Sentencia Interlocutoria N° 15/11
CORTE DE JUSTICIA • VARGAS, Víctor Alfredo y VERON, Mariano Ariel c. --- s/ RECURSO EXTRAORDINARIO deducido - RECURSO DE CASACIÓN interpuesto - Robo • 15-04-2011

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: QUINCE San Fernando del Valle de Catamarca, quince de abril de dos mil once. VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 53/10, caratulados: “RECURSO EXTRAORDINARIO deducido por el Dr. Víctor García en Expte. Corte Nº 50/08 – ‘RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Víctor García en causa Nº 223/05 – VARGAS, Víctor Alfredo y VERON, Mariano Ariel – Robo’”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I) La Cámara Penal de 2º Nominación, mediante sentencia Nº 31/08, condenó al imputado Víctor Alfredo Vargas a sufrir la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso como autor del delito de Robo. Contra de esa resolución, el Dr. Víctor García, defensor del imputado Vargas, había articulado Recurso de Casación, al que esta Corte no hizo lugar, mediante sentencia Nº 21/10. En contra de la nominada resolución de esta Corte, el nombrado defensor interpone el presente remedio federal. II) A título de agravio el recurrente invoca la arbitrariedad de la sentencia por la errónea aplicación de la sana crítica en la apreciación de la prueba; y pide que la Corte revoque la resolución recurrida y declare la nulidad de condena. III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido (fs. 06/06 vta). Y CONSIDERANDO QUE: 1) El recurso es deducido contra una sentencia definitiva en tanto es confirmatoria de la sentencia condenatoria, y la resolución fue dictada por esta Corte, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia. Lo interpone parte legitimada, por cuanto la decisión impugnada es contraria a los intereses del imputado condenado representado por el recurrente. Es presentado con carátula, pero no cumple con las exigencias de los arts. 1º (páginas con más de 26 renglones) y 3º b) c) d) y e) de la Acordada Nº 4/2007. El recurso expone un agravio no presentado en la instancia anterior, vinculado con la valoración de la declaración del testigo (Jonathan Daniel) Cano, prestada ante la Policía Judicial y ratificada judicialmente ante la Fiscalía de Instrucción, sin control de la defensa. Por ende, además de tardío, el planteo no suscita cuestión federal en tanto el tema propuesto fue resuelto con arreglo a normas ajenas al derecho federal, que no habilita la vía extraordinaria, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 11º del mencionado Reglamento, el recurso es inadmisible y debería así ser declarado. 2) No obstante, el Tribunal examinará los agravios a fin de establecer si cuentan con fundamentos idóneos para provocar la apertura de la instancia extraordinaria, dado que está autorizado a no habilitar la vía si el recurso es manifiestamente improcedente. En esa dirección, observa el Tribunal que cuestiona el recurrente que constituya fundamento de la sentencia condenatoria el referido testimonio proporcionado por Cano durante la Instrucción, sin control de las partes, en desmedro del testimonio prestado por el mismo testigo en el debate con control de partes, oportunidad en la que dio una versión distinta que, de haber sido acogida, hubiera determinado la absolución del imputado. Señala el recurrente que el Tribunal debió considerar únicamente la declaración que el testigo prestó en el debate porque sólo ésta pudo ser controlada por las partes, y que está vedada la consideración de las declaraciones suministradas cuando la causa se encuentra en instrucción en el precinto. Ahora bien, después de estudiar el planteo formulado, encuentra el Tribunal que es inadmisible por las siguientes razones. En la Casación, esta Corte sostuvo que eran razonables los argumentos expresados por el Tribunal del juicio para desconfiar de los dichos del testigo Cano vertidos en el debate, rectificando las declaraciones que había prestado durante la investigación, considerando, además, que no sólo son inverosímiles las explicaciones que dio Cano sobre esa rectificación sino también que su versión anterior es congruente con otros elementos de convicción. Por ello, debía el recurrente demostrar la irrazonabilidad de tales conclusiones, por su desarreglo con las reglas del entendimiento o de la experiencia, carga que no satisface criticando el mérito otorgado en la sentencia condenatoria a la primigenia declaración de Cano, agravio que, extemporáneamente, presenta por primera vez en esta instancia, en tanto en la anterior sólo cuestionó la valoración de otro testimonio (el de María Jesús Avellaneda). Por una parte, si bien es cierto que de la compulsa del acta de debate (fs.175/178 vta. del principal) y de la sentencia condenatoria surge que el Tribunal del juicio valoró la declaración del testigo Cano prestada en ausencia de la defensa y, por tanto, sin su control; del acta de debate y del principal resulta que esa declaración, recibida durante la investigación, fue suministrada por el imputado en la Unidad Judicial Nº 10 (fs. 16/16 vta.) y fue auditada por el Ministerio Público Fiscal en oportunidad de su ratificación judicial (fs. 60). Por otra, si bien el testimonio de Cano en la Policía Judicial fue recibido antes de la constitución y de la primera declaración del imputado Vargas en el proceso (fs. 37/37 vta.), éste y su defensor contaron con la posibilidad de controlar la producción del dicho testimonio durante la etapa preliminar, en sede judicial; por lo que, con relación a Cano, ninguna restricción se consumó en perjuicio de su derecho a confrontar o interrogar a los testigos de cargo. Sin embargo, no obstante contar con esa posibilidad, esa parte no solicitó entonces participación en los actos instructorios en general ni en la reedición judicial del testimonio referido en particular. Por ello, en tanto ese testimonio no era de prueba definitiva o irreproducible, que requiriera comunicar previamente a la defensa su producción judicial, la omisión de esa parte de peticionar presenciar dicho acto resultaba jurídicamente relevante en tanto traducía su desinterés en supervisar y contrarrestar el testimonio de Cano prestado ante la Policía Judicial, y autorizaba su incorporación al debate y su valoración en la sentencia. El criterio precedente armoniza con el sostenido en la sentencia impugnada con relación al testimonio de María Jesús Avellaneda, respecto del cual dijo esta Corte que había sido incorrectamente incorporado al juicio debido a que no había sido ratificado judicialmente. Y es compatible también con el admitido en el Dictamen del Procurador de la Nación en el caso “Alfonzo, David Abraham” (A.935. XLI del 25/09/2007) -al que remite en su fallo la Corte Suprema de Justicia-, del que surge, contrario sensu, que los testimonios prestados en sede policial, reeditados en la instrucción judicial, pueden ser valorados en la sentencia condenatoria y servir como base de sustentación de ésta. Por otra parte, a la referida omisión de solicitar participación en los actos de instrucción, cabe reconocerle, además, la trascendencia que naturalmente se deriva de su carácter de acto procesal jurídicamente válido, como obstáculo insalvable para el acogimiento del agravio al derecho de la defensa a oír y a preguntar al testigo, invocado en oportunidad en que, ante la rectificación de Cano, el Tribunal dispuso la incorporación al debate de su anterior testimonio, en un todo de acuerdo con lo previsto por el art. 392, inc.5º, del Código de Procedimientos Penales, que en caso de declaraciones discordantes autoriza la lectura de las prestadas durante la instrucción. Por ello, en tanto la oposición de la defensa a la incorporación al debate del testimonio anterior de Cano, sólo porque fue suministrado sin el control de esa parte, resultaba incompatible con su previa omisión de solicitar presenciar esa declaración, carecen de fundamento los argumentos del recurrente que pretenden descalificar la condena dictada sobre la base -entre otros elementos de juicio- de ese testimonio. Es que, en tanto no cabe admitir la postura de la parte que implique contradicción con sus propios actos, mal puede pretender el impugnante la habilitación de la vía extraordinaria para la revisión de supuestas irregularidades procedimentales ocurridas durante la investigación si, con arreglo al principio de eventualidad, omitió la actuación pertinente en la primera oportunidad ofrecida por el procedimiento, en vista a que, por su carácter judicial, esa declaración era susceptible de ser ponderada eventualmente en la sentencia, como efectivamente lo fue. En este sentido, la Corte ha dicho lo siguiente: “Si el apelante omitió la debida actuación en la etapa procesal pertinente a los fines de una adecuada defensa de sus derechos, éstos no resultan susceptibles de ser tratados por la vía del Art. 14 de la ley Nº 48, al quedar afectados por las consecuencias de su conducta discrecional” (Fallos: 315:369). Por ende, el planteo no sólo no suscita cuestión federal sino que tampoco ha sido introducido en la oportunidad debida (arts. 14 y de la ley 48) y, también por ello, el recurso es inadmisible. Por otra parte, como lo señaló la sentencia condenatoria, ese testimonio, proporcionado con anterioridad al debate, además de espontáneo y de corresponderse con la versión que antes le había dado Cano al empleado del damnificado y a éste, fue circunstanciado, aportando detalles sobre la actividad que dijo había visto desarrollar en la oportunidad tanto al imputado Vargas como al también condenado Verón y a otras personas no identificadas (como la relativa al modo en que ingresaron éstos a la despensa del damnificado, corroborada en la inspección ocular del lugar del hecho). Es más, como destacó la sentencia condenatoria, Cano ratificó esos dichos en sede judicial después de un tiempo considerable, y en esa oportunidad hasta los amplió aportando otras circunstancias, extremos todos que justifican el crédito que como prueba de cargo le otorgó el tribunal del juicio a ese testimonio. Además, después de haber oído al testigo Cano en el debate, con las ventajas que tanto para las partes como para el Tribunal ofrece la inmediación y contradicción, y luego de efectuar el debido control interno de esos dichos, el Tribunal a cargo del juzgamiento ponderó que esa deposición de Cano en el juicio, no resistía el examen de seriedad y verosimilitud, y al confrontarlos luego con el resto del material probatorio, concluyó que no fue sincero el testigo cuando afirmó haber mentido en las anteriores oportunidades. Es que, en el juicio, Cano declaró que antes había mentido sólo porque se lo había pedido “Mariel”. Así de simple fue su excusa. Y la liviandad de esos motivos expresados por el testigo para explicar su rectificación fue interpretada en la sentencia condenatoria como evidencia de su mendacidad, juicio que no puede valorarse sino como adecuado atento la lógica desconfianza que generan los dichos vertidos por quien no sabe dar razón plausible de los mismos. Sin embargo, el recurrente no demuestra la irrazonabilidad de los fundamentos del fallo en ese sentido, ni lo hizo en la casación. Y aunque opina que en la sentencia impugnada la Corte incurre en contradicciones con relación al alcance de los principios de inmediación y contradicción, no refuta las conclusiones expuestas con relación al limitado control posible de la apreciación del Tribunal del juicio por el Tribunal revisor que, en el caso se encuentra restringido a los referidos fundamentos invocados en la sentencia condenatoria, sin la posibilidad de observar y evaluar el lenguaje corporal que acompañó los dichos del testigo, ni sus posibles evasivas o reticencias, vacilaciones o turbaciones, entre otras manifestaciones que habitualmente no acontecen cuando el testigo dice la verdad pero que sí suelen constatarse cuando miente, como reveladoras de su temor a contradecirse o a ser descubierto. En esas condiciones, resultaba ajustado a las reglas de la lógica inferir que si Cano había mentido al rectificar su declaración anterior, en ésta se había manifestado con la verdad y, por ello, cabe tener por debidamente fundadas las conclusiones del tribunal del juicio en ese sentido. Además, sabido es que los jueces ordinarios son soberanos para optar entre manifestaciones discordantes por las que estiman más dignas de crédito, como también que deben evitar la atomización del material probatorio y realizar una valoración sincrética de todos los elementos de comprobación. En la sentencia condenatoria dictada en el caso, esa inclinación por la primera declaración del testigo, como merecedora de más fe, está adecuadamente fundada en la concordancia que presenta con los demás elementos de mérito computados. Por ello, cabe afirmar que la convicción del Tribunal sobre la participación que al imputado Vargas le cupo en el hecho de la condena se encuentra racionalmente deducida del cuadro probatorio valorado en su conjunto, sin que el recurrente demuestre lo contrario por el desarreglo lógico de tales conclusiones con ese cuadro probatorio y, de tal modo, el error grave y grosero que le imputa al Tribunal del juicio en la apreciación de esa prueba, ni el que le atribuye a esta Corte en el control efectuado en la instancia anterior. Con las deficiencias señaladas, estima el Tribunal que los agravios invocados no cuentan con fundamentos suficientes para provocar la apertura de la instancia extraordinaria, que no está destinada a corregir los defectos atribuidos a la sentencia sino a asegurar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, cuya vulneración en el caso no ha demostrado el recurrente y, de tal modo, tampoco que sea aplicable la doctrina de la arbitrariedad. Por las razones dadas, después de haber oído al Sr. Procurador, esta Corte de Justicia; RESUELVE: 1º) No conceder el Recurso Extraordinario deducido por el Dr. Víctor García a favor del imputado Víctor Alfredo Vargas. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archívese. FIRMADO: Dres. Amelia Sesto de Leiva -Presidente- José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios

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