Sentencia Interlocutoria N° 43/10
CORTE DE JUSTICIA • Dres. Víctor Manuel Pinto y Fernando R. Ávila c. Vargas, Einer Rosario s/ ACCIÓN DE HABEAS CORPUS interpuesta • 29-12-2010

TextoAUTO INTERLOCUTORIO NUMERO: CUARENTA Y TRES San Fernando del Valle de Catamarca, veintinueve de diciembre de 2010 Y VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 100/10, caratulados: “ACCIÓN DE HABEAS CORPUS interpuesta por los Dres. Víctor Manuel Pinto y Fernando R. Ávila a favor de Einer Rosario Vargas" DE LOS QUE RESULTA QUE: Con la acción deducida, como defensores de Einer Rosario Vargas, los Dres. Víctor Manuel Pinto y Fernando R. Ávila procuran el levantamiento de la orden de captura que pesa contra el mismo, dispuesta el 25 de junio del año en curso por el Juzgado Correccional de 1º Nominación, en la causa que se le sigue por el delito de homicidio culposo. Según reseña efectuada por los actores, en lo que aquí interesa, la causa tuvo el siguiente trámite: a- Con fecha 17 de noviembre de 2009, el Juzgado Correccional Nº 1 dispuso el sobreseimiento del imputado Einer Rosario Vargas, por prescripción de la acción penal. b- Con fecha 4 de marzo de 2010, por Sentencia Nº 5, esta Corte hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la Fiscal Correccional y revocó dicho sobreseimiento por considerar interrumpido el plazo de prescripción, debido a la comisión de otro delito, el de desobediencia judicial. c- Con posterioridad, el Juez de Control de Garantías de 2º Nominación, Dr. Carma, ordenó el sobreseimiento de Einer Rosario Vargas por la supuesta comisión del mencionado delito de desobediencia judicial. d- Atento a esa circunstancia, esa Parte solicitó al Sr. Juez Correccional, el sobreseimiento del imputado Vargas por el delito de homicidio culposo, por considerar que había perdido vigencia la invocada causal de interrupción del término de prescripción de la acción emergente de ese delito. e- Por Auto Nº 276/10, el Sr. Juez Correccional resolvió no hacer lugar a la solicitud formulada, y para así decidir consideró que no podía apartarse del criterio sostenido en la referida Sentencia Nº 5/2010. f- Contra dicha resolución, esa Parte interpuso recurso de casación por omisión del pertinente nuevo estudio del caso y de consideración del sobreseimiento invocado por esa parte en tanto, de tal modo, la resolución impugnada es nula y no tiene justificación la detención del imputado Vargas. Por ello, los recurrentes solicitan al Tribunal que declare la nulidad del referido Auto Nº 276/10 y ordene el cese de la orden de detención impartida respecto del imputado. Subsidiariamente, proponen que la Corte adopte las medidas pertinentes previstas por el art. 43 de la Constitución Nacional. Hacen reserva del caso federal. Y CONSIDERANDO QUE: Sobre la acción de Hábeas Corpus, en Auto N° 30/2008, el Tribunal dijo lo siguiente: “(…) corresponde que esta Corte de Justicia se declare incompetente para entender en la materia en cuestión, en forma originaria, en razón de que tal atribución no está contemplada dentro de la jurisdicción y competencia atribuida a este alto Cuerpo en la Constitución de la Provincia (art. 204), la que no puede ser ampliada ni modificada de manera alguna. Si bien lo expresado basta para sellar la suerte de esta petición, cabe además resaltar que de la acción de habeas corpus, exclusivamente ha quedado excluida la actividad jurisdiccional, en la medida que la Corte Suprema ha dicho que esta vía no procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante un juez competente; que, en principio, el habeas corpus y las demandas de amparo no autorizan a sustituir las decisiones que les incumben a los jueces propios de las causas, y tampoco es vía alternativa del recurso de casación, y que este Tribunal puede intervenir solo como alzada ante la denegatoria de aquel, pues de no ser así, se vería afectada la función revisora que tiene asignada, además de violar la garantía constitucional de la doble instancia Que el art. 43 de la Constitución Nacional, que invocan los defensores para solicitar la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 4642, contempla la posibilidad de recurrir a la vía del habeas corpus, pero debe entenderse que éste no procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante juez competente. Asimismo, los cuestionamientos tendientes a demostrar lo injustificado de la detención de esa autoridad o las falencias en el procedimiento son ajenas a este remedio procesal e incumben a los jueces de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de agravio, deberán hacerse valer los recursos legales correspondientes (C.S., 26/12/95, “Luconi”, L.L. 1996-B-671 o D.J.. 1996-I-1284). (…)” Los conceptos precedentes son mutatis mutandi aplicables al caso en examen y por ello, en honor a la brevedad, a los mismos cabe remitirse en esta oportunidad y, con arreglo a ellos, en tanto la tutela judicial de los derechos garantizados por la Constitución Nacional no autoriza a prescindir de los límites al poder jurisdiccional del Tribunal que derivan de la Constitución Provincial y del ordenamiento procesal, cabe concluir que el planteo es ajeno a la competencia originaria del Tribunal y que, por ello, sin perjuicio de su competencia revisora, debe esta Corte declarar su incompetencia para entender directamente en las presentes. No obstante, razones de economía y celeridad procesal imponen remitir las presentes al Juez competente para que la cuestión planteada sea atendida por el mismo con la celeridad y eficacia que la situación y el adecuado servicio de justicia requieren. Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1) Declarar la incompetencia originaria del Tribunal para entender en la acción de Hábeas Corpus interpuesta por los Dres. Víctor Pinto y Fernando Ávila, asistentes técnicos del imputado Einer Rosario Vargas. 2º) Remitir el presente al Juzgado Correccional de 1º Nominación, a los efectos indicados en los considerandos. 3º) Protocolícese, hágase saber, baje al Juzgado mencionado y, oportunamente, archívese. Firmado: Dres. Luis Raúl Cippitelli –Presidente- José Ricardo Cáceres -Ministro - Amelia del Valle Sesto de Leiva- Ministro - María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.-
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios

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