Sentencia Interlocutoria N° 39/11
CORTE DE JUSTICIA • Agüero, Julio Eduardo c. --- s/ RECURSO EXTRAORDINARIO - Rec. de Casac. interpuesto - Homicidio culposo agravado • 30-09-2011

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: TREINTA Y NUEVE San Fernando del Valle de Catamarca, treinta de septiembre de dos mil once. VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 45/11, caratulados “RECURSO EXTRAORDINARIO presentado por el Dr. Pinto, Víctor Manuel en contra de Sentencia Nº 016/11 - en Expte. Corte 11/11 - Rec. de Casac. interpuesto por el Dr. Luciano Rojas en causa Nº 116/09 - Agüero, Julio Eduardo - Homicidio culposo agravado - Capital”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I) El Juzgado Correccional de Primera Nominación, mediante sentencia Nº 01/2011, condenó a Julio Eduardo Agüero como autor penalmente responsable del delito de Homicidio culposo agravado, a sufrir la pena de cuatro años de prisión y ocho de inhabilitación para conducir vehículos automotores. Contra esa resolución, el Dr. Luciano A. Rojas, defensor del imputado Agüero, había articulado Recurso de Casación, al que esta Corte no hizo lugar, mediante sentencia Nº 16/11. En contra de la nominada resolución de esta Corte, el Dr. Víctor M. Pinto interpone el presente remedio federal (fs. 02 /10 vta.). II) El recurrente cuestiona el monto de la pena de pena de prisión. Dice que la sentencia impugnada es arbitraria al omitir la Corte de Justicia expedirse sobre una cuestión oportunamente planteada, cual es la no ponderación por el a quo, como circunstancias atenuantes, del informe socio ambiental y de falta de antecedentes penales del imputado; y que, de este modo, lo resuelto genera a esa parte una real situación inadmisible de indefensión. III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no puede ser concedido (fs. 12/13). Y CONSIDERANDO QUE: 1) El recurso es deducido en contra de una sentencia definitiva en tanto es confirmatoria de la sentencia condenatoria, y la resolución fue dictada por esta Corte, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia. Lo interpone parte legitimada, por cuanto la decisión impugnada es contraria a los intereses del imputado condenado representado por el recurrente, y la presentación está precedida de la debida carátula. Sin embargo, el planteo no suscita cuestión federal suficiente y carece de fundamentación suficiente en tanto no cumple con los requisitos exigidos en el art. 15 de la ley 48 y en art. 3º, inc d) de la Acordada Nº 04/2007 de la Corte Suprema, y no refuta los argumentos expuestos como sustento del fallo impugnado. La cuestión propuesta se vincula con el quantum de la pena de prisión determinado en el caso (cuatro años, de cumplimiento efectivo), cuya fijación es facultad discrecional exclusiva del Tribunal de juicio por lo que, en principio, la materia es privativa del mismo y ajena a la instancia federal, salvo el caso de arbitrariedad En el caso, la pena impuesta fue discernida con arreglo a normas de derecho común, y con los argumentos que ofrece, el recurrente no demuestra la configuración de la excepción susceptible de provocar la apertura de la instancia extraordinaria por la concurrencia de situación alguna que, como pretende, torne aplicable a lo resuelto la doctrina de la Corte de la sentencia arbitraria. El agravio expuesto en esta oportunidad se limita a la supuesta falta de atención en la casación de la crítica expuesta con relación a la valoración de los informes socio ambiental y de antecedentes penales del imputado. Sin embargo, la simple lectura del fallo impugnado da cuenta del tratamiento de ambas cuestiones y de las respuestas dadas por el Tribunal, separadamente con respecto a cada una, lo que echa por tierra la omisión acusada por el recurrente. Así, en la instancia anterior, constató esta Corte que el informe socio ambiental había sido ponderado en la sentencia condenatoria con la discrecionalidad que le es propia al Tribunal del juicio, y que el recurrente no había demostrado que el ejercicio de esa discrecionalidad hubiera franqueado el marco de legalidad y de razonabilidad exigible. Es que, en consonancia con los conceptos doctrinarios de Horacio Romero Villanueva -no controvertidos por el recurrente-, invocados por el Juez Correccional en su sentencia, las razones dadas por éste para restarle valor atenuante a dicho informe, vinculadas con el peligro causado en la ocasión por el modo en que el imputado conducía su automóvil el día del hecho -en zona densamente poblada, bajo la influencia del consumo de bebidas alcohólicas, con exceso de velocidad, durmiéndose y dándose cuenta que se estaba durmiendo-, constituían un mérito que, más allá de su carácter opinable, de su acierto o error, no superaba el límite de lo razonable y resultaba ciertamente excluyente del mero antojo que en la casación el recurrente le había atribuido a lo resuelto sobre el punto en el pronunciamiento condenatorio. Además, dicho informe no revela en modo alguno la pertenencia del imputado a una condición socio-cultural susceptible de disminuir su grado de autonomía (tiene la educación y nivel de instrucción que supone su profesión de guardia cárcel -como destacó el Juez que dictó la condena-). Por ello, con la mera invocación de su agravio, no demuestra el recurrente que, como sostiene, en las circunstancias referidas, ese informe debería haber tenido mayor incidencia atenuante que la que tuvo en la individualización del monto punitivo determinado en el caso, ni justifica su pretensión para que ese monto sea disminuido. Por otra parte, la simple lectura del pronunciamiento condenatorio desvirtúa la denuncia de omisión de valoración del informe sobre los antecedentes penales del imputado. Es que la sentencia contiene referencias a la pretensión de la defensa, deducida al tiempo de expresar sus conclusiones al cabo del juicio para que, al ponderar la pena, el Tribunal tuviera en cuenta que el imputado carecía de antecedentes penales. Ese alegato, presentado formalmente en la audiencia, en la oportunidad pertinente, fue atendido por el Juez Correccional que, confrontándolo con la entidad del daño causado y la gravísima imprudencia y peligrosidad manifestada por el imputado, desestimó el valor minorante de la pena que a dicho informe le asignaba el defensor. Sin embargo, en la instancia anterior el recurrente no demostró la irrazonabilidad o absurdidad de esas respuestas, y tampoco lo hace en esta oportunidad, con lo que deja incólumes los argumentos expresados por esta Corte para rechazar su impugnación sobre el punto considerando, además, que el monto punitivo respetaba el principio de proporcionalidad, que también rige en este tema, dado que resultaba acorde con la gravedad del hecho acreditado y con la culpabilidad demostrada por su autor. Así quedaron resueltas dichas cuestiones en la instancia anterior. De lo que se sigue que, contrariamente a lo que postula el recurrente, sus objeciones sobre el mérito de dichos informes sí fueron atendidas por el Tribunal, sin que quepa aceptar que no lo fueron sólo porque no lo conformaron las respuestas que recibió en la casación. Es que, dado que no hay fórmulas que permitan cuantificar con exactitud la pena justa o más adecuada a la medida de la culpabilidad del autor, los tribunales de juicio deben estimarla en el marco legal de la escala punitiva prevista para el delito de que se trate, con arreglo a las circunstancias del caso, relativas al hecho de la condena y a las condiciones personales del imputado. Por ende, a los fines de lograr la modificación de lo decidido, no basta con cuestionar el acierto con que han sido valoradas las circunstancias de la causa y es a cargo del recurrente poner en evidencia el apartamiento inequívoco por el tribunal de la solución prevista por la ley para el caso (CSJN Fallos: 308:1564), demostrando la violación de las reglas de aplicación, por la valoración irrazonable o absurda de las pautas consideradas. El recurrente no satisface esa carga y no acredita que sea aplicable al caso la doctrina de la sentencia arbitraria. De tal modo, no justifica la intervención que de la Corte Suprema procura, prevista por esta vía no para superar las discrepancias de las partes con lo resuelto por los tribunales (Fallos 326:613, 621,1458) sino para garantizar la vigencia y primacía de la Carta Magna (Fallos 326:107), cuyo compromiso en el caso el recurrente no demuestra. En estas condiciones, el recurso carece de fundamento suficiente en los términos del art. 15 de la Ley 48, lo que obsta a su concesión. Por las razones dadas, después de haber oído al Sr. Procurador, esta Corte de Justicia, RESUELVE: 1º) No conceder el Recurso Extraordinario deducido por el Dr. Víctor Manuel Pinto a favor del imputado Julio Eduardo Agüero. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archívese. FIRMADO: Dres. Amelia Sesto de Leiva -Presidente- José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios

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