Sentencia Definitiva N° 17/10
CORTE DE JUSTICIA • TULA de BARRERA, Delia c. ESTADO MUNICIPAL DEL DPTO. CAPAYÁN s/ Acción de Amparo • 12-10-2010

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Diecisiete.- San Fernando del Valle de Catamarca, 12 de octubre de 2010.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 078/09: TULA de BARRERA, Delia c/ ESTADO MUNICIPAL DEL DPTO. CAPAYÁN - s/ Acción de Amparo", llamándose autos para Sentencia a fs.52vta. En este estado el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver: 1º) ¿Es procedente la acción de amparo interpuesta?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde? 2º) Costas. Practicado el sorteo correspondiente, conforme Acta obrante a fs.53, dio el siguiente orden de votación: Ministros: Dres. Amelia del Valle SESTO de LEIVA, José Ricardo CÁCERES y Luis Raúl CIPPITELLI. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que a fs.27 la actora, Delia Tula de Barrera, empleada de la Municipalidad de Capayán interpone Acción de Amparo a fin de que dicha Municipalidad ordene el cese de la omisión de pago de haberes y la consecuente restitución de los haberes devengados en su favor y no hechos efectivos. Que a fs.33/34 se otorga participación procesal y se ordena vista al Ministerio Público, el cual dictamina propiciando la recepción de la Acción de Amparo por cumplir con los recaudos formales de la Ley Provincial Nº4642. Que a fs.35/36, este Alto Tribunal declara formalmente procedente la Acción de Amparo interpuesta. Que a fs.41/42 corre agregado informe circunstanciado de la Municipalidad de Capayán, dictándose a fs.52vta. el llamado de autos. Que ingresando a la relación de hechos de la causa, la actora relata que el 15/07/87 comienza a prestar servicios con categoría 14, en relación de dependencia en el Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de Capayán conforme consta en Decreto del H.C.D. Nº003/87 de fs.14. Que mediante Decreto Nº033/88, del 18/10/88 del Concejo Deliberante (fs.15) es ascendida a Categoría 18, cuya planta permanente es adquirida mediante Ordenanza del H.C.D. de la Municipalidad de Capayán Nº190/89 del 27/07/89. Que mediante Decreto Nº011/89 del 01/06/89 es nuevamente ascendida a Categoría 22, planta permanente (fs.17). Que el Presidente del H.C.D. A/C del Ejecutivo, en acuerdo de Secretarios, mediante Resolución de la Municipalidad de Capayán, le concede a la actora licencia sin goce de haberes por cargo de mayor remuneración desde el día 24/08/92 (fs.18). Que en Febrero de 2005 se reincorpora a prestar servicios en la Municipalidad de Capayán, Chumbicha cumpliendo normalmente con sus obligaciones laborales. Que en ese estado se le adeudan los haberes de Noviembre 2008, y desde Marzo a Octubre de 2009. Que por esta situación reclama de manera verbal ante el Intendente de la Municipalidad de Chumbicha, quien- según relata la actora- le informa que no cobraba porque era contratada y había falta de recursos. Ante esta respuesta envía Carta Documento al Sr. Intendente y al Concejo Deliberante (fs.19 a 23) sin respuesta hasta la fecha. Considera arbitrario e ilegal el comportamiento del Estado Municipal y ve vulnerados sus derechos constitucionales, amparados por los Arts.14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional. Fundamenta la procedencia de la vía excepcional del Amparo interpuesto. Ofrece prueba documental e informativa, peticionando el pago de los haberes retenidos, más costas. Que a fs.41/42 la Municipalidad de Capayán, mediante Informe Circunstanciado expresa que la actora, habiendo estado de licencia por cargo de mayor remuneración desde 1992, no acompaña instrumento legal o acto administrativo alguno por el cual se reincorpora a la Administración Municipal. Que tampoco existen en el Municipio informes anuales de renovación de licencias, ni planillas de asistencia diaria que acrediten que la actora se desempeñaba en otra repartición, tal como lo indica el Estatuto del Empleado Civil de la Administración Pública. Que por lo expuesto ha incurrido en abandono de servicio. Agrega que las planillas de asistencia que acompaña la actora no se encuentran refrendadas por el Jefe de Personal y/o personal autorizado, ni constan de sello alguno, por lo que carecen de valor probatorio. Que los recibos de haberes de la actora no fueron emitidos por el Ministerio de Hacienda de Casa de Gobierno, desconociendo el jefe comunal su existencia. Que actualmente la agente no reviste el carácter de planta permanente, ni transitorio en el Ejecutivo Municipal. Que la certificación de servicios que adjunta la amparista carece de validez jurídica al no haber sido expedida por el Titular del Concejo Deliberante. Que las Cartas Documentos remitidas por la accionante no han sido respondidas, pues la Municipalidad de Capayán no tiene ningún vínculo con la Sra. Tula de Barrera. Que de un análisis prima facie se evidencia configurado el supuesto previsto en el Art.1 de la Ley Nº4642: existe acto de autoridad pública que en forma actual e inminente lesiona derechos constitucionales. Surge de autos la palmaria arbitrariedad e ilegalidad que comete la Municipalidad de Capayán al dejar de abonar los salarios a la actora, sin probar la existencia de sumario alguno que justifique el cese de pago de haberes de la actora. Que este Alto Tribunal tiene dicho: “…al disponer la propia administración “perse” la eliminación…de actos que han generado derechos subjetivos…sin observancia de los procedimientos preestablecidos legalmente para hacer cesar la relación de empleo público, sin permitir la debida…defensa de los interesados mediante el debido proceso que les asiste por imperio de normas constitucionales, ha lesionado con arbitrariedad e ilegitimidad manifiesta derechos fundamentales de los actores, oportunamente incorporados a su patrimonio, derecho de propiedad en sentido lato.” (Autos Corte Nº44/04 Digionantonio, María Emilia y Reinoso, Gustavo Severino c/ Municipalidad de Saujil s/ Acción de Amparo 11/06/2004). El Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública en su Art.66 dice: “La instrucción del sumario tiene por objeto: 1) Comprobar la existencia de un hecho pasible de sanción; 2) Reunir la prueba de todas las circunstancias que puedan influir en su calificación legal; 3) Determinar la responsabilidad administrativa del o de los agentes, intervinientes en el hecho principal o sus accesorios incluidos en el sumario; 4) Dar las pautas determinantes de las responsabilidades civil y penal que puedan surgir de la investigación, como así también las que correspondan al juicio de responsabilidad a los efectos determinados en la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, dando oportuna intervención al Tribunal de Cuentas de la Provincia.” De esto se desprende que el inicio de sumario es acto imprescindible para decidir sobre los derechos subjetivos ya adquiridos por la administrada. Que la actora retorna a trabajar en la Municipalidad de Capayán en Febrero de 2005, adjuntando, entre otros, recibos de julio, agosto, septiembre y octubre de 2008 (fs.4/8), de lo que se deduce una aceptación tácita de dicho Organismo de la continuación de la relación laboral. Que además, la Municipalidad deja firme el llamado de autos sin haber instado la producción de prueba ofrecida a fs.41 vta. “…al Estado le cabe la carga de probar el conocimiento previo del administrado sobre el vicio que la administración alega como invalidante del acto que pretende revocar, y todo ello con anterioridad a la expresión concreta de la voluntad revocatoria.” (Autos Corte Nº57/04 Scidá, Manuel Alejandro c/ Poder Ejecutivo Provincial s/ Acción de Amparo 23/06/2004). Que por los fundamentos expuestos ut supra, considero que corresponde hacer lugar a la acción intentada, ordenando a la Municipalidad de Capayán el cese en la omisión del pago de haberes y la restitución de los haberes devengados en su favor y no cobrados, en el término de 10 días de notificada la presente. Es mi voto. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Por la presente acción, la recurrente solicita se ordene el cese de la omisión de pago de sus haberes, como la restitución urgente de aquéllos devengados y no percibidos. Manifiesta ser empleada de planta permanente de la Municipalidad de Capayán, que su ingreso a la misma se produce en el año 1987 como contratada, efectivizándose su pase a planta permanente en el año 1989, y luego en el año 1992 obtiene licencia sin goce de haberes por cargo de mayor remuneración. Que en el mes de Febrero de 2005 se reincorpora a prestar servicio en dicho Municipio, y que en el mes de Noviembre de 2008 se le dejan de abonar sus haberes, hecho que se repite en los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y Sueldo Anual Complementario de 2009. Ante ello formula reclamo verbal al Sr. Intendente como al Presidente del Concejo Deliberante, no obteniendo de ellos ninguna respuesta satisfactoria. Aduce que esta situación irregular a más de afectar el sustento económico con el que mantiene a su familia y violentar el derecho de propiedad, ocasiona una gran injusticia pues sus mismos compañeros de trabajo perciben en forma normal y habitual sus haberes y ella se ve privada de lo que por ley le corresponde. A su turno, el apoderado del Municipio aduce en defensa de su posición, que la recurrente hizo abandono de servicio puesto que desde el año 1992 en que obtiene licencia sin goce de haberes, no presenta ante la Administración ningún pedido de renovación de la misma, no existiendo a su vez constancias del acto administrativo mediante el cual se reincorpora a prestar servicios. Expuesto ello, me veo obligado a recordar que el sueldo constituye la contrapartida de la obligación del agente de prestar servicios; en consecuencia para que nazca el derecho del funcionario o empleado a percibir el sueldo se requiere de parte de ellos el ejercicio efectivo de la función, y que cuando los servicios no son efectivamente prestados, dentro de la mecánica contractual, esa retribución no puede exigirse pues no funciona el nexo recíproco de las prestaciones (Marienhoff, Miguel, "Tratado de Derecho Administrativo", 4a ed., Buenos Aires, Ed. Perrot, 1994, t. III-B-).- A su vez, la naturaleza alimentaria del sueldo influye considerablemente en las posibilidades que tiene la Administración para introducir modificaciones, siendo por esto que el sueldo nunca podrá ser reducido o disminuido en proporción tal que resulte insuficiente para que el funcionario o empleado afronte las exigencias del costo de la vida. De allí entonces, que el sueldo no pueda ser suprimido, pues de configurarse este inaceptable supuesto se estaría encubriendo una cesantía del agente.(autor y obra citada, páginas 272/273). Aclarado ello, encuentro acreditado en autos los presupuestos necesarios que deben darse para que proceda la acción interpuesta. En efecto, infiero de los elementos de prueba acompañados (otorgamiento de licencia, certificado de servicio, planillas de asistencia, y recibos de sueldo) que la actora se encontraba efectivamente vinculada a la Administración Municipal, cumpliendo en virtud de ello con el desempeño de la función. En materia laboral, corresponde al empleador que niega la relación laboral con el actor, la carga de la prueba de la inexistencia del vínculo, pues al trabajador le basta con acreditar el cumplimiento efectivo de la prestación. Al respecto es dable señalar, que contando la Administración con una importante organización administrativa y contable, debió en su caso probar aquellos hechos negativos en que fundaba su defensa. Como derivación del principio procesal de buena fe, se afirma que en materia de "onus probandi" debe recurrirse al criterio de las cargas probatorias dinámicas, que establece la obligación de concurrir a acreditar los hechos constitutivos de su defensa a la parte que se encuentra en mejores condiciones de justificarlos. Desde esa óptica, se podría decir que contrasta con los requerimientos sustanciales que el proceso exige, el litigante que no contribuye en la investigación de la verdad real. Se sostiene, que en razón del principio de colaboración que las partes tienen hacia el Tribunal, cabe requerir la prueba de ciertos hechos a ambas partes, en especial a la que está en mejores condiciones de probar. (Jorge W. Peyrano “Cargas Probatorias Dinámicas” paginas 162/165). Siendo ello así, y considerando que la Administración ha omitido aportar elementos de juicio que permitan inferir la causa o motivo que respalden su conducta, no cabe otra conclusión que considerar arbitraria la omisión de pago, ello porque como es sabido la suspensión del pago o la retención de los haberes es de interpretación restrictiva fundada en limitadas y expresas causas legales. En consecuencia, debe fallarse en contra de quien estando en mejores condiciones técnicas y fácticas de probar, sin embargo no lo hizo, entiendo así que debe ser cuidadosamente analizada la conducta de este litigante que solo se ha limitado a la simple negativa de los hechos alegados por la recurrente. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministro, Dra. Sesto de Leiva, me inclinan a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido. Así voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que conforme al resultado arribado, corresponde imponer las costas a la vencida. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Con costas a la demandada que resulta vencida. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Conforme lo resuelto en la primera cuestión planteada, con costas a la vencida. Por todo ello y oído el Sr. Procurador General, en su Dictamen Nº29/09 LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Delia Tula de Barrera, ordenando a la Municipalidad de Capayán el cese en la omisión del pago de haberes y la restitución de los haberes devengados en su favor y no cobrados, en el término de DIEZ DIAS de notificada la presente. 2) Con costas a la demandada, que resulta vencida. 3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense. Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente) José Ricardo Cáceres (Ministro) Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro) Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia)".
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios