Sentencia Definitiva N° 21/12
CORTE DE JUSTICIA • OLIVERA HAUSBERGER, Valeria del Valle c. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo • 16-10-2012

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintiuno San Fernando del Valle de Catamarca, 16 de octubre de 2012.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº024/2012: "OLIVERA HAUSBERGER, Valeria del Valle c/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA - s/ Acción de Amparo”, llamándose autos para Sentencia a fs.139vta.- - - - - - - - En este estado el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver: 1) Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs.140, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUIS RAÚL CIPPITELLI y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: A fs.99/107vta. la Sra. Valeria del Valle Olivera Hausberger por intermedio de apoderado interpone acción de amparo en contra del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia de Catamarca, solicitando la revocación del Decreto Nº240/2012 por contener irregularidades que lo tornan nulo.- - - Comienza el relato de los hechos informando que desde el mes de junio de 2009 venía desempeñándose como docente para la Dirección de Informática y Telecomunicaciones -Organismo dependiente del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia de Catamarca- en función de sucesivos contratos de locación de servicios que comenzaron con una duración de 6 meses renovables, hasta que el 01/01/2011 se firmó un contrato por doce meses, es decir hasta el 31/12/2011. Relata que su función era lograr que las escuelas secundarias designadas en su agrupamiento incorporen las tecnologías de la información y la comunicación, presentándose de ese modo el programa en las escuelas, donde se les hacía conocer sus objetivos y funcionamiento a través de reuniones con docentes, y personal administrativo, el que era capacitado y al que se lo asistía en los distintos requerimientos. Además de ello, expresa que fue docente capacitador en la escuela ENET Nº1 y en el aula Modelo de la Dirección de Informática y Telecomunicaciones, Organismos dependientes del Ministerio de Educación. Que ello fue así hasta la emisión del Decreto Nº240/2012 que dispuso dejar sin efecto el Decreto Nº2164/11 que la incorporó a planta permanente. Que este proceder de la Administración está viciado, porque al haberse generado derechos subjetivos era necesario acudir a la acción de lesividad, para dejar sin efecto el decreto de designación, ya que al contar con antecedentes de antigua data en la Administración, resultaba inaplicable el argumento de la “precariedad” del derecho y la “falta de acreditación de la idoneidad”. Expresa de ese modo que el Decreto Nº240/12 produce una cesantía ya que sin sumario, y sin que haya razones objetivas le dan de baja en el cargo, sin indemnización, violando derechos de raigambre constitucional tales como la defensa en juicio, y derechos adquiridos consentidos y en pleno ejercicio. Por todo ello, resulta procedente esta acción, ante el daño irreparable que le causa el acto cuestionando, y la imposibilidad de repararlo por otra vía procesal. Termina así su presentación, haciendo reserva del caso federal, ofreciendo prueba documental, y solicitando que al hacerse lugar a la acción de amparo se declare la nulidad del Decreto Nº 240/12 y se la confirme en el cargo de planta que tenía asignado.- - - - - - - - - - - - - A fs.111/112 la Corte de Justicia resuelve declarar la procedencia formal de la acción interpuesta, y requerir al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología de la Provincia, remita el informe circunstanciado de los antecedentes y fundamentos relacionados con el Decreto Nº240/2012.- - - - - - - - - - - - - A fs.136/139 los representantes del Estado Provincial, contestan el informe requerido, en el que plantean como primera cuestión la excepción de falta de legitimación pasiva en razón de que la demanda se dirige en contra del Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología -dependencia que carece de capacidad jurídica para estar en juicio-; cuando debió plantearse en contra del Estado Provincial ya que lo que se impugna es un Decreto emitido por el titular del Ejecutivo Provincial. En lo que concierne a los presupuestos de la acción de amparo, señalan que la misma fue interpuesta en forma extemporánea, cuando ya había vencido el término de ley para accionar, que con dicho proceder la recurrente ha consentido el acto que por esta acción se impugna, que no existe en el caso una arbitrariedad manifiesta y evidente ya que el Art.3 del Decreto Nº240/12 ha dejado abierta la posibilidad de la reincorporación a la Administración Pública, procedimiento que debió emplear la recurrente. Finaliza el informe, haciendo reserva del caso federal, ofreciendo prueba, y solicitando el rechazo de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs.139 vta. obra el decreto de autos para sentencia.- - Que siendo ello así, he de recordar que por la presente acción la recurrente impugna el Decreto Nº240/2012 mediante el cual la titular del Ejecutivo Provincial dispuso la revocación del Decreto Acuerdo Nº 2164/2011 que incorporó a partir del 01/12/2011 a numerosos agentes que se desempeñaban como contratados a planta permanente de la Administración Pública Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En orden a fundar sus agravios, aduce la accionante que el Decreto de revocación no tiene en cuenta que su vinculación con la Administración se remonta al mes de junio de 2009 fecha en que celebra contratos de locación de servicios que se suceden por tiempo determinado, y que ello es así hasta la sanción del Decreto Nº240 que la desvincula de la Administración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Informa que sus funciones como docente consistían en lograr principalmente que las escuelas que tenía asignadas incorporen las tecnologías de la información y la comunicación como contenido transversal en las diferentes áreas curriculares que la Institución Educativa tiende de acuerdo a la currícula del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología. Que sus funciones como docente capacitador estaban sujetas al Ministerio de Educación de la Provincia y que sus servicios se prestaron de modo ininterrumpido, hechos que fueron merituados por la Administración al dictar el Decreto Nº2164/2011 por el que se la incorpora a planta permanente. De ese modo, señala que el Decreto Nº240 que revoca el Decreto de designación resulta nulo de nulidad absoluta, por que transgredí el ordenamiento jurídico al revocar un acto administrativo firme y consentido, generador de derechos subjetivos que se estaban cumpliendo. Que en el caso, debió la Administración promover la acción de lesividad pues ello está impuesto en el plexo normativo vigente, y es concordante con la doctrina que emana de los fallos de este Alto Cuerpo, y de la que se infiere que no puede emplearse el argumento de la precariedad del derecho, o la falta de idoneidad, cuando se encuentran acreditados sobrados antecedentes de antigüedad en la Administración que refieren a una vinculación preexistente. En base a ello, y por vulnerarse en forma manifiesta derechos de raigambre constitucional solicita se declare la nulidad del Acto Administrativo que revocó su designación en planta permanente.- - - - - - - - - - - - - - - - A su turno los representantes del Estado Provincial, alegan la falta de legitimación pasiva del Ministerio de Educación, por ser un organismo sin capacidad para estar en juicio; por lo que la demanda debió ser dirigida en contra del Estado Provincial. En lo que a la cuestión de fondo concierne, señalan que en la causa no se encuentran reunidos los presupuestos de la acción interpuesta, al no surgir de modo manifiesto la violación de los derechos que invoca la recurrente, dado que el Decreto Nº240/2012 dispone en el Art.3 la posibilidad de reincorporarse a la Administración, siempre que los agentes a los que se les haya revocado la designación cumplimenten determinados requisitos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Como cuestión preliminar he de recordar que en el sub examine no se dirige la acción contra la Provincia de Catamarca sino contra el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia de Catamarca, organismo dependiente de la administración central. Ante ello, los apoderados del Estado Provincial oponen la excepción de falta de legitimación pasiva al no poseer la repartición mencionada de personalidad propia y de capacidad para estar en juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El tratamiento de este asunto ha sido resuelto por este Tribunal, en autos “Corte Nº118/05: LOZA, Carlos Alberto c/ Dirección Provincial de Transportes - s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración”, oportunidad en la que he afirmado que las normas que regulan el régimen legal del amparo reconocen una legitimación pasiva para ser demandadas en este tipo de juicios a "autoridades" que puedan carecer de personalidad jurídica genérica, pero la tienen limitada al ámbito del proceso de amparo (CSJN, 3/9/87, "Centurione, Jorge Alberto - s/ recurso de amparo).- De ahí que la legitimación pasiva responde a reglas y soluciones específicas que imponen diferencias notables con respecto al sistema general en la materia, pues como es sabido en "el amparo tutelar de los derechos constitucionales, los poderes deberes de los jueces deben ser actuados, si se quiere, con más energía, por las particularidades del proceso y porque la omisión de la actividad oficiosa puede tornar ilusoria, por tardía, la protección reclamada. Similar dificultad puede ofrecer el caso de actos provenientes de órganos administrativos sin personalidad. En tales circunstancias y en virtud de los principios inspiradores del amparo (celeridad, urgencia de la protección, entidad del agravio, etc.) es posible sostener que un órgano de la administración sin personalidad jurídica pueda ser sujeto de la relación procesal como parte demandada en juicio de amparo, sin que su intervención impida la del órgano administrativo con personalidad, del cual dependa aquél" (Morello, Augusto; Vallefin, Carlos A., "El amparo régimen procesal", p. 110/111).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En concordancia, se afirma que "como ya no es necesario agotar la instancia administrativa, será factible plantear amparo contra actos de escalones inferiores de la Administración, en cuyo caso podrán ser ellos los requeridos para informar sin perjuicio de poderse demandar a sus superiores responsables, o de la transmisión de la acción desde el escalón requerido a sus superiores" (Rivas, El Amparo, página 431).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En conclusión en base a lo expuesto, teniendo en cuenta las características y particularidades del proceso, corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los representantes del Estado Provincial. Dirimido este asunto, me avoco a tratar la cuestión de fondo que gira en torno al control de legalidad del Decreto Nº240/2012 mediante el cual se revoca la designación en planta permanente de la recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La temática planteada ha sido también analizada por este Tribunal en numerosos casos, en los que se ha enfatizado la naturaleza excepcional que tiene la facultad revocatoria ejercida por la Administración cuando decide en su propia sede dejar sin efecto un acto administrativo que esta firme y que ha generado derechos subjetivos. Así las cosas, el análisis de la cuestión no puede dejar de ponderar las distintas razones y la evolución que han tenido las opiniones que se han vertido sobre el tema, y que es oportuno recrear aquí, donde la similitud de la situación fáctica, direccionan mi decisión en sentido favorable al planteo de la recurrente. En autos Corte Nº 50/98: “Minera Andina S.A y Victor M. Contreras y CIA S.A c/ Provincia de Catamarca - s/ Acción Contenciosa Administrativa de Ilegitimidad” he tenido la oportunidad de “…señalar que la mayoría de doctrina cuando ha tratado el supuesto contemplado en el Art.17 del la L.N.P.A, al hacer referencia a actos firmes y consentidos, y que han generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, entiende que en dicho supuesto la Administración pierde su privilegio revocatorio, debiendo recurrir por lo tanto a la Justicia a fin de obtener la declaración judicial de nulidad...” “… De tal modo que la Administración lo reconoce ilegítimo, pero en resguardo de los derechos adquiridos por el co-contratante o contratista difiere su revocación a sede judicial, ello porque esta corriente de opinión privilegia los eventuales derechos que pudieren invocarse a partir de un acto viciado de nulidad absoluta.” “…Desde otro ángulo, cierto sector de la doctrina y de la jurisprudencia entienden que en la hipótesis señalada la Administración se encontraría facultada para ejercer “per se” su potestad anulatoria, pues considerando en particular el Art.18 de la L.N.P.A, que autoriza expresamente la revocación del acto regular, es decir de aquél que no exhibe vicio alguno, como al que presenta vicios determinantes de una mera nulidad relativa, del que han nacido derechos subjetivos, el mismo afirman podría ser revocado en sede administrativa, siempre que el acto no haya sido notificado, o bien que notificado el administrado hubiera conocido la existencia del vicio, o bien que el derecho se hubiera otorgado a título precario. Que teniendo en cuenta ello, los autores que se enrolan en esta postura, propugnan hacer extensivo al acto irregular contemplado en el Art.17 y Art.32 del C.P.A, la posibilidad revocatoria que la Administración posee frente al acto regular cuando el vicio es conocido por el interesado, argumentado para ello, que de adoptarse un criterio distinto se llegaría al absurdo de asignarle una estabilidad mayor al acto irregular con respecto al regular, cuando el principio es precisamente el contrario. Así poniendo especial énfasis, en el interés público comprometido en el inmediato restablecimiento de la legalidad absoluta, sostienen, que se debe interpretar de manera estricta las excepciones a la facultad revocatoria de la Administración, pues de ese modo se evita la subsistencia en el mundo jurídico, de aquellos actos gravemente viciados”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, me interesa subrayar, que dentro de dicha corriente de opinión, también se señala en forma constante la necesidad de garantizar el derecho de defensa del particular, que supone como paso previo a la revocación del acto, la posibilidad de dar intervención al interesado, para que éste pueda proponer pretensiones y defensas de sus derechos subjetivos, habiéndose sostenido que su omisión constituye un vicio de procedimiento.- De allí entonces, que un análisis preliminar de la cuestión me lleve a ponderar la naturaleza de los derechos humanos afectados, y a verificar en este caso, el modo en que se ha ejercido la facultad revocatoria, donde el recurrente invocando el fallo ut-supra citado- aduce, que sin darle la debida participación y oportunidad de poder esgrimir sus defensas, se dispone su baja de la Administración. Dicho argumento que debe considerarse a la luz de la defensa que esgrime la Administración, cuando sostiene que por el Art.3 del Decreto Nº240/2012, se prevé la posibilidad de la reincorporación, de allí que no surja de modo manifiesto la arbitrariedad y la ilegalidad denunciada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De ese modo se ingresa obligadamente en el análisis del desarrollo de los derechos humanos en el ámbito del derecho administrativo, por lo que en particular me interesa destacar, que el Art.8 del Pacto de San José de Costa Rica -citado en los considerandos del Decreto impugnado- así como otros instrumentos internacionales estatuyen sobre garantías judiciales que se han de observar en el orden interno.- - - - - - Y en conexión con ello, se podría decir que el principio que consagra la garantía del debido proceso -Art. 18 de la C.N.- se ha extendido a la defensa de los derechos de los particulares frente a la Administración y lo mismo ocurre con el principio de la tutela judicial efectiva, cuya proyección, en sede administrativa ha sido destacada por la doctrina más prestigiosa. (Cassagne, Juan Carlos- “La prohibición de arbitrariedad y el control de la discrecionalidad administrativa por el poder judicial”).- - En sentido concordante la CSJN ha resuelto que las reglas sobre la defensa en juicio emergente del Art.18 de la Constitución Nacional trascienden el campo de lo meramente penal, y sus aspectos sustanciales deben ser observados en todo tipo de procesos, sin que quepa diferenciar causas criminales, juicios especiales o procedimientos administrativos. (Perrino, Pablo Esteban - "El derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa").- - - - - - - - En las distintas oportunidades donde se ha analizado el ejercicio de la facultad revocatoria de actos presuntamente ilegítimos, así como se hizo referencia a que su fundamento no es otro que satisfacer el interés público comprometido en la vigencia de la juridicidad, del mismo modo, y con no menor énfasis, se sostuvo que en el ejercicio de dicha potestad debe, ineludiblemente, incorporar como exigencia insoslayable el respeto a los derechos e intereses individuales que eventualmente pudieran llegar a verse afectados por el ejercicio de tal potestad.- - - - - - - - - - - - - - - - Que ello sin lugar a dudas está relacionado con la garantía del debido proceso adjetivo en el procedimiento administrativo, por lo que entiendo, la protección de los derechos y libertades individuales, impone la observancia de ciertos recaudos mínimos entre los cuales cabe resaltar a la mencionada garantía constitucional, que comprende como ya se dijo el derecho a ser oído, a ofrecer y producir pruebas, a una decisión fundada, se traduce así en la necesidad de notificarle al administrado del procedimiento, de permitirle el acceso a la información, de considerar sus argumentos y razones al resolver. Garantía que por otra parte debe quedar necesariamente a salvo antes de la revocación de actos presuntamente viciados de nulidad absoluta.- - - - - - - - - En consecuencia y haciendo aplicación de los principios esbozados, es dable concluir que en el presente caso la garantía del debido proceso adjetivo en el procedimiento administrativo ha sido desconocida por la Autoridad Administrativa, cuando dispone la revocación y luego a posteriori en el Art.3 del Decreto Nº240/2012 admite la posibilidad de la reincorporación, previo el cumplimiento de un procedimiento donde se demuestre la legalidad de cada acto administrativo de designación y de aprobación de los contratos de locación de servicios.- - - - - - - - - - - - - - - - - De ese modo advierto, la falta de constancias en la causa que hayan sido valoradas por la autoridad administrativa y que sirvan de respaldo y amparo para que el ejercicio de esta facultad que se sabe, excepcional, se encuentre justificada en el caso de autos.- - - - - - - - - - - - - - Así encuentro que la garantía del debido proceso en el procedimiento administrativo hubiera permitido a la Administración merituar cada situación en particular y restablecer la juridicidad en los casos donde era manifiesta la ilegalidad de la designación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Surge entonces, que los objetivos loables que bien pudo tener la Administración cuando decide la revocación de los nombramientos, se encuentran desdibujados por el ejercicio irregular que se hace de esta facultad excepcional, pues una interpretación que se autodefina como defensora de la dignidad de la persona humana no puede desconocer a la vez esta garantía -debido proceso en el procedimiento administrativo- que deriva del derecho de defensa, y que es inherente al ser humano.- - - Por ello y convencido de que la interpretación debe ser en un todo conforme a los derechos humanos o desde la dignidad del ser humano, se ha de apuntar, el vicio en el procedimiento que encuentro configurado en el acto impugnado, y que se materializa en la violación del derecho de defensa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De allí entonces que entienda que este acto revocatorio que avanza sobre los derechos de los particulares, deba ser respetuoso del principio de legalidad y del debido procedimiento que surgen de los Arts.7 y 8 de la Ley de Procedimientos. (Canda, Fabián Omar "La revocación por oportunidad del acto administrativo"). Pues la actividad de la Administración se encuentra sometida de modo pleno y sin fisuras al principio de juridicidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Las circunstancias descriptas asumen a mi juicio tal importancia que me eximen de analizar si las razones que emite la Autoridad Administrativa para revocar la designación, se sustenta en supuestos objetivos, ciertos y verdaderos como así también, si en el caso se ha hecho una correcta calificación de los hechos que lleve a la debida subsunción de los mismos en la norma y en la jurisprudencia aplicable.- - - - - En consecuencia, estimo que la acción de amparo debe prosperar, pues encuentro que el Acto Administrativo traído a control vulnera de modo manifiesto derechos constitucionales de la recurrente. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Comparto la relación de causa, el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la demandada, pero disiento de la decisión formulada por el colega que en el orden de votación me precede.- - - - - - - - - - - - - - - - El tema que en la oportunidad nos convoca es la impugnación del Decreto Nº240/12 del Ejecutivo Provincial de fecha 26 de Enero de 2012, por el cual se dispone la revocación del Decreto Acuerdo Nº 2164/2011 que incorporó a partir del 01/12/2011, a numerosos agentes que se desempeñaban como contratados, a planta permanente de la Administración Pública Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Varias son las causas presentada ante esta Corte con similar planteo, pero con diversas casuísticas relacionadas con la situación propia de cada amparista.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el caso particular, la ocurrente expresa que inicia su actividad laboral en junio del 2009, como contratada, para realizar tareas en el marco del Programa de Apoyo a la Política de Mejoramiento de la Equidad Educativa - Préstamo Nº1966/OC-AR, por tiempo determinado, renovados hasta el 31/12/11. Su actividad se desarrollaba en la Dirección de Informática y Telecomunicaciones dependiente del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia de Catamarca. El 31 de Octubre del 2011, la actora celebra un contrato de locación de servicios con el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, luego por Decreto Acuerdo Nº2164 del 05 de Diciembre del 2011 es designada en planta permanente y por Decreto N°240/12 se revoca su nombramiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Examinados los término plasmados en la presentación, tenemos que por esta vía la actora pretende la revocación del Decreto N°240/12 que según dice, deja sin efecto su nombramiento en planta permanente, en forma arbitraria e ilegal, sin considerar su relación laboral con la Administración Pública desde junio del 2009, violando los derecho de estabilidad del empleado público, a la carrera administrativa, de propiedad, de las garantías de defensa en juicio, del debido proceso, etc.- - - - - - - - - - - - De la lectura de la documental aportada como prueba de su vinculación laboral con la Administración desde el año 2009 al 2011 se extrae, de los instrumentos agregados a fs.12/38, entre otras circunstancias que, -Art. 1, inc. a)- no se deriva de este contrato una relación laboral de dependencia y que el contratado es una persona independiente y autónoma en relación al contratante. En el Art.3, se reitera que este desempeño es independiente y autónomo. En el Art. 9, "…el contratado declara que no es agente del Estado Argentino (Nacional, Provincial o Municipal), ya sea efectivo o contratado". Después de esta particular experiencia laboral, -según fs.39/41- la actora es contratada el 31 de Octubre del 2011 por el Estado Provincial y sus haberes financiado por la provincia, de las partidas de personal temporario del presupuesto vigente, ya que en su labor anterior los fondos provenían del Banco Interamericano de Desarrollo a través de un préstamo a la Nación. Finalmente al mes es designada en planta permanente.- En función de esta documental y con arreglo al derecho aplicable, debo expresar que sin perjuicio de la razón o sin razón del planteo de la amparista, esta vía no es la correcta para propiciar una solución adecuada al conflicto presentado.- - - - - Ello por cuanto corresponde puntualizar que el sentido de la acción de amparo no es someter a consideración judicial todo acto administrativo que se considere viciado de arbitrariedad, sino que tal vicio debe aparecer en forma clara y manifiesta, circunstancia esta que estimo no acontece en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese contexto advierto que la cuestión a dilucidar es portadora de una mayor discusión, en un proceso con más amplitud de pruebas, no propia del limitado marco cognoscitivo del amparo.- - - - - - - - - - La razón de mi parecer radica en que no percato de modo manifiesto la arbitrariedad o ilegalidad alegada por la actora, toda vez que, de la documental que obra en la causa no surge claramente la antigüedad que acusa la actora en la Administración Pública, su condición de dependiente, con anterioridad al Decreto Nº1745 del 31/10/11 mediante el cual es contratada por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, antecedente, del Decreto Acuerdo Nº2164 en virtud del cual es pasada a planta permanente. El análisis de esta documentación es lo que no me resulta convincente para poder afirmar que la actora sea claramente la titular del derecho que invoca, que el derecho de estabilidad laboral estaba consolidado, que no era precario y que se trate de un derecho subjetivo realmente adquirido, susceptible de privar a la Administración ejercer per se su potestad revocatoria y obligarla para ello a recurrir a la instancia judicial por estar el acto firme y consentido y haber generado derechos subjetivos.- - En esa inteligencia el amparo, no obstante la reforma constitucional, sigue siendo un proceso excepcional contra un acto en que la arbitrariedad o ilegalidad se perfile notoria, inequívoca, incontestable, cierta, ostensible, palmaria, todo lo cual no se presenta en el caso de narras.- - - - - - El amparo estudia conductas de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta. En su consecuencia, la acción no se habilita para hechos o actos cuya invalidez requiera de mayor debate y prueba que no padezcan de notoria invalidez. Por otra parte no surge del texto del Decreto impugnado que la decisión de la medida sea consecuencia de una sanción disciplinaria donde deba respetarse el debido proceso, el juicio de sumario con derecho de defensa, no hay una desvinculación por razones disciplinaria sino por considerar que no ha adquirido estabilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - En tal sentido la Jurisprudencia ha dicho: "El amparo únicamente procede para la tutela inmediata de un derecho constitucional violado en forma manifiesta; es inadmisible, en cambio, cuando el vicio que compromete garantías constitucionales no resulta con evidencia y la dilucidación del conflicto exige una mayor amplitud de debate y prueba. Este criterio no ha variado con la sanción del nuevo Art.43 de la Constitución Nacional pues, en lo que aquí importa, el nuevo texto reproduce el Art.1° de la Ley N°16.986, imponiendo idénticos requisitos para su procedencia formal" (LDT. Autos: Prodelco c/ P.E.N. - s/ amparo. Tomo: 321).- - - - - - Por ello siempre me permito insistir que “En materia de amparo, más que ninguna otra, debe destacarse la importancia del “caso concreto”, ello determina que las pautas primarias de procedencia de esta vía deben adaptarse a las particulares circunstancias de cada asunto, las que pueden ser determinante de una variada solución” (TSJ de Córdoba, Sala Civil y Com. 5-3-91, LLC 1991-970).- - - - - - Por todo ello no advierto la concurrencia de los presupuestos que necesariamente deben darse para que una acción como la entablada pueda tener viabilidad, la ausencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta exige para su tratamiento de mayor debate y prueba. En consecuencia considero y expido mi voto por el rechazo de la acción entablada. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que por el criterio expuesto por mayoría de votos en las causas Autos Nº009/12: "Pereyra, Teresita Elizabeth c/ P.E.P. - s/ Acción de Amparo"; Autos Nº011/12: "Fuentes, Erika Mabel c/ P.E.P. - s/ Acción de Amparo"; Autos Nº013/12: "Acosta, Rubén Lorenzo y Otros c/ P.E.P. - s/ Acción de Amparo"; Autos Nº014/12: "Ortiz, María Soledad c/ Estado Provincial - s/ Acción de Amparo", adhiero a la solución propiciada por el Sr. Ministro de segundo voto, Dr. Cippitelli. Es mi voto.- - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Conforme se resuelve la primera cuestión planteada, las costas corren a cargo de la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Conforme se resuelve la primera cuestión planteada, las costas deberán imponerse por el orden causado, atento al Art.17 de la Ley Nº4642.- - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Comparto en un todo las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, y adhiero a la solución final propuesta por lo que me pronuncio en idéntico sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA (por mayoría de votos) RESUELVE: 1) No hacer lugar a la Acción de Amparo interpuesta, por la Sra. Valeria del Valle Olivera Hausberger en contra del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia de Catamarca.- - - - - - - - - - 2) Costa por el orden causado (Art.17 Ley Nº4642).- - - 3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- - - - Fdo: Dres. Amelia del Valle Sesto de Leiva (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - -
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios