de quienes se opusieron al progreso de la acción y no participaron activamente . . . Ver
N° 9/20 3- La adquisición del dominio aquí ha operado por el plazo de prescripción breve que el Código Civil define en su art. 3999, en tanto los usucapientes han acreditado una posesión pública, pacífica, continuada e ininterrumpida durante –al menos- cinco décadas, dotada de justo título y buena fe. Ver
N° 9/20 4- Habiendo mediado oposición de un tercero e incluso, un allanamiento eficaz y oportuno de algunos de los demandados, sumado a la solución favorable a la pretensión esgrimida por los usucapientes, resulta razonable que, de conformidad al interés de las partes, se revoque el pronunciamiento de origen y las costas sean impuestas por el orden causado Ver
N° 61/19ACCIDENTE DE TRABAJOCuestiona el apelante (Estado Provincial) que el grado de incapacidad sufrido por el accionante es menor al sindicado por el perito conforme las previsiones contenidas en el Baremo según decreto 659/96.  Ver
N° 61/19CUESTIONA EL DEMANDADO EL PORCENTAJE DE INCAPACIDAD DEL ACTOR Y QUE SEA CALIFICADA COMO DERIVADA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO. ENTIENDE TAMBIEN, QUE LA CONCLUSIÓN DEL PERITO MEDICO RESULTA INFUNDADA La Sentencia de cámara concluye que el informe pericial presentado por el experto, encuentra apoyo en las demás probanzas rendidas en la causa, como el informe remitido por la Asesoría Médica de Medicina prestacional de ANSES y el Acta de la Junta Médica del Poder ejecutivo de la Secretaria General de la Gobernación, Dirección de Reconocimiento Médico, que dan cuenta que el actor padece . . . Ver
Nº 48/20TÍTULO EJECUTIVO 1- La finalidad del juicio ejecutivo no consiste en lograr un pronunciamiento judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto sino obtener la satisfacción de un crédito que la ley presume existente en virtud de la peculiar modalidad que reviste el documento que lo comprueba.  Ver