Sentencia Interlocutoria N° 9/11
CORTE DE JUSTICIA • Reyes, Enzo Rubén y otro c. --- s/ RECURSO EXTRAORDINARIO deducido - RECURSO DE CASACIÓN interpuesto - Homicidio Caificado – Criminis Causa, etc. • 04-04-2011

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: NUEVE San Fernando del Valle de Catamarca, cuatro de abril de dos mil once. VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 73/10, caratulados: “RECURSO EXTRAORDINARIO deducido por el Dr. Víctor García en Expte. Corte Nº 09/10 – ‘RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Víctor García en causa Nº 219/08 –“Reyes, Enzo Rubén y otro –Homicidio Caificado – Criminis Causa, etc.”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I) La Cámara en lo Criminal de 2º Nominación, mediante sentencia Nº 77/09, condenó al imputado Enzo Rubén Reyes a sufrir la pena de Prisión Perpetua, como coautor del delito de Homicidio Calificado criminis causa en concurso real con Robo Agravado por el uso de Arma de Fuego. En contra de esa resolución, el Dr. Víctor García, defensor del imputado Reyes, había articulado Recurso de Casación, al que esta Corte no hizo lugar, mediante sentencia Nº 26/10. En contra de la nominada resolución de esta Corte, el nombrado defensor interpone el presente remedio federal. II) A título de agravio, el recurrente invoca la errónea aplicación de la sana crítica racional en la valoración de la prueba, y arbitrariedad. III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido (fs. 08/09). Y CONSIDERANDO QUE: 1) El recurso es deducido contra una sentencia definitiva en tanto es confirmatoria de la sentencia condenatoria, y la resolución fue dictada por esta Corte, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia. Lo interpone parte legitimada, por cuanto la decisión impugnada es contraria a los intereses del imputado condenado representado por el recurrente. Es presentando con carátula, pero no cumple con las exigencias de los arts. 1º de la Acordada Nº 4/2007, (páginas con más de 26 renglones), no cita las normas involucradas en la cuestión (art. 2º i) ni cumple con las exigencias previstas en el 3º b), c), d) y e) del mencionado reglamento. De tal modo, tampoco satisface la exigencia del art. 15 de la ley 48 en tanto no rebate las razones expuestas en el pronunciamiento impugnado para rechazar las críticas que formuló en la instancia anterior. Por ende, de conformidad con lo dispuesto por el art. 11º del mencionado Reglamento, el recurso es inadmisible y debería así ser declarado. 2) No obstante, serán examinados los agravios expresados en el escrito recursivo en tanto, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, además del examen formal de la presentación, referido a la tempestividad como a la impugnabilidad objetiva y subjetiva de la resolución atacada, está a cargo de este Tribunal establecer si los agravios invocados cuentan con fundamentos idóneos para provocar la apertura de la instancia extraordinaria, y está autorizado a no habilitar la vía si el recurso es manifiestamente improcedente. En ese afán, observa el Tribunal que los argumentos desarrollados por el recurrente se dirigen contra el modo de la valoración efectuada en autos de la prueba de indicios; las conclusiones del fallo relativas a la personalidad del imputado y a la motivación que lo habrían determinado a delinquir; y que invoca la doctrina de la arbitrariedad (Corte Suprema, Fallos: 302:1191), por omisiones o desaciertos de gravedad extrema que descalifican la sentencia como acto judicial. Del estudio de la crítica efectuada resulta, en principio, que no es idónea a los fines procurados, en tanto no propone cuestión federal suficiente que requiera de la interpretación de cláusula constitucional alguna. Es que el planteo remite a consideraciones de hecho y de prueba ajenas a la instancia extraordinaria, sin que demuestre ni alegue el recurrente la contradicción del mérito efectuado con norma constitucional o legal alguna, o con las reglas del entendimiento; ni la entidad y relevancia de los vicios acusados por su vinculación esencial con lo decidido y su idoneidad para hacer variar lo resuelto, como tampoco los graves desaciertos atribuidos al fallo, con lo que no demuestra que sea de aplicación al caso la doctrina invocada sobre la arbitrariedad de la sentencia; y, con tal déficit, no justifica la revisión que de la Corte pretende. Además, reitera objeciones formuladas en la instancia anterior, desestimadas por infundadas, en tanto lo decidido sobre cada punto no había sido refutado debidamente y lo cuestionado encontraba fundamento adecuado en los elementos de juicio invocados en la sentencia condenatoria y en el mérito de ellos efectuado por la Cámara Penal para condenar al imputado Reyes -como coautor del homicidio, consumado en perjuicio de Juan Carlos Nieto, para consumar el delito de robo, perpetrado en perjuicio de la estación de servicios a cargo de éste en la ocasión, y asegurar su impunidad-; y en esta oportunidad, no rebate con argumentos suficientes las razones dadas por el Tribunal para rechazar el recurso de casación. Con respecto a la prueba de indicios, no se conforma el recurrente con la respuesta de esta Corte, según la cual los elementos de juicio incorporados válidamente al proceso deben ser valorados en su conjunto, y no como pretende, separada o aisladamente. Dice que, contrariamente a lo que sostiene el tribunal, los indicios deben ser analizados primeramente en forma individual y luego producirse su entrecruzamiento; y en apoyo de su postura invoca y transcribe conceptos del Máximo tribunal expuestos en la causa “Martínez, Saturnino” (Fallos: 311:948). Sin embargo, la interpretación que realiza de esos conceptos es claramente errónea, en tanto de la lectura del fallo citado surge que, contrariamente a lo que él postula, la Corte sostiene que aunque considerados cada indicio en forma separada, ninguno por su naturaleza sea idóneo para fundar un juicio convictivo, es válida la conclusión que se deriva de su consideración plural, por su correlación y concordancia. Es por ello que el criterio sustentado en el fallo impugnado no puede ser tenido sino como acorde con el expresado por la Corte en la causa citada y también en “Veira” (Fallos:300:928), entre otras. Asimismo, lo resuelto sobre el punto armoniza con la siguiente fórmula de la casación italiana: “No importa que cada uno de los indicios separadamente considerados no pueda conducir a la afirmación de culpabilidad, bastando que ella resulte fundada en el conjunto y coordinación de todos". Y también con el siguiente aforismo: “quae singula non probant, simulunita probant" (Rubén A. Chidia, “La prueba en el Proceso Penal, Buenos Aires. Hammurabi. 2010.p.252). De lo que se sigue que el agravio vinculado con el modo del Tribunal de valorar los indicios carece de fundamento, en tanto la cuestión no requiere la interpretación de la Corte debido a que lo ha hecho con anterioridad y en sentido contrario al que propone el recurrente, sin que ofrezca éste argumentos nuevos o distintos que justifiquen la revisión del tema. El recurrente cuestiona también el fundamento dado en la sentencia para tener por acreditada la ocurrencia del hecho entre las 02:40 y 03:40 hs., por considerar que no se compadece con los horarios de la muerte de la víctima informados por los médicos que la examinaron. Así, parece sugerir que el tribunal tuvo por ocurrido el hecho en esa franja horaria sólo porque un testigo dijo haber visto al imputado Reyes en la estación de servicio, escenario de los hechos a las 02:30 hs. Sin embargo, no ofrece argumentos que desvirtúen los del Tribunal con relación a que surge claramente de los informes y testimonios del Dr. Leiva -médico que examinó a la víctima en el lugar del hecho- y del Dr. Tejerina -médico que practicó la autopsia-, que es aproximado y no exacto el horario que estimaron como probable de la muerte de la víctima del robo perpetrado, y que ese horario remite a cuatro o cinco horas antes del hallazgo del cuerpo, lo que ocurrió a las 08:30 hs. De tal modo, la crítica es inidónea para modificar lo decidido sobre el tema y deja subsistente uno de los varios fundamentos de la sentencia vinculados con ese punto y no cuestionados en esta oportunidad. Tampoco son suficientes para lograr la atención del Máximo Tribunal las críticas a la valoración en la sentencia del mal carácter del imputado y de su situación económica, en tanto ambas circunstancias surgen del informe socio ambiental del mismo y no son negadas por el recurrente, que tampoco ofrece argumentos que comprueben la irrazonabilidad de las conclusiones del fallo sobre dichos extremos. Así, contrariamente a lo que pretende, que el imputado y la víctima fueran amigos no era obstáculo para que el Tribunal concluyera como lo hizo en tanto, según la experiencia común, la amistad no siempre es excluyente o disuasiva del propósito delictivo, especialmente del robo y, por ello, no es poco frecuente que personas con vínculos de esa naturaleza resulten ser los sujetos activo y pasivo de delitos como el de autos. Es que esa relación puede obrar hasta como favorecedora de la consumación delictiva y de la impunidad del autor debido a que le permite a éste elegir el escenario y la oportunidad más propicia, por conocer tanto la existencia como el modo en que están aseguradas las posesiones de la víctima, sus hábitos y habilidades o posibilidades de defensa material y hasta acceder a ella sin despertar sus sospechas. Por ello, teniendo en cuenta que la víctima estaba en condiciones de señalar al imputado como el autor del robo, con la mera invocación de la amistad entre ambos, el recurrente no demuestra la absurdidad del fallo que consideró compatible el propósito de asegurarse su impunidad y el modo violento de ejecución del hecho con la deficiente personalidad del imputado: agresivo hasta en el seno familiar, dado a frecuentar personas con mal concepto en el medio y que consumen drogas, como a portar armas de fuego y también a las peleas, en las que se encarniza (sic), más allá de los límites, sin medir las consecuencias y dejando personas heridas. En cuanto a la motivación económica a la que alude el fallo, con fundamento en el informe del que surge que el imputado Reyes era el único sostén de la familia y no tenía trabajo fijo por lo que sus ingresos mensuales no eran estables, tampoco en esta oportunidad desvirtúa el recurrente las conclusiones de la sentencia. Es que, por lo general, nadie delinque sin un motivo y, según la experiencia común, en la mayoría de los casos, quien se apodera de bienes ajenos lo hace movido por un interés económico. Por ello, tales presunciones constituyen fundamento válido de la conclusión del fallo en ese sentido, en tanto esa atribución no exige ni implica miseria, o indigencia cierta y extrema del autor. Por ende, la invocada suficiencia de los ingresos del imputado para satisfacer sus necesidades básicas resulta ineficaz a los fines de refutar el argumento del tribunal sobre la finalidad que animaba al imputado en la emergencia y que, por lo general, es la determinante de los ataques contra la propiedad, como lo es el delito de robo cometido en la oportunidad en examen. De modo que, con los argumentos que ofrece, el recurrente no demuestra la irrazonabilidad de las conclusiones del fallo en el sentido señalado, ni tampoco su relevancia por su idoneidad para modificar en lo sustancial lo decidido acerca de la intervención del imputado en los hechos. Es que de la convicción al respecto, no constituyen los únicos fundamentos ni los de mayor peso, por lo que, aun si se las suprimiera, no resultarían afectados los cimientos de la decisión sobre lo esencial, en tanto la afirmada certeza sobre el aspecto subjetivo de la condena remite a la consideración, además, de otros elementos de juicio cuya eficacia no está controvertida. Así, lo decidido descansa también en el testimonio que acreditó la presencia del imputado Reyes en el lugar de los hechos, en horario comprendido en la franja en que probablemente ocurrieron éstos, testimonio que es compatible con otros que dieron cuenta de la ausencia de Reyes en su domicilio en esas horas y que, como consecuencia, desvirtuaron los dichos de otros testigos que pretendieron demostrar lo contrario. Asimismo, con el conocimiento que el imputado tenía -por haber trabajado en esa estación de servicio- de la existencia de la puerta trasera por la que se produjo el acceso al lugar del hecho y del mecanismo de apertura de la caja registradora. Como corolario, cabe concluir que, sobre los temas analizados, el recurso sólo exhibe discrepancia con la valoración de ellos efectuada por el Tribunal y que, por ende, carece de fundamento suficiente (art. 15 de la ley 48) y no suscita cuestión federal, en tanto la instancia ante la Corte está prevista para mantener la supremacía constitucional y no para superar esas discrepancias. Tampoco son de recibo las objeciones vinculadas con los testimonios de la concubina y de la madre del imputado, presentadas por primera vez en esta oportunidad. Al respecto, dice el recurrente que en la etapa de investigación, antes de recibírseles declaración, no se les hizo conocer las prevenciones de ley; que no fueron citadas al juicio pero sí incorporadas sus declaraciones, y que el Tribunal valoró esas declaraciones como contradictorias. Sin embargo, en tanto el planteo de la cuestión federal debe hacerse en la primera ocasión que las normas procesales lo permitan, esas críticas son inadmisibles por haber sido introducidas tardíamente, dado que no fueron presentadas en la instancia anterior, con lo que fue privado este Tribunal de pronunciarse oportunamente sobre el tema. Además, tampoco demuestra ni alega el recurrente que haya formulado las protestas pertinentes en las etapas del proceso en que las supuestas irregularidades habrían tenido lugar, por lo que resulta válido concluir que, en su caso, con su inactividad consintió las mismas y que en esta instancia sólo las formula porque la suerte le fue adversa en la casación. De tal modo, su protesta es tardía por resultar incompatible con esa actuación anterior, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, debido a que no cabe admitir la postura de la parte que implique contradicción con sus propios actos, por lo que mal puede pretender el impugnante la habilitación de la vía extraordinaria para la revisión de vicios procedimentales no denunciados en la etapa oportuna y que fueron desatendidos por el mismo durante todo el proceso. En este sentido, la Corte ha dicho lo siguiente: “Si el apelante omitió la debida actuación en la etapa procesal pertinente a los fines de una adecuada defensa de sus derechos, éstos no resultan susceptibles de ser tratados por la vía del Art. 14 de la ley Nº 48, al quedar afectados por las consecuencias de su conducta discrecional” (Fallos:315:369). Por ende, en tanto no satisface las exigencias de introducción oportuna de la cuestión federal (arts. 14 y de la ley 48), también sobre este punto, el recurso es inadmisible. Por otra parte, contrariamente a lo que manifiesta el recurrente, las actas respectivas acreditan que las declaraciones de la concubina (fs. 44/45; 46/46vta. y 147/147 vta.) y de la madre (fs. 333/333 vta.) del imputado Reyes sí fueron recibidas con las prevenciones de ley, según los términos previstos en el art. 229 del Código de Procedimientos Penales, y que optaron ambas por prestar declaración; como también que fueron incorporadas al plenario con anuencia de las partes (fs. 1148). En esas condiciones, ningún obstáculo impedía al Tribunal efectuar el control interno de dichas declaraciones y cotejarlas a fin de juzgar su sinceridad, ni para valorarlas como lo hizo, como ineficaces -atento a las discordancias y contradicciones que presentaban en sí mismas y en la confrontación de una con la otra- para desvirtuar los indicios de presencia y participación del imputado Reyes en los acontecimientos de que se trata. Así las cosas, después de examinar exhaustivamente los agravios invocados, estima el Tribunal que no cuentan con fundamentos suficientes para provocar la apertura de la instancia extraordinaria en tanto no es ésta una tercera instancia destinada a corregir los defectos atribuidos a la sentencia sino la prevista para asegurar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, cuyo compromiso en el caso no ha demostrado el recurrente y, con ese déficit, tampoco que sea aplicable la doctrina de la arbitrariedad ni procedente la descalificación de la sentencia impugnada. Por las razones dadas, después de haber oído al Sr. Procurador, esta Corte de Justicia; RESUELVE: 1º) No conceder el Recurso Extraordinario deducido por el Dr. Víctor García a favor del imputado Enzo Rubén Reyes. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archívese. FIRMADO: Dres. Amelia Sesto de Leiva –Presidente- José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios

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