Sentencia Definitiva N° 23/12
CORTE DE JUSTICIA • ACOSTA, Rubén Lorenzo y Otros c. PODER EJECUTIVO PROVINCIAL s/ Acción de Amparo • 16-10-2012

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintitrés.- San Fernando del Valle de Catamarca, 16 de Octubre de 2012.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº0013/2012 "ACOSTA, Rubén Lorenzo y Otros - c/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL - s/ Acción de Amparo", llamándose autos para Sentencia a fs.146vta.- En este estado el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver: 1) ¿Es procedente la acción de amparo interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.- 2) Costas.- Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs.147, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, LUIS RAÚL CIPPITELLI y JOSÉ RICARDO CÁCERES.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que a fs.125/137 de los presentes autos, se interpone acción de amparo en contra del Estado provincial por empleados que se desempeñaban como contratados, fueron incorporados a planta permanente por Decreto Nº2164 de fecha 05/12/2011, incorporación que fuera revocada por el Decreto Nº240/12 del 26/01/2012, intentando la revocación de este último, por vía de la presente acción de amparo, en tanto los ocurrentes consideran que el Decreto Acuerdo Nº240/12 lesiona el derecho adquirido a la estabilidad laboral en forma arbitraria e ilegítima.- Que obra en autos contestación del informe de ley por parte del Estado Provincial.- Que a fs.141/142 esta Corte de Justicia declara formalmente admisible la acción de amparo interpuesta y a fs. 146vta. obra el llamado de autos.- Que ello así, y analizadas las constancias obrantes, el informe producido por el Estado Provincial y lo dicho en causa 09/12 “Pereyra Teresita c/Poder Ejecutivo Provincial-Acción de Amparo” surge que, en relación a la mayoría de los ocurrentes previo a la promoción de la presente acción, éstos se acogieron al proceso de reinserción a la Administración Pública establecido por el Art.3ro. del Decreto Acuerdo Nº240/12, conducta compatible con lo dispuesto en el inc. “c” del Art 2º de la Ley Nº4642 de Amparo y que impide el tratamiento de esta acción en esta sede, habiendo los actores, optado por la vía administrativa ya expuesta.- Que en relación a la actora, que no optó por el proceso de reinserción, las circunstancias de la causa sugieren -como ya se dijo en los autos de cita-, de un mayor debate sobre la eventual invalidez del acto que se ataca, puesto que no surge del planteo de los ocurrentes la manifiesta arbitrariedad que se le atribuye al decreto impugnado y que es condición sine qua non para la viabilidad de una vía de excepción (Art 2º inc. “d” de la Ley Nº4642), en tanto de las propias afirmaciones de la accionante surge que se aprobó su contrato de locación de servicios con fecha de 31 de octubre de 2011 y fue incorporada a planta permanente por Decreto Nº2164/11 de fecha 05 de diciembre/11, sin que hubiera transcurrido entre ambos actos administrativos el lapso de 6 meses contemplados por el Estatuto del Empleado Público en su Art.14 como período de prueba, tampoco se cumplió dicho período entre la incorporación a la planta permanente y el decreto que aquí se cuestiona. Por lo que corresponde no hacer lugar a la acción intentada. Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Comparto en un todo las consideraciones formuladas por la Sra. Ministro que inaugura el acto y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido.- - A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Disiento con la solución dada por quienes me preceden en el Acuerdo de considerar que en la causa no se encuentran reunidos los presupuestos necesarios para que proceda la acción de amparo interpuesta. Al contrario entiendo, que del análisis del Decreto Nº240/2012 surge de modo manifiesto la violación de derechos de raigambre constitucional que se invocan en la demanda.- La situación como ha sido relatada gira en torno al control de legalidad del Decreto mencionado mediante el cual, la Sra. Titular del Ejecutivo Provincial dispuso la revocación de las designaciones en planta permanente de numerosos agentes.- La similitud de la cuestión traída a resolver me obliga a reproducir lo expuesto en autos Corte Nº24/2012 “OLIVERA Hausberger, Valeria del Valle - c/Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia de Catamarca - s/Acción de Amparo", oportunidad donde la actora al igual que lo hacen los aquí recurrentes, aducía la nulidad absoluta del acto revocatorio, por transgredir el ordenamiento jurídico, destacando fundamentalmente los vicios en la causa, objeto, procedimiento y finalidad.- - - Desde un principio he de señalar el vicio en el procedimiento que encuentro configurado en el acto revocatorio. Como he dicho en aquella ocasión, la temática planteada ha sido también analizada por este Tribunal en numerosos casos, en los que se ha enfatizado la naturaleza excepcional que tiene la facultad revocatoria ejercida por la Administración cuando decide en su propia sede dejar sin efecto un acto administrativo que está firme y que ha generado derechos subjetivos.- Así las cosas, el análisis de la cuestión no puede dejar de ponderar las distintas razones y la evolución que han tenido las opiniones que se han vertido sobre el tema, y que es oportuno recrear aquí, donde la similitud de la situación fáctica, direccionan mi decisión en sentido favorable al planteo de los recurrentes.- En autos Corte Nº 50/98 “Minera Andina S.A y Victor M. Contreras y CIA S.A. - c/ Prov. de Catamarca - s/Acción Contenciosa Administrativa de Ilegitimidad” citando la más calificada doctrina he sostenido “… que la mayoría de doctrinas cuando han tratado el supuesto contemplado en el Art.17 del la L.N.P.A, al hacer referencia a actos firmes y consentidos, y que han generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, entiende que en dicho supuesto la Administración pierde su privilegio revocatorio, debiendo recurrir por lo tanto a la Justicia a fin de obtener la declaración judicial de nulidad..” “… De tal modo que la Administración lo reconoce ilegítimo, pero en resguardo de los derechos adquiridos por el co-contratante o contratista difiere su revocación a sede judicial, ello porque esta corriente de opinión privilegia los eventuales derechos que pudieren invocarse a partir de un acto viciado de nulidad absoluta.” A su vez también se dijo, que “…desde otro ángulo, cierto sector de la doctrina y de la jurisprudencia entienden que en la hipótesis señalada la Administración se encontraría facultada para ejercer “per se” su potestad anulatoria, pues considerando en particular el Art.18 de la L.N.P.A, que autoriza expresamente la revocación del acto regular, es decir de aquél que no exhibe vicio alguno, como al que presenta vicios determinantes de una mera nulidad relativa, del que han nacido derechos subjetivos, el mismo afirman, podría ser revocado en sede administrativa, siempre que el acto no haya sido notificado, o bien que notificado el administrado hubiera conocido la existencia del vicio, o bien que el derecho se hubiera otorgado a título precario". Que teniendo en cuenta ello, los autores que se enrolan en esta postura, propugnan hacer extensivo al acto irregular contemplado en el Art.17 y Art.32 del C.P.A, la posibilidad revocatoria que la Administración posee frente al acto regular cuando el vicio es conocido por el interesado, argumentado para ello, que de adoptarse un criterio distinto se llegaría al absurdo de asignarle una estabilidad mayor al acto irregular con respecto al regular, cuando el principio es precisamente el contrario. Así poniendo especial énfasis, en el interés público comprometido en el inmediato restablecimiento de la legalidad absoluta, sostienen, que se debe interpretar de manera estricta las excepciones a la facultad revocatoria de la Administración, pues de ese modo se evita la subsistencia en el mundo jurídico, de aquellos actos gravemente viciados".- Ahora bien, me interesa subrayar, que dentro de dicha corriente de opinión, también se señala en forma constante la necesidad de garantizar el derecho de defensa del particular, que supone como paso previo a la revocación del acto, la posibilidad de dar intervención al interesado, para que éste pueda proponer pretensiones y defensas de sus derechos subjetivos, habiéndose sostenido que su omisión constituye un vicio de procedimiento.- De allí entonces, que un análisis preliminar de la cuestión me lleve a ponderar la naturaleza de los derechos humanos afectados, y a verificar en este caso, el modo en que se ha ejercido la facultad revocatoria, donde los recurrentes aducen entre otras cosas, que se les da de baja sin ponderar cada situación en particular, que el fundamento del acto revocatorio no tiene en cuenta sus condiciones de idoneidad, sino consideraciones políticas sobre el proceder de la gestión anterior. Dicho argumento debe considerarse a la luz de la defensa que esgrime la Administración, cuando sostiene que por el Art.3 del Decreto Nº240/2012, se prevé la posibilidad de la reincorporación, de allí que no surja de modo manifiesto la arbitrariedad y la ilegalidad denunciada.- He de señalar que un análisis profundo de la cuestión, me obliga a ingresar en el análisis del desarrollo de los derechos humanos en el ámbito del derecho administrativo, por lo que en particular me interesa destacar, que el Art.8 del Pacto de San José de Costa Rica -citado en los considerandos del Decreto impugnado- así como otros instrumentos internacionales estatuyen sobre garantías judiciales que se han de observar en el orden interno.- Y en conexión con ello, se podría decir que el principio que consagra la garantía del debido proceso -Art.18 de la C.N.- se ha extendido a la defensa de los derechos de los particulares frente a la Administración y lo mismo ocurre con el principio de la tutela judicial efectiva, cuya proyección, en sede administrativa ha sido destacada por la doctrina más prestigiosa. (Cassagne, Juan Carlos- “La prohibición de arbitrariedad y el control de la discrecionalidad administrativa por el Poder Judicial”).- En sentido concordante la CSJN ha resuelto que las reglas sobre la defensa en juicio emergente del Art.18 de la Constitución Nacional trascienden el campo de lo meramente penal, y sus aspectos sustanciales deben ser observados en todo tipo de procesos, sin que quepa diferenciar causas criminales, juicios especiales o procedimientos administrativos. (Perrino, Pablo Esteban - “El derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa).- En las distintas oportunidades donde se ha analizado el ejercicio de la facultad revocatoria de actos presuntamente ilegítimos, así como se hizo referencia a que su fundamento no es otro que satisfacer el interés público comprometido en la vigencia de la juridicidad, del mismo modo, y con no menor énfasis, se sostuvo que en el ejercicio de dicha potestad debe, ineludiblemente, incorporarse como exigencia insoslayable el respeto a los derechos e intereses individuales que eventualmente pudieran llegar a verse afectados por el ejercicio de tal potestad.- Que ello sin lugar a dudas está relacionado con la garantía del debido proceso adjetivo en el procedimiento administrativo, por lo que entiendo, la protección de los derechos y libertades individuales, impone la observancia de ciertos recaudos mínimos entre los cuales cabe resaltar a la mencionada garantía constitucional, que comprende como ya se dijo el derecho a ser oído, a ofrecer y producir pruebas, a una decisión fundada, se traduce así en la necesidad de notificarle al administrado del procedimiento, de permitirle el acceso a la información, de considerar sus argumentos y razones al resolver. Garantía que por otra parte debe quedar necesariamente a salvo antes de la revocación de actos presuntamente viciados de nulidad absoluta.- En consecuencia y haciendo aplicación de los principios esbozados, es dable concluir que en el presente caso la garantía del debido proceso adjetivo en el procedimiento administrativo a sido desconocida por la Autoridad Administrativa, cuando dispone la revocación y con ello la desvinculación de la Administración, para luego a posteriori en el Art.3 del Decreto Nº240/2012 admitir la posibilidad de la reincorporación, previo el cumplimiento de un procedimiento donde se demuestre la legalidad de cada acto administrativo de designación y de aprobación de los contratos de locación de servicios.- De ese modo, advierto la falta de constancias en la causa que hayan sido valoradas por la autoridad administrativa y que sirvan de respaldo y amparo para que el ejercicio de esta facultad que se sabe, excepcional, se encuentre justificada en el caso de autos.- Así encuentro que la garantía del debido proceso en el procedimiento administrativo hubiera permitido a la Administración merituar cada situación en particular y restablecer la juridicidad en los casos donde era manifiesta la ilegalidad de la designación. A los fines de aclarar mi posición, resulta ilustrativo hacer un juicio de suposición y preguntarse ¿si el contenido del acto que se examina, hubiera sido el mismo, de haberse enderezado el procedimiento administrativo como correspondía, antes y no después del dictado del acto revocatorio? Antes y no después debió entonces la Administración, recabar la información necesaria a fin de valorar cada caso en particular; así por ejemplo; la certificación de servicios emitida por el Director de la Escuela Provincial Nº 396 de la ciudad de Fiambalá, que da cuenta de que el recurrente -Acosta Rubén Lorenzo- ha prestado servicios en dicho establecimiento, desde el mes de abril de 2001. Informe que luego es corroborado por el Jefe del Departamento Sistemas Informáticos, Dirección de Tecnologías Informáticas (constancias del Expte. Administrativo que corre agregado por cuerda).- De este modo, y distinguiendo entre formalidades esenciales y formalidades no esenciales, es dable concluir, que el vicio formal no determina, por si solo, de manera mecánica o automática, la nulidad del acto, sino que es menester que ese vicio posea cierta trascendencia en orden a su repercusión o influencia sobre el propio contenido del acto.- Surge entonces, que los objetivos loables que bien pudo tener la Administración cuando decide la revocación de los nombramientos, se encuentran desdibujados por el ejercicio irregular que se hace de esta facultad excepcional, pues una interpretación que se autodefina como defensora de la dignidad de la persona humana no puede desconocer a la vez esta garantía -debido proceso en el procedimiento administrativo- que deriva del derecho de defensa, y que es inherente al ser humano.- Por ello y convencido de que la interpretación debe ser en un todo conforme a los derechos humanos o desde la dignidad del ser humano, se ha de apuntar, el vicio en el procedimiento que encuentro configurado en el acto impugnado, y que se materializa en la violación del derecho de defensa.- De allí entonces que entienda que este acto revocatorio que avanza sobre los derechos de los particulares, deba ser respetuoso del principio de legalidad y del debido procedimiento que surgen de los Arts.7 y 8 de la Ley de Procedimientos (Canda, Fabián Omar “La revocación por oportunidad del acto administrativo). Pues la actividad de la Administración se encuentra sometida de modo pleno y sin fisuras al principio de juridicidad.- Las circunstancias descriptas asumen a mi juicio tal importancia que me eximen de analizar si las razones que emite la Autoridad Administrativa para revocar la designación, se sustenta en supuestos objetivos, ciertos y verdaderos como así también, si en el caso se ha hecho una correcta calificación de los hechos que lleve a la debida subsunción de los mismos en la norma y en la jurisprudencia aplicable.- En consecuencia, estimo que la acción de amparo debe prosperar, pues encuentro que el Acto Administrativo traído a control vulnera de modo manifiesto derechos constitucionales de los recurrentes. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Conforme a lo resuelto en la primera cuestión planteada, imponer las costas en el orden causado (Art.17 de la Ley Nº4642).- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministro, Dra. Sesto de Leiva, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Conforme a como se resuelve en la primera cuestión planteada, las costas corren a cargo de la vencida.- Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA (por mayoría de votos) RESUELVE: 1) No hacer lugar a la acción de amparo interpuesta, por el Sr. Rubén Lorenzo Acosta y Otros en contra del Poder Ejecutivo Provincial.- 2) Costas por el orden causado (Art.17 Ley Nº4642).- - 3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- Fdo.: Dres. Amelia del Valle Sesto de Leiva - Presidente - José Ricardo Cáceres - Ministro - Luis Raúl Cippitelli - Ministro - Ante mí: Esc. Elsa Lucrecia Arce - Secretaria en lo Contencioso Administrativo- .-
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios