Sentencia Definitiva N° 22/12
CORTE DE JUSTICIA • PEREYRA, Teresita Elizabeth c. PODER EJECUTIVO PROVINCIAL s/ Acción de Amparo • 16-10-2012

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintidós. San Fernando del Valle de Catamarca, 16 de Octubre de 2012.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº009/2012 "PEREYRA, Teresita Elizabeth - c/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL - s/ Acción de Amparo”, llamándose autos para Sentencia a fs.105vta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este estado el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver: 1) Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso, ¿Qué pronunciamiento corresponde?.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs.106, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y JOSÉ RICARDO CÁCERES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo: Teresita Elizabeth Pereyra, por derecho propio, con patrocino letrado promueve Acción de Amparo en contra del Estado Provincial a fin de que, se deje sin efecto el Decreto Acuerdo Nº216/12, mediante el cual se revoca su incorporación a la Planta de Personal Permanente de la Administración Pública Provincial, dispuesta por Decreto Acuerdo N°2116/11 de fecha 1 de Diciembre de 2011 y se ordene la inmediata restitución a su empleo público y el pago de los salarios caídos por la injustificada e ilegal privación de su empleo.- - Expresa que es empleada, desde hace más de 22 años, en la Administración Pública Provincial, específicamente en el Poder Ejecutivo. Que ha pasado por distintas formas de vinculación con el Estado Provincial desde la docencia y otros cargos en el área educacional. Que el 7 de Octubre de 2011, mediante contrato de locación de servicio pasó a los cuadros de la Administración Pública dependiente del Ministerio de Gobierno. El día 01 de Diciembre de 2011 en virtud del Decreto Acuerdo N°2116/11, se dispone su pase a plante permanente. Que cumplió con eficiencia las tareas encomendadas, hasta que el 26 de Enero de 2012 es notificada que había sido privada de su empleo público mediante el Decreto Acuerdo Nº216/12. Que ello le ocasionó un verdadero desastre en su vida personal, familiar y laboral, pues es sostén de familia y desde hace 22 años trabaja en la Administración Pública no teniendo otra fuente de ingreso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que el acto de autoridad que se impugna lesiona y restringe en forma actual con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos constitucionales como es del derecho al trabajo, a la estabilidad del empleo público y derecho de propiedad sobre el patrimonio constituido por la remuneración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que la situación de ilegalidad por arbitrariedad del acto administrativo surge de la falta de hechos concretos que motiven la resolución, sin análisis de sus circunstancias particulares, ni sus antecedentes como empleada de más de 22 años, sin sumario previo, sin informe que determine su falta de idoneidad. Que ello se agrava por la discriminación que realiza la Administración al dejar cesante sólo a 106 de los 3.888 empleados pasados a planta permanente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que el Decreto Acuerdo N°216/12 es nulo por cuanto no se ha observado el procedimiento establecido para revocar el Decreto Acuerdo N°2116/11 que ha generado derecho subjetivos a favor de los agentes puesto en planta permanente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ofrece Pruebas : Documental : en original y copia para el expediente: Documento Nacional de Identidad que acredita su edad de 50 años; Recibos de Haberes de diferentes períodos en 93fs.; constancia de antigüedad expedida por el Ministerio de Educación de fecha 14/12/11 en 1 fs.; Certificado de Antecedente de la Policía de Catamarca de fecha 03/8/11; Constancia del Director de Escuela de Banda de Varela en 1fs.; Decreto Acuerdo Nº1398 del P.E.P. de fecha 28/7/08 en 1fs.; Decreto D.S. Nº1547 del P.E.P. de fecha 07/10/11 en 2fs.; Contrato de Locación de Servicio de fecha 20/9/11; Solicitud de Licencia 36355 correspondiente a Licencia Anual 2010 por 35 días de fecha 29/12/11 en 1fs.; Memorando Nº001/11 de Inventario de Bienes de fecha 20/12/11 en 1 fs.; Acta oficial de entrega de fecha 27/12/11; Partidas de Nacimientos de sus hijos en 03fs.; Certificado de Alumno efectivo de su hijo Parra Pereyra Alberto, expedido por la Universidad Nacional de Río Cuarto de fecha 12/12/11; Certificación Negativa de ANSES de Alberto Parra (Hijo); Certificación Negativa de ANSES de Parra Evangelina (hija); Acuerdo de Mediación de fecha 27/12/11; Cédula de notificación de fecha 26/01/12 del Ministerio de Gobierno y Justicia dirigida a la actora notificando la revocación de la incorporación a planta permanente en 04 fs.; Nota de fecha 01/02/12 dirigida al Sr. Ministro de Gobierno y Justicia Prof. Francisco Gordillo a los fines del reempadronamiento de la actora en 2fs. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Informativa: se oficie a la Subsecretaría y/o Dirección Provincial de Recursos Humanos a los fines que informen la fecha de ingreso a la Administración Pública Provincial de la actora en carácter de docente y la totalidad de años de antigüedad que se computan en dicho carácter sumados a los desempeñados como funcionaria con índice 1,10 y como contratada y luego como agente en planta permanente y si se registran sanciones o informe desfavorable a su respecto en todos los años de servicio desempeñados.- - - - - Testimonial: solicita se fije audiencia para la declaración testimonial de las siguientes personas: Víctor Hugo Toledo, Ramón Nicolás Álvarez, Fernando Ganbarella, y Hernán Jais.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Solicita Medida Cautelar; Beneficio de litigar sin gastos y eximición de copia para traslado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que previa vista al Sr. Procurador General de la Corte sobre la jurisdicción y competencia y viabilidad de la acción, este Tribunal Resuelve: 1) Declarar formalmente procedente la acción de amparo interpuesta; 2) No hacer lugar a la Medida Cautelar; 3) Declarar la incompetencia del Tribunal para entender en el pedido de beneficio de litigar sin gastos; 4) Hacer lugar a la solicitud de eximición de copias para traslado. Respecto a la tasa de justicia debe tenerse presente lo dispuesto por Acuerdo CJ Nº 4206/12; 5) Requerir al Poder Ejecutivo, para que dentro del plazo de tres (3) días contados a partir de su notificación remita a esta Corte de Justicia, informes circunstanciados de los antecedentes y fundamentos relacionados con el Decreto Acuerdo Nº216/2012, respecto de la parte actora.- Debidamente notificada la demandada y vencido el plazo de presentación de los informes requeridos sin que los mismos hayan sido evacuados se da por decaído el derecho dejado de usar y se dicta autos para sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs.106 se realiza el acto de sorteo y su resultado indica que debo encabezar el Acuerdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con ese fin, previo a todo, considero menester referirme a fin de dejar en claro, en tanto obra agregado por cuerda, la contestación del informe fuera de término por parte del Estado Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - Sobre ello debo expresar, como ya lo vengo sosteniendo en situaciones similares, que la no contestación por parte de la accionada al requerimiento formulado por esta Corte de Justicia, para que produzca el informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos, en este caso, del Decreto Acuerdo N°216/112, constituye por sí una conducta reprochable de la demandada, que empieza a hacer ceder el mantenimiento de la presunción de legalidad del acto, que este Tribunal ha efectuado oportunamente, con el dictado de la Resolución que declaró la procedencia formal del amparo y a confirmar el agravio a los derechos de los actores.- - - - Ello es así porque la falta de ofrecimiento de pruebas y del deber de informar sobre los fundamentos de hecho y derecho que razonan la legalidad del acto o conducta que se cuestiona, resultan insuficientes y violan el principio de bilateralidad, atento a la contradicción que debe surgir en el amparo para resolver el acto o comportamiento en crisis, encontrándonos en cambio en la presente causa, frente a derechos subjetivos que fueron suprimidos, unilateral e improcedentemente por la Administración sin que la misma haya expresado la más mínima defensa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y siguiendo al Dr. Néstor Sagües, debemos concluir que “….cabe dar a la no contestación del informe efectos análogos al no responder de la demanda, con las consecuencias propias de tal situación, según las características del pleito. Si el informe equivale a la contestación de la demanda, el incumplimiento de aquél debe generar los mismos resultados que la falta de réplica de esta”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es decir, el informe circunstanciado no producido genera la obligación judicial de proveer la prueba del actor o, en su caso de dictar sentencia inmediata. El incumplimiento del deber de informar constituye una acción contraria para quien así actúa, de modo tal que, aun sin resultar una presunción en su contra, el acto se debe valorar con un obrar imprudente que manifiesta falta de colaboración en la búsqueda de la verdad y una prueba contra si mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sentado ello, es oportuno recordar que, es criterio de este Tribunal, respecto de la declaración de admisibilidad formal de la acción intentada, que en este caso obra a fs.99/101, lo es a prima facie y con carácter esencialmente provisional, por lo que nada impide, en el presente estadio procesal donde este Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales, reformular el juicio de admisibilidad una vez obrante en autos la totalidad de los elementos a considerar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que en atención a ello, cabe preguntarse, si la vía de Amparo es el medio idóneo para la tutela y garantía de los intereses pretendidos por la actora, y en su caso si se encuentran reunidos los recaudos exigidos por la norma constitucional y la Ley Provincial Nº4642 para la procedencia del remedio excepcional pretendido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre el particular, es propicio recordar, que la acción de amparo ha sido prevista en nuestra Constitución Provincial, Ley Provincial. Nº 4642 y Nº4998 -siguiendo los lineamientos de la doctrina y jurisprudencia nacional- como un procedimiento realmente excepcional, para las delicadas y extremas situaciones en las que, por falta de otros medios legales peligrar la salvaguarda de derechos fundamentales; y que permite dejar de lado aquellas vías o procedimientos normales u ordinarios que deben recorrer todos los que pretendan el reconocimiento de un derecho, en virtud de que existen circunstancias particulares que así lo exigen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En función de ello, tenemos que en estos autos se cuestiona, la revocación de decreto de nombramiento en planta permanente de la actora, y según sus alegaciones después de 22 años de antigüedad.- - - - - - - Examinados los términos plasmados en la presentación constitutiva de este proceso -demanda-, en función de la documental adjuntada y con arreglo al derecho aplicable, debo expresar que sin perjuicio de la razón o sin razón del planteo de la amparista esta vía no es la correcta para propiciar una solución adecuada al conflicto presentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En la especie no hay dudas de la trascendencia y jerarquía de los derechos involucrados, que son invocados por la actora.- - - - - No obstante ello, cabe reparar que al examinar la presentación de la acción se advierte la falta de presupuestos que me llevan a afirmar con total convicción que la acción entablada no puede tener viabilidad.- - Que la razón de mi parecer radica en que al ofrecer las pruebas la accionante presenta, entre ellas, copia de la nota dirigida al Ministro de Gobierno a efectos del reempadronamiento, la que corre agregada a fs.67/68vta. Que ello así implica que, no obstante la actora haber declarado bajo juramento que la presente es la única vía intentada para este reclamo, también a hecho uso del procedimiento previsto en el Art.3 del Decreto en cuestión para obtener su reinserción en la Administración Pública. Lo referido a su vez se corrobora con la presentación, aunque tardía, del informe por parte del Estado Provincial de donde surge que el procedimiento previsto por el Decreto Acuerdo Nº216/12 para obtener la revisión de la situación de la actora para ser reincorporada a la Administración se encuentra en trámite.- - - - - - - - Al respecto, el texto del dispositivo del instrumento en cuestión, en su Art.3º, refiere a la implementación de un Registro de antecedentes personales y familiares de las personas comprendidas en el mismo para merituar la situación de cada uno y verificar la posibilidad de sus reinserción.- - - - - - - - - Que ello así revela no solo, la existencia de otra vía paralela, sino también, que la actora la ha instado para reparar el daño que la decisión administrativa le ha causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que siendo ello así, se impone recordar que “…El amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que por carecer de otras vías aptas peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, frente a las cuales los procedimientos ordinarios resultan ineficaces” (SCJN, 15-7-97, García Santillán c/ ANSES”, en Revista de Derecho Procesal Amparo Habeas Datas, Habeas Corpus” Vol. I, t.4 pag 387, ed Rubinzal- Culzoni. 2000).- - - - Por ello siguiendo con este razonamiento, puedo afirmar con total convicción que esta acción debe reservarse para aquellas situaciones en las que no existen otros medios legales o cuando aún existiendo éstos, peligraría la concreción del derecho que se pretende tutelar.- - - - - - - - - - - - - Al respecto es dable manifestar, que es aceptado por nuestros Tribunales -siguiendo la jurisprudencia de la CSJN- que la acción de amparo mantiene las características anteriores a la reforma del Art 42 de la CN en cuanto a un procedimiento subsidiarios de excepción, criterio que sigue la postura mayoritaria esgrimida en los debates de la Convención Constituyente, surge como consecuencia de ello y como requisito inexcusable para la viabilidad la inexistencia de otras vías legales. En este sentido se ha resuelto en los autos Corte Sup. 4/10/95, Ballestero , José- s/ Acción de Amparo” y seguido por la CS de la Pcia de Salta , LL1996 E- 485; TSJ; Mendoza, 1999-2, pag. 31, voto de la Dra. Kelmelmager de Carlucci; y el Sup. Tribunal de Justicia de la Rioja, 09/04/97 en LL Gran Cuyo, 1999 -531.- - - - - - - - - - - Que lo hasta aquí referido me impide poder revisar el Decreto cuya nulidad se solicita a la luz de los agravios manifestado por la actora, pero además de ello, debo agregar pues también advierto que la cuestión bajo estudio requiere de mayor debate y prueba.- - - - - - - - - - - - - - - En esa inteligencia el amparo, no obstante la reforma constitucional, sigue siendo un proceso excepcional contra un acto en que la arbitrariedad o ilegalidad se perfile notoria, inequívoca, incontestable, cierta, ostensible, palmaria, todo lo cual no se presenta en el caso de marras.- - - - - - - En tal sentido la Jurisprudencia ha dicho: "…El amparo únicamente procede para la tutela inmediata de un derecho constitucional violado en forma manifiesta; es inadmisible, en cambio, cuando el vicio que compromete garantías constitucionales no resulta con evidencia y la dilucidación del conflicto exige una mayor amplitud de debate y prueba. Este criterio no ha variado con la sanción del nuevo Art.43 de la Constitución Nacional pues, en lo que aquí importa, el nuevo texto reproduce el Art.1° de la Ley Nº16.986, imponiendo idénticos requisitos para su procedencia formal…" (LDT. Autos: PRODELCO c/PEN s/Amparo. Tomo: 321).- - - - - - - - - - - - - - Por ello siempre me permito insistir que “…En materia de amparo, más que ninguna otra, debe destacarse la importancia del “caso concreto”, ello determina que las pautas primarias de procedencia de esta vía deben adaptarse a las particulares circunstancias de cada asunto, las que pueden ser determinantes de una variada solución...” (TSJ de Córdoba, sala civil y Com. 5-3-91, LLC 1991-970).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo ello no advierto la concurrencia de los presupuestos que necesariamente deben darse para que una acción como la entablada pueda tener viabilidad, ante la existencia de vías paralelas desarrollándose y por que el planteamiento requiere da mayor debate y prueba. En consecuencia considero y expido mi voto por el rechazo de la acción entablada. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Comparto en un todo las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acto y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Disiento con la solución dada por quienes me preceden en el Acuerdo de considerar que en la causa no se encuentran reunidos los presupuestos necesarios para que proceda la acción de amparo interpuesta. Al contrario entiendo, que del análisis del Decreto Nº216/2012 surge de modo manifiesto la violación de derechos de raigambre constitucional que se invocan en la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La situación como ha sido relatada gira en torno al control de legalidad del Decreto mencionado mediante el cual, la Sra. Titular del Ejecutivo Provincial dispuso la revocación de las designaciones en planta permanente de numerosos agentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La similitud de la cuestión traída a resolver me obliga a reproducir lo expuesto en autos Corte Nº024/2012 “OLIVERA Hausberger, Valeria del Valle - c/Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia de Catamarca - s/Acción de Amparo", oportunidad donde la actora al igual que lo hace la aquí recurrente, aducía la nulidad absoluta del acto revocatorio, por transgredir el ordenamiento jurídico, destacando fundamentalmente los vicios en la causa, objeto, procedimiento y finalidad.- - Desde un principio he de señalar el vicio en el procedimiento que encuentro configurado en el acto revocatorio. Como he dicho en aquella ocasión, la temática planteada ha sido también analizada por este Tribunal en numerosos casos, en los que se ha enfatizado la naturaleza excepcional que tiene la facultad revocatoria ejercida por la Administracióncuando decide en su propia sede dejar sin efecto un acto administrativo que esta firme y que ha generado derechos subjetivos.- - - - - - - - - Así las cosas, el análisis de la cuestión no puede dejar de ponderar las distintas razones y la evolución que han tenido las opiniones que se han vertido sobre el tema, y que es oportuno recrear aquí, donde la similitud de la situación fáctica direccionan mi decisión en sentido favorable al planteo de la recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En autos Corte Nº50/98 “Minera Andina S.A y Victor M. Contreras y CIA S.A - c/Provincia de Catamarca - s/Acción Contenciosa Administrativa de Ilegitimidad” citando la más calificada doctrina he sostenido “… que la mayoría de doctrina cuando ha tratado el supuesto contemplado en el Art.17 del la L.N.P.A, al hacer referencia a actos firmes y consentidos, y que han generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, entiende que en dicho supuesto la Administración pierde su privilegio revocatorio, debiendo recurrir por lo tanto a la Justicia a fin de obtener la declaración judicial de nulidad..” “… De tal modo que la Administración lo reconoce ilegítimo, pero en resguardo de los derechos adquiridos por el co-contratante o contratista difiere su revocación a sede judicial, ello porque esta corriente de opinión privilegia los eventuales derechos que pudieren invocarse a partir de un acto viciado de nulidad absoluta.” A su vez también se dijo, que “…desde otro ángulo, cierto sector de la doctrina y de la jurisprudencia entienden que en la hipótesis señalada la Administración se encontraría facultada para ejercer “per se” su potestad anulatoria, pues considerando en particular el Art.18 de la L.N.P.A, que autoriza expresamente la revocación del acto regular, es decir de aquel que no exhibe vicio alguno, como al que presenta vicios determinantes de una mera nulidad relativa, del que han nacido derechos subjetivos, el mismo afirman podría ser revocado en Sede Administrativa, siempre que el acto no haya sido notificado, o bien que notificado el administrado hubiera conocido la existencia del vicio, o bien que el derecho se hubiera otorgado a título precario. Que teniendo en cuenta ello, los autores que se enrolan en esta postura, propugnan hacer extensivo al acto irregular contemplado en el Art.17 y Art.32 del CPA, la posibilidad revocatoria que la Administración posee frente al acto regular cuando el vicio es conocido por el interesado, argumentado para ello, que de adoptarse un criterio distinto se llegaría al absurdo de asignarle una estabilidad mayor al acto irregular con respecto al regular, cuando el principio es precisamente el contrario. Así poniendo especial énfasis, en el interés público comprometido en el inmediato restablecimiento de la legalidad absoluta, sostienen, que se debe interpretar de manera estricta las excepciones a la facultad revocatoria de la Administración, pues de ese modo se evita la subsistencia en el mundo jurídico, de aquellos actos gravemente viciados”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, me interesa subrayar, que dentro de dicha corriente de opinión, también se señala en forma constante la necesidad de garantizar el derecho de defensa del particular, que supone como paso previo a la revocación del acto, la posibilidad de dar intervención al interesado, para que éste pueda proponer pretensiones y defensas de sus derechos subjetivos, habiéndose sostenido que su omisión constituye un vicio de procedimiento”.- - De allí entonces, que un análisis preliminar de la cuestión me lleve a ponderar la naturaleza de los derechos humanos afectados, y a verificar en este caso, el modo en que se ha ejercido la facultad revocatoria, donde la recurrente aduce entre otras cosas, que se le da de baja de la Administración sin ponderar su situación en particular, que el fundamento del acto revocatorio no tiene en cuenta sus condiciones de idoneidad, sino el hecho de haber sido funcionaria del gobierno anterior. Dicho argumento debe considerarse a la luz de la defensa que esgrime la Administración, cuando sostiene que por el Art.3 del Decreto Nº216/2012, se prevé la posibilidad de la reincorporación, de allí que no surja de modo manifiesto la arbitrariedad y la ilegalidad denunciada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - He de señalar que un análisis profundo de la cuestión, me obliga a ingresar en el análisis del desarrollo de los derechos humanos en el ámbito del derecho administrativo, por lo que en particular me interesa destacar, que el Art 8 del Pacto de San José de Costa Rica -citado en los considerandos del Decreto impugnado- así como otros instrumentos internacionales estatuyen sobre garantías judiciales que se han de observar en el orden interno.- - - - - - - - - - - - - Y en conexión con ello, se podría decir que el principio que consagra la garantía del debido proceso -Art. 18 de la CN- se ha extendido a la defensa de los derechos de los particulares frente a la Administración y lo mismo ocurre con el principio de la tutela judicial efectiva, cuya proyección, en sede administrativa ha sido destacada por la doctrina más prestigiosa. (Cassagne, Juan Carlos- “La prohibición de arbitrariedad y el control de la discrecionalidad administrativa por el poder judicial”).- - - - - - - - - - - - - - - - - En sentido concordante la CSJN ha resuelto que las reglas sobre la defensa en juicio emergente del Art.18 de la Constitución Nacional trasciende el campo de lo meramente penal, y sus aspectos sustanciales deben ser observados en todo tipo de procesos, sin que quepa diferenciar causas criminales, juicios especiales o procedimientos administrativos. (Perrino, Pablo Esteban - “El derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa).- - - - - - - - - - En las distintas oportunidades donde se ha analizado el ejercicio de la facultad revocatoria de actos presuntamente ilegítimos, así como se hizo referencia a que su fundamento no es otro que satisfacer el interés público comprometido en la vigencia de la juridicidad, del mismo modo, y con no menor énfasis, se sostuvo que en el ejercicio de dicha potestad debe, ineludiblemente, incorporarse como exigencia insoslayable el respeto a los derechos e intereses individuales que eventualmente pudieran llegar a verse afectados por el ejercicio de tal potestad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que ello sin lugar a dudas está relacionado con la garantía del debido proceso adjetivo en el procedimiento administrativo, por lo que entiendo, la protección de los derechos y libertades individuales, impone la observancia de ciertos recaudos mínimos entre los cuales cabe resaltar a la mencionada garantía constitucional, que comprende como ya se dijo el derecho a ser oído, a ofrecer y producir pruebas, a una decisión fundada, se traduce así en la necesidad de notificarle al administrado del procedimiento, de permitirle el acceso a la información, de considerar sus argumentos y razones al resolver. Garantía que por otra parte debe quedar necesariamente a salvo antes de la revocación de actos presuntamente viciados de nulidad absoluta.- - - - - - - - - - En consecuencia y haciendo aplicación de los principios esbozados, es dable concluir que en el presente caso la garantía del debido proceso adjetivo en el procedimiento administrativo a sido desconocida por la Autoridad Administrativa, cuando dispone la revocación y con ello la desvinculación de la Administración, para luego a posteriori en el Art.3 del Decreto Nº216/2012 admitir la posibilidad de la reincorporación, previo el cumplimiento de un procedimiento donde se demuestre la legalidad de cada acto administrativo de designación y de aprobación de los contratos de locación de servicios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De ese modo, advierto la falta de constancias en la causa que hayan sido valoradas por la autoridad administrativa y que sirvan de respaldo y amparo para que el ejercicio de esta facultad que se sabe, excepcional, se encuentre justificada en el caso de autos.- - - - - - - - - - - - - - - Así encuentro que la garantía del debido proceso en el procedimiento administrativo hubiera permitido a la Administración merituar cada situación en particular y restablecer la juridicidad en los casos donde era manifiesta la ilegalidad de la designación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A los fines de aclarar mi posición, resulta ilustrativo hacer un juicio de suposición y preguntarse ¿si el contenido del acto que se examina, hubiera sido el mismo, de haberse enderezado el procedimiento administrativo como correspondía, antes y no después del dictado del acto revocatorio? Antes y no después debió entonces la Administración, recabar la información necesaria a fin de valorar cada caso en particular.- - - - - - - - - - - - De este modo, y distinguiendo entre formalidades esenciales y formalidades no esenciales, es dable concluir, que el vicio formal no determina, por si solo, de manera mecánica o automática, la nulidad del acto, sino que es menester que ese vicio posea cierta trascendencia en orden a su repercusión o influencia sobre el propio contenido del acto.- - - - - - - - - - - Surge entonces, que los objetivos loables que bien pudo tener la Administración cuando decide la revocación de los nombramientos, se encuentran desdibujados por el ejercicio irregular que se hace de esta facultad excepcional, pues una interpretación que se autodefina como defensora de la dignidad de la persona humana no puede desconocer a la vez esta garantía -debido proceso en el procedimiento administrativo- que deriva del derecho de defensa, y que es inherente al ser humano.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello y convencido de que la interpretación debe ser en un todo conforme a los derechos humanos o desde la dignidad del ser humano, se ha de apuntar, el vicio en el procedimiento que encuentro configurado en el acto impugnado, y que se materializa en la violación del derecho de defensa.- - - - - - - De allí entonces que entienda que este acto revocatorio que avanza sobre los derechos de los particulares, deba ser respetuoso del principio de legalidad y del debido procedimiento que surge de los Arts.7 y 8 de la Ley de Procedimientos (Canda, Fabián Omar “La revocación por oportunidad del Acto Administrativo). Pues la actividad de la Administraciónse encuentra sometida de modo pleno y sin fisuras al principio de juridicidad.- Las circunstancias descriptas asumen a mi juicio tal importancia que me eximen de analizar si las razones que emite la Autoridad Administrativa para revocar la designación, se sustenta en supuestos objetivos, ciertos y verdaderos como así también, si en el caso se ha hecho una correcta calificación de los hechos que lleve a la debida subsunción de los mismos en la norma y en la jurisprudencia aplicable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, estimo que la acción de amparo debe prosperar, pues encuentro que el Acto Administrativo traído a control vulnera de modo manifiesto derechos constitucionales de la recurrente. Así voto.- - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Conforme se resuelve la primera cuestión planteada, las costas deberán imponerse por el orden causado, atento al Art.17 de la Ley Nº4642.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Comparto en un todo las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, y adhiero a la solución final propuesta por lo que me pronuncio en idéntico sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Conforme a como se resuelve en la primera cuestión planteada, las costas corren a cargo de la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA (por mayoría de votos) RESUELVE: 1) No hacer lugar a la Acción de Amparo interpuesta, por la Sra. Teresita Elizabeth Pereyra en contra del Poder Ejecutivo Provincial.- - 2) Costas por el orden causado (Art.17 Ley Nº4642).- - - 3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Amelia del Valle Sesto de Leiva - Presidente - José Ricardo Cáceres - Ministro - Luis Raúl Cippitelli - Ministro - Ante mí: Esc. Elsa Lucrecia Arce - Secretaria en lo Contencioso Aministrativo-
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios