Sentencia Definitiva N° 30/16
CORTE DE JUSTICIA • SALGUERO, Susana del Valle c. PODER EJECUTIVO PROVINCIAL s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO • 06-09-2016

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Treinta.- San Fernando del Valle de Catamarca, 06 de septiembre de 2016.- Y VISTOS: Estos autos Corte N°020/2010 "SALGUERO, Susana del Valle - c/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL - s/ Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs.357 tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs.358/363, Dictamen N°216/2015, llamándose autos para Sentencia a fs.363vta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs.364vta. dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: A fs.90/121, por intermedio de sus letrados apoderados, comparece la Sra. Susana del Valle Salguero promoviendo demanda ordinaria en contra del Estado Provincial con el objeto de que se ordene la devolución de las diferencias salariales retenidas desde enero de 2006, por aplicación de un tope ilegítimo e inconstitucional. Subidiariamente solicita se declare la nulidad e inconstitucionalidad de los Decretos Nº2406/92, Nº775/97, Nº1252/97, Nº1220/05, Nº1751/05 y de las Leyes Nº4989 y Nº5109, y de todos los actos administrativos que se dicten como consecuencia de ellas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Respecto a los hechos de la causa, informa que con fecha 25/06/1987 ingresó como agente contratada de la ex Ca. Pres. Ca y actual A. G. J yS (Administración General de Juegos y Seguros), revistiendo la categoría 21 siendo posteriormente ascendida a la categoría 23 de planta permanente.- - - - - - - - - - - - - Luego de efectuar un análisis cronológico de normas provinciales que instituyeron la regla del tope a los salarios de los empleados públicos, afirma que en la actualidad no existe una ley vigente que autorice la aplicación del mismo a su remuneración, por lo que se ven afectados los principios de legalidad, igualdad, no confiscatoriedad como así también el derecho de propiedad, siendo dicho tope ilegítimo e inconstitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aduce que el descuento aplicado a sus haberes es confiscatorio, quedándose el Estado con el 61% de su salario ya que por ejemplo de su remuneración mensual neta correspondiente al mes de febrero de 2010 de $10.100,68, solo percibió $3.920, descontándose $6.18,68 en concepto de tope. Que ello altera sustancialmente el contrato de empleo público, pues importa un ejercicio abusivo del ius variando; y que las reducciones que se aplican no tienen un porcentaje máximo a descontar, por que, de seguir habiendo aumentos, se ira aumentando el porcentaje a descontar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Esgrime que el tope aplicado a sus salarios afecta los derechos constitucionales a una retribución justa e igual remuneración por igual tarea ya que pese al ascenso de categoría y a la serie de decretos que han incrementado los salarios de los empleados de la Administración, sus haberes son siempre los mismos. Que se viola el principio de igualdad, porque discrimina entre los empleados del sector público, ya que no percibe -por aplicación del tope- los distintos aumentos otorgados a todos los empleados públicos y por otra parte señala que hay reparticiones estatales a las que no se les aplica el referido tope, como los empleados de Rentas de la Provincia, auditores de OSEP y empleados de Catastro.- - Manifiesta que el Estado impuso una restricción a sus derechos, irrazonable e ilimitada en el tiempo ya que la supuesta emergencia que instituyó el tope viene rigiendo ininterrumpidamente desde el año 1992.- - - - - - - - - Afirma a su vez que dicho tope es un tributo disfrazado, creado por el Poder Ejecutivo, excediéndose en su poder reglamentario -pese a la prohibición expresa de la Constitución Nacional y Provincial- afectando la razonabilidad que debe existir en los actos de la Administración.- - - - - - - - - - - - - - - Aduce que la Administración se aprovechó de la parte débil del contrato de empleo, reduciendo los salarios mediante decretos pese a su naturaleza alimentaria, traduciéndose todo ello en un abuso del derecho.- - - - - - - - - - Afirma que en dos casos idénticos al de autos, la asesoría jurídica de la AGJyS ha dictaminado en sentido favorable a la eliminación del tope.- - Asimismo solicita en subsidio y por las razones que allí expone a las que me remito en honor a la brevedad, que se declaren nulas e inconstitucionales las normas que habrían servido de causa para aplicar el tope, a saber: Decreto Nº2406/92; Ley Nº4803; Decretos Nº775/97; Nº1252/97; Nº1220/05; Nº1751/05; Ley Nº4989 (en el período posterior al 30-12-2000) y Ley Nº5109 (en el período posterior al 31/12/05).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto a la habilitación de la instancia, manifiesta que con fecha 29-12-08 dio origen al expediente administrativo con la interposición del reclamo administrativo previo en los términos de los Arts.133 y 134 de la Ley Nº3559 y Arts.5 y 6 del CPA. Que al no haber obtenido respuesta, interpuso pronto despacho con fecha 12-02-10, quedando agotada la instancia administrativa el 12-03-10 por denegación tácita. Aclara que dicho reclamo fue contestado con fecha 18-02-10 por el interventor de la AGJyS, quién carecía de competencia para dicho acto. No obstante, manifiesta que si el Tribunal considera que el reclamo debe dirigirse contra la AGJyS la vía administrativa quedó agotada con el dictado de dicha resolución. Afirma que la posibilidad de articular el reclamo contra el acto de alcance general, ante el propio órgano emisor, otorga al Poder Ejecutivo la potestad para hacer cumplir, revisar y, en su caso, anular los actos ilegítimos dictados por él o sus inferiores, siendo además el destinatario de las sumas descontadas por aplicación de la regla tope.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Esgrime que la impugnación directa del acto de alcance general como la declaración de inconstitucionalidad de las normas no están sometidas a plazo alguno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por otro lado, manifiesta que el plazo de prescripción ha quedado interrumpido desde la interposición del reclamo administrativo previo (29-12-08).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Continúa su presentación con el ofrecimiento de prueba documental, informativa y pericial contable. Efectúa reserva del Caso Federal y solicita en definitiva: a) se haga lugar a la devolución de los descuentos aplicados a sus haberes a causa del tope y por ende que cesen los mismos; b) se realicen los aportes jubilatorios correspondientes y, en su caso c) se haga lugar al planteo de inconstitucionalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs.122, atento a la recusación sin causa formulada por la parte actora, el Sr. Ministro Decano Dr.Luis Raúl Cippitelli se inhibe de conocer en autos, quedando integrado el Tribunal con el Sr. Procurador General (fs. 123).- - - - - A fs.127 el Tribunal declara prima facie su jurisdicción y competencia para intervenir en la presente causa, ordenando recaratular la acción interpuesta como “acción contenciosa administrativa”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tomando en consideración el dictado de los Decretos Acuerdo Nº 763/2010 y Nº776/2010 que derogaron, entre otras normas, el Decreto Acuerdo Nº1220/2005 y el Art.7 del Decreto Acuerdo Nº1751/2005, a fs.132 vta. la parte actora desistió de la demanda únicamente en lo referido a la solicitud de que cese el descuento de las sumas en concepto tope luego del 01/07/10 ya que a partir de dicha fecha percibe sus haberes sin aquella retención ilegítima e inconstitucional. Solicita se la exima de costas atento al estado de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs.149/160, comparecen los apoderados del Estado Provincial y oponen las siguientes excepciones, a saber: a) Excepción de incompetencia por mal agotamiento de la vía administrativa: Aduce la demandada que el órgano competente para resolver la cuestión planteada por la actora es la AGJyS ya que es con quién mantiene la relación de empleo y conforme sus dichos, la que le aplica el tope a sus haberes. Afirma que la interposición errónea del reclamo administrativo, pretendiendo agotar la vía ante autoridad incompetente determina la inadmisibilidad de la acción por no darse cumplimiento con el Art.5 del CCA. Señala que la actora ha realizado un reclamo en contra de otra persona jurídica lo que genera una falta de acción y concomitantemente la incompetencia del Tribunal para entender en la causa. Asimismo, afirma que la accionante ha consentido las normas cuestionadas, siendo su reclamo extemporáneo. Esgrime que el planteo de fecha 29/12/08 no constituye reclamo administrativo previo por no cumplir la actora con lo dispuesto en los Arts.118, 133 y 134 del CPA por lo que resultan improcedentes los planteos subsiguientes, incluída la acción interpuesta. Destaca que la interposición del pronto despacho fue extemporánea y en contradicción a lo establecido en el Art.118 del CPA, habiendo sido incoado a más de dos años de su reclamo y no dentro del plazo de 90 días de haber vencido el plazo para que la Administración se pronuncie.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aduce que luego de la presentación del pronto despacho, la AGJyS dictó la Resolución Nº0211/10 que rechazó la solicitud de la actora y que al haber sido notificada de la misma con fecha 18/02/2010, dicho acto adquirió firmeza con fecha 25/02/2010.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Informa que recién con fecha 09/03/10 la accionante efectuó una presentación calificada por ella misma en el punto XV de su ofrecimiento de prueba como “contestación a la Resolución Nº211/10”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Esgrime que resulta contradictorio que, por un lado la actora manifieste en su demanda que la Resolución Nº211/10 no debe ser admitida por no haber sido dictada por autoridad competente y posteriormente haya usado dicha Resolución a los fines de justificar el cumplimiento del proceso administrativo previo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Afirma que todos los fundamentos que la actora invoca en la demanda con el fin de acreditar el agotamiento de la vía administrativa resultan improcedentes e inaplicables, intentando habilitar una instancia que ha fenecido ya que ha dejado vencer el plazo de cinco días a contar desde la publicación de los decretos y leyes que hoy cuestiona, lo cuál denota un abandono voluntario del derecho (Art.95 CPA); b) Excepción de falta de legitimación pasiva como defensa de fondo: Alega que no existe fundamento alguno que justifique el apartamiento a lo previsto por la Ley Nº4217, Decreto Nº3929/84 y antecedentes jurisprudenciales que autoricen la intervención del Estado Provincial como demandado ya que de las constancias de autos surge de forma indubitable que la actora era empleada de la AGJyS, Ente descentralizado y autárquico tal como lo disponen los Arts.2 y 7 de la Ley Nº4217; c) Excepción de prescripción: Subsidiariamente, para el caso que no se hiciera lugar a las excepciones planteadas precedentemente, en los términos del Art.1 de la Ley Nº4893, opone la prescripción de las diferencias de haberes por los períodos anteriores al 09/04/08. Aclara que el reclamo administrativo interpuesto por la actora el 29/12/08 interrumpió la prescripción de las diferencias de haberes comprendidas entre el 29/12/06 y el 29/12/08 hasta el 29/06/09.- - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, se opone a la reserva efectuada por la actora en el punto 4 de la demanda por transgredir el debido proceso, la defensa en juicio y la igualdad de las partes ya que la determinación clara y concreta del demandado debe serlo en la oportunidad procesal de interponer la acción, no pudiéndose suplir en la forma que lo hace la accionante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Subsidiariamente, procede a contestar la demanda, negando las manifestaciones efectuadas por la actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aduce que la presentación de la accionante es ambigua y genérica, omitiendo señalar cuál es la contradicción entre las normas que tacha de inconstitucionales con los artículos de la Constitución Nacional o Provincial que considera vulnerados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Señala que las normas cuestionadas han sido suplidas en la actualidad por los Decretos Nº763/10 y Nº776/10 que modifican y establecen un nuevo tope. Aduce que la accionada ha reconocido expresamente en su demanda la competencia, legalidad, legitimidad y constitucionalidad de dichos decretos en clara contradicción con la pretendida inconstitucionalidad e ilegitimidad de normas idénticas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Además, afirma que la actora promovió la ilegitimidad e ilegalidad de normas no vigentes, lo que torna inoficiosa su pretensión.- - - - - - - - - Aduce, por las razones que allí manifiesta y a las que me remito en honor a la brevedad, que no existe afectación alguna al carácter alimentario de la remuneración, a la retribución justa, al principio de legalidad y razonabilidad ni al derecho de propiedad, no existiendo confiscatoriedad ni alteración al iusvariandi.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, impugna la planilla de liquidación efectuada por la actora por adolecer de errores aritméticos. Esgrime que de acuerdo al informe Nº3529 de Contaduría General de la Provincia como así también del informe emitido por el Centro de Control de Gasto, las liquidaciones del personal de la AGJyS eran incorrectas por lo que deja impugnados los montos totales consignados en los recibos adjuntados por la actora. Acompaña planillas de liquidación a los fines de acreditar que la accionante percibió incorrectamente y de más los haberes correspondientes al período Enero/06 a Abril /07, ascendiendo dicho monto a la suma de $19.468,11.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, impugna también el monto de $163.054,52, afirmando que en el supuesto improbable de que prospere la acción, el monto que le correspondería a la actora es de $25.825.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Concluye su presentación ofreciendo prueba documental, informativa, confesional y pericial contable. Efectúan reserva del Caso Federal y solicita en definitiva que se rechace en todas sus partes la demanda interpuesta, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs.162/180vta. contesta la parte actora las excepciones planteadas por la demandada pidiendo, por las razones que allí esgrime y a las que me remito, su rechazo, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs.181 se abre la causa a prueba, obrando los alegatos de las partes a fs.345/352 -actora- y 353/356vta. -demandada-, agregándose luego a fs.358/363 dictamen de la Sra. Procuradora General Subrogante, con lo que, previo llamamiento de autos, la causa se encuentra en estado de ser resuelta.- - - - - - - - - - - - Siendo ello así, he de recordar que a través de la presente acción contenciosa administrativa persigue la actora la devolución de las sumas retenidas en sus salarios, desde el mes de enero de 2006 hasta junio de 2010. A fin de fundamentar su pretensión aduce que la retención practicada lo fue en función de la aplicación de un tope, -al que califica de ilegitimo e inconstitucional-, por lo que también solicita que se realicen los aportes previsionales de esos montos descontados, por afectar los principios de legalidad, igualdad, igual remuneración por igual tarea y el derecho de propiedad atento su confiscatoriedad. Y de ese modo afirmando que las normas que establecen el tope contienen vicios en sus elementos esenciales, solicita subsidiariamente se declare la nulidad e inconstitucionalidad de las mismas como así también de los actos administrativos que se hubieran dictado en consecuencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al momento de contestar la demanda, el Estado Provincial interpuso excepciones de incompetencia, de falta de legitimación pasiva y de prescripción respecto a los períodos anteriores al 09/04/08. En cuanto a la excepción de incompetencia adujo que el reclamo formulado el 29/12/08 ante el Poder Ejecutivo Provincial, debió serlo ante la Administración General de Juego y Seguros, organismo que al aplicar el tope, es el que debe resolver el reclamo. Por otro lado, esgrimió que si el reclamo se interpuso el día 29/12/08 el pronto despacho presentado el día 12/02/10, había sido fuera de plazo, ya que conforme al art. 118 CPA, debió haber sido deducido a los 90 días de vencido el plazo en que la autoridad administrativa debió pronunciarse. Y que las normas hoy impugnadas han sido consentidas por la recurrente, al no haberlas objetado al momento de ver afectado sus ingresos, que en el caso también se ha omitido articular el recurso de reconsideración dentro del plazo de 5 días a contar desde la publicación de las normas cuestionadas en el Boletín Oficial, por lo que todo es un intento de habilitar una vía que se encuentra fenecida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva, esgrimen que la titular de la relación jurídica sustancial era la AGJyS, por lo que al ser un ente autárquico y descentralizado, con autonomía financiera, la demanda debió ser dirigida contra dicho ente -y no contra el Estado Provincial-, ya que en definitiva es quien aplica el tope. Y por último en torno a la excepción de prescripción, afirma que las diferencias de haberes reclamadas desde el mes de enero a diciembre de 2006 se encuentran prescriptas, toda vez que la actora deduce reclamo el 29/12/2008, ello de conformidad a la Ley Nº4893 de prescripción de los créditos derivados de la relación de empleo publico, que fija el plazo de dos años y la interrupción por reclamo por seis meses.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Del resumen efectuado se infiere que la controversia que suscita nuestra ingerencia ha tenido tratamiento por este Cuerpo en la causa “Matienzo Maria Martha c/ Estado Provincial” oportunidad en la que al igual que en esta ocasión se plantearon diversas excepciones cuya consideración y resolución es necesario traer a colación, toda vez que la identidad de la plataforma fáctica nos obliga a mantener la misma línea de pensamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Considerando ello, he de señalar compartiendo lo señalado por la Sra. Procuradora General Subrogante, que lo que está en discusión en la presente causa es un acto emitido por el Poder Ejecutivo Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y siendo ello así, no cabe otra interpretación que no sea aquélla que la realizada en el dictamen cuyos términos comparto plenamente, en el que recordando las distintas opciones que tiene el administrado cuando de la impugnación de actos administrativos se trata y aclarando que en el caso nos encontramos ante la impugnación directa de un acto de alcance general, se señala que a los fines de traer a revisión judicial la facultad reglamentaria ejercida por la Administración, lo necesario es la reclamación administrativa previa, que en el caso se encuentra plenamente cumplida con la presentación que obra a fs.54/71 vta. en la que la recurrente expone ante el órgano emisor de los actos de alcance general, las quejas que creyó conveniente formular.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por dicha razón, entiendo, que la demanda está bien dirigida en contra del Estado Provincial al impugnarse directamente actos emitidos por aquél y no del Ente Descentralizado -A.G.J.yS.- organismo que aplica en todo caso lo dispuesto por la Administración Central.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, propicio el rechazo tanto de la excepción de incompetencia como de falta de legitimación pasiva planteada.- - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien y antes de tratar la excepción de prescripción, estimo necesario traer a colación todo lo expuesto en la causa citada, ya que como he anticipado, la actora -al igual que en aquella oportunidad lo hiciera la Sra Matienzo- cuestiona la aplicación en sus haberes de un tope, al que califica de ilegítimo e inconstitucional, desde el mes de enero de 2006 hasta el dictado del Decreto Nº763/10, en junio de 2010.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De esta manera he de comenzar determinando si le asiste razón a la recurrente de cuestionar la facultad que ejerció en el caso la Administración de disponer una reestructuración salarial apelando a la aplicación de topes, en épocas de normalidad, pues cabe aclarar que el período por el que se reclama -enero 2006 a junio 2010- importa un período en el que la crisis y la emergencia declarada habían sido en principio superadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese contexto y en el marco de la relación de empleo público, se ha de determinar si el Estado-empleador tiene el derecho de introducir modificaciones al contrato en cualquier momento, por la ley o por reglamento.- - - - - En mi opinión la impugnación analizada no analiza que el contrato de "empleo público" es un típico contrato administrativo y que como tal, participa de las características jurídicas propias de este tipo de convenciones, entre las que cabe recordar siguiendo a Marienhoff, la índole de una de las partes intervinientes que es la Administración Pública, la finalidad perseguida por la contratación, las cláusulas exorbitantes del derecho común que le otorgan a la Administración una serie de prerrogativas, entre las que se encuentran la de modificar unilateralmente y dentro de ciertos límites algunos de los términos de la contratación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De ese modo, el Estado puede unilateralmente modificar el contrato de empleo público, incluido lo concerniente a la remuneración, ya que el derecho al sueldo por su naturaleza publicista no es un derecho absoluto, pues en el derecho público las necesidades de adaptar el contrato a las conveniencias generales produce un quebrantamiento del principio de inmutabilidad permitiendo esa modificación. (Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo III-A pág 395/396).- - Y en este punto reviste incidencia decisiva, determinar las causas que justificaron la adopción por parte del Estado de las medidas dispuestas y la razonabilidad de aquéllas, pues cabe recordar que la finalidad alegada debe ser sincera, cierta, verdadera.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Resulta vital hacer alusión a los claros lineamientos que tuvo la normativa cuestionada, cuya implementación buscó “…corregir la política salarial del sector…” surgiendo ello de los considerandos del Decreto Nº2406/92, -norma que instituyó en Septiembre de 1992 la regla del tope para las remuneraciones de los agentes de la Administración Pública Central y Organismos Descentralizados-; y que fue modificada tiempo después por el Decreto Nº775/97; que también apuntó “a reorganizar y reformular los regímenes salariales ante las distorsiones detectadas en las modalidades de las remuneraciones, en orden a generar una adecuada equidad remunerativa…”. Con ese objetivo se señalaba: “Que las reglas del tope deben tender a armonizar los esquemas salariales adoptados y mantener incentivos reales, garantizando un restablecimiento de las condiciones de equidad, conforme a la responsabilidad en todos los niveles”. Posteriormente en el año 2005 se emitió el Decreto Acuerdo Nº1220/2005 que luego fue modificado, el que reprodujo un claro objetivo de “…restablecer bajo la base del principio de igualdad de trato y de igual remuneración por igual tarea, la pirámide salarial que debe reflejar la estructura remunerativa de los agentes y funcionarios de la Administración”, y finalmente en julio de 2010 recordando la facultades previstas en el Art.149 de la Constitución Provincial, el Poder Ejecutivo emitió el Decreto Acuerdo Nº763/10 mediante el cual se fijó como tope la remuneración bruta total vigente del Sr. Gobernador de la Provincia, sustentándose en el principio de que las remuneraciones deben contemplar la jerarquía en relación a la responsabilidad por las tareas que se desempeñan.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De la cita efectuada surge sin mayor dificultad, la causa -como han sido las distorsiones detectadas en las modalidades de las remuneraciones-, el objeto -la creación de los topes-, la motivación y la finalidad -restablecer la pirámide salarial a fin de generar una adecuada equidad remunerativa-. De allí que se encuentren reunidos los elementos esenciales a los que se condiciona la validez de la actividad administrativa, tornándose por ello ineficaz la impugnación realizada, la que bajo la apariencia de la ausencia de aquéllos en los actos examinados, intenta trasladar la discusión de la aplicación de los topes a la vigencia de las leyes de emergencia, que como se sabe, imponen remedios extraordinarios por tiempo limitado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es del caso apuntar que: “Aún sin computar la emergencia, el cuestionamiento constitucional tiene como objeto leyes irrazonables, y que son tales cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta inequidad, lo que de ninguna manera ha acreditado la parte actora en la presente causa” (Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro “Villegas, Eduardo B. y otros. c. Provincia de Río Negro”). Y como se vio en aquella oportunidad, las medidas aplicadas se sustentaron en la ponderación de situaciones objetivas que sirvieron de presupuestos justificantes de la actividad administrativa, que nada tenían que ver con las razones extraordinarias de emergencia invocadas en aquella causa al igual que en la presente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Resulta de este modo inútil la crítica discursiva y la descalificación que realiza el recurrente, que se desentiende de analizar la cuestión en el marco del fenómeno de la contratación administrativa donde como antes he dicho se le permite al Estado contratante y en el ejercicio del ius variandi introducir modificaciones al contrato respetando ciertos límites. De allí que se sostenga que la "modificacion o alteración tienen un limite: ella no puede significar una alteración "substancial" del contrato de empleo público, siendo por esto que el sueldo nunca podrá ser reducido o disminuido en proporción tal que resulte insuficiente para que el funcionario o empleado afronten las exigencias del costo de la vida". (Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo III-B pagina 272).- - - - - - - - - - - - - Ahora bien, en el sub-examine y a diferencia de lo que ocurriera en el precedente citado, encuentro que el límite ha sido transgredido, toda vez que conforme surge de las constancias de la causa, en especial del informe pericial que obra a fs.331/332, el porcentaje al que se arriba por aplicación del tope superó durante cierto tiempo el 33% que este Tribunal siguiendo el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tomó como pauta a seguir o de referencia a los fines de considerar cuando el descuento se puede tornar irrazonable, inequitativo y por ende confiscatorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y configurada entonces esta situación inequitativa en el caso de autos, cabe ahora, ubicados en el marco del derecho administrativo, determinar qué normas se deben aplicar para determinar el plazo de prescripción habida cuenta que el Estado Provincial invocó a los fines de fundar la excepción de prescripción, una norma provincial como es la Ley Nº4893, que establece el plazo de prescripción bienal para las acciones derivadas en las relaciones de empleo público.- - - - - - - - - - En relación a ello he de traer a colación lo establecido por este Tribunal en numerosos precedentes, pero en especial lo sostenido en “Estado Provincial c/Olivares Mediterráneos S.A. s/Ejecucion Fiscal s/Casación, causa en la que compartiendo los fundamentos expuestos en el primer voto, señalé que la cuestión discutida en aquella oportunidad nos hacía ver la real dimensión que tenían los códigos nacionales sobre el derecho tributario provincial y la consecuente limitación que debe sufrir la potestad tributaria de los gobiernos locales cuando se analiza las previsiones del Código Civil. Por lo que, y sin desconocer las amplias facultades que tienen las provincias para establecer impuestos, elegir objetos imponibles y establecer formalidades de percepción, se hacía imperioso seguir los lineamientos trazados por la doctrina de la Corte Suprema, que cerraba esta cuestión tan controversial de la regulación de la prescripción liberatoria por el Código Civil.- En dicha oportunidad sostuve y lo reitero en esta ocasión, que la cuestión no debía ser vista como una desmesurada extensión atribuible al Código de fondo, ni tampoco como una pretendida entronización del mismo, pues la misma trascendía la superada discusión de la autonomía del derecho tributario o del derecho administrativo -en el caso que nos ocupa- para centrarse en el dilema de hasta que punto era razonable que los ordenamientos locales regulen aspectos de un instituto propio del derecho sustantivo que había sido regulado por el Congreso de la Nación. Y desde tal perspectiva, se llamaba a examinar la razonabilidad de las disposiciones locales que hubieran regulado ciertos aspectos de materia delegada, habiéndose planteado la inconstitucionalidad de las mismas.- - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien extrapolando estos principios al caso de autos, podemos observar que existen normas específicas que regulan el instituto en el Codigo Civil y normas de derecho público local que establece un plazo diferente.- - - En tal contexto y sin desconocer el cambio operado en la materia por la reforma del Código Civil y Comercial, he de señalar que la cuestión sigue despertando numerosos interrogantes, ya que remite -como antes lo hiciera- al debate sobre la naturaleza misma del instituto de la prescripción, planteándose si se trata de una cuestión sustancial vinculada al régimen de las obligaciones, y consecuentemente materia delegada por las provincias al gobierno nacional, o si por el contrario es una cuestión referida al régimen sobre el cual los gobiernos locales pueden legislar sin condicionamientos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y de un lado están quienes sostienen que tratándose de una cuestión puramente de derecho administrativo -y teniendo presente la autonomía de éste, como del derecho tributario-, las provincias podrían dictar normas que fijen el plazo de prescripción, postura que no aceptan quienes de manera enfática afirman que la prescripción es un instituto general del derecho y que por ello no debe ser visto como del Derecho Público Local. Que es materia delegada por las provincias al Congreso Nacional, y que por ello carecen de facultades para establecer normas que importen apartarse de la legislación de fondo, incluso cuando se trata de regulaciones concernientes a materias de derecho público local, ya que si ellas no pueden ejercer el poder delegado a la Nación, no pueden legislar sobre materia propia de los códigos, como es lo referente a la propiedad, las obligaciones, los modo de extinción de las mismas, la prescripción, etc. Esta última postura, mira la prescripción como una figura de orden público, un medio de liberación del deudor por el transcurso del tiempo, un medio de extinción de las obligaciones que se rige por el Código Civil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como se advertirá, las razones que se esbozan para entender que es competencia exclusiva de la Nación legislar sobre las obligaciones y sus modos de extinción, no logran en mi opinión ser rebatidas con argumentos sólidos por aquéllos que sostienen lo contrario, pues como se vió haciéndose una interpretación -a mi juicio- errónea llegan hasta el extremo de decir que por el Art.75 inc.12) se plasmó una delegación de determinadas materias y “no de institutos jurídicos”, como sería la prescripción, razón por la que sostienen que como el derecho tributario no ha sido delegado a la Nación las provincias pueden legislar sobre esta materia sin condicionamiento -fijando plazos de prescripción-, como que también podrían hacerlo respecto de aquellas otras materias que son de competencia de los gobiernos locales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De este modo y encontrándonos ante este panorama, considero que lo que determina el correcto tratamiento del tema es la mirada de la prescripción como un modo de extinción de las obligaciones, y desde tal perspectiva, no encuentro razón para establecer un criterio diferente respecto a la misma, por lo que estimo, se ha de regir por el Código Civil al igual que el pago, transacción, novación, etc. y ello independientemente que la materia en la que se aplique pertenezca a las provincias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como se observará las divergencias que existían anteriormente se reproducen en la actualidad, ya que del mismo modo siguen girando en torno al sentido y alcance de la delegación de facultades efectuadas, lo cual en mi opinión resulta intrascendente, ante el texto expreso del citado Art.75, inc.12) de la Constitución del cual deriva la implícita pero inequívoca limitación provincial de regular la prescripción y los demás aspectos que se vinculan con la extinción de las acciones destinadas a hacer efectivos los derechos generados por las obligaciones de cualquier "naturaleza”"- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo expuesto, estimo que las jurisdicciones locales no se encuentran facultadas para fijar otros plazos de prescripción, ni otras causales de alteración de los mismos distintas a los previstos por el Código Civil.- - - - - - - - - - - Determinado entonces cual es el régimen legal aplicable, cabe señalar que numerosos tribunales, en su momento sostuvieron que: “La prescripción de acciones derivadas de relaciones de empleo público, al tratarse de obligaciones de carácter salarial que deben pagarse mensualmente, debían regirse por las normas del Art.4027 inc. 3º) del Código Civil que establecía un plazo de cinco años la obligación de pagar los atrasos…y de todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos mas cortos”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Hoy como se sabe, rige el Art.2562 que establece en el inc. c) un plazo de prescripción de dos años, el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos mas cortos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De conformidad a ello, y teniendo en cuenta lo acontecido en autos, entiendo que ha de ser el Código Civil anterior -Art. 4027 inc.3º)- el que regule la situación analizada, en la que se reclama la devolución de sumas descontadas en los haberes de la actora desde el mes de enero de 2006 hasta junio de 2010.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Pues la ley aplicable es la ley en vigor al día en que se produce el hecho interruptivo, lo cual sucedió el día 09/04/10 con la presentación de la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De este modo y como la actora reclama desde el mes de enero de 2006 fecha en que la obligación resultó exigible, toda vez que desde ese momento se le empieza a descontar un monto en su haber por aplicación del tope, al 9 de abril de 2010 en que se presenta la demanda y se agota la situación, los cinco años que establecía el viejo Art.4027 no habían transcurrido, por lo que la excepción de prescripción interpuesta por el Estado Provincial, resulta inadmisible.- - - - - - - - - Ahora bien y dada la imposibilidad de determinar en esta instancia la suma total a pagar, propicio diferir para la etapa de ejecución de sentencia, en la que se confeccionará la planilla de liquidación pertinente, la determinación precisa que nos lleve al cálculo aritmético de lo que en concepto de sumas retenidas por aplicación del tope -y en los períodos que correspondiere- se deben. A dicho importe deberá adicionársele el interés correspondiente, el que será liquidado conforme a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la Republica Argentina, mas el 0,5 % nominal mensual conforme a la doctrina legal elaborada por este Tribunal; y asimismo en dicha oportunidad deberá determinarse el monto que sobre dichas sumas corresponde en concepto de aportes jubilatorios.- - - Por lo expuesto y si mi voto fuera compartido por mis colegas, propongo hacer lugar a la acción interpuesta conforme los considerandos expuestos, condenando en consecuencia al Estado Provincial a abonar al actor la suma que resulte en la etapa de ejecución de sentencia. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que adhiero a todos los fundamentos propiciados por el colega preopinante, haciendo lugar al reclamo efectuado por la actora. Sin embargo disiento respecto de la tasa que se debe aplicar al crédito concedido. Si bien la aplicación de la tasa pasiva ha sido el criterio seguido por este Tribunal durante un largo período, considero que debido al alto índice inflacionario que viene soportando nuestro país y para evitar que se desvirtúe el sentido compensatorio de la acción iniciada y lograr una justa recomposición de sus intereses, es oportuna la aplicación de la tasa activa para uso judicial que establece el Banco de la Nación Argentina.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los procentajes de haberes salariales reclamados datan de varios años atrás (2006 al 2010) quedando en evidencia la pérdida de valor que ha tenido el dinero desde esa época. Estimo entonces insuficiente la aplicación de la tasa pasiva, aún con la aplicación del 0,5% de interés nominal mensual.- - - - - - - - - - Por lo expuesto y siguiendo lo aplicado por este Tribunal en autos Corte Nº014/2013 "LEIVA, Miguel Ángel - c/ PROVINCIA DE CATAMARCA - s/ Acción Contencioso Administrativa", considero justa la aplicación de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina. Es mi voto.- - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedhal dijo: Que adhiero a la relación de hechos y a la solución propiciada por el Dr. Cáceres, dando por reproducido su análisis efectuado, en el sentido del acogimiento de la pretensión del actor con los alcances allí establecidos.- - - - - - - - - Ahora bien, en lo relativo a la tasa de interés aplicable adhiero a la solución propuesta por la Dra. Sesto de Leiva, por lo que propicio la fijación de la tasa activa que establece el Banco de la Nación Argentina, desde que la acreencia es debida y hasta su efectivo pago. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Imponer las costas, conforme el principio objetivo de la derrota, a cargo de la parte demandada que resulta vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedhal dijo: Que adhiero a la conclusión expuesta por el Sr. Ministro, que inaugura el Acuerdo, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Decano), Enrique Ernesto Lilljedahl (Ministro Vicedecano). Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - San Fernando del Valle de Catamarca, 06 de septiembre de 2016.- ¬ Y VISTOS: El Acuerdo de Ministros que antecede, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar a la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por la Sra. Susana del Valle Salguero, conforme los considerandos expuestos, ordenando al Estado Provincial a abonar a la actora la suma que resulte en la etapa de ejecución de sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Aplicar a dicha suma la tasa activa para uso judicial que establece el Banco de la Nación Argentina (con la disidencia del Dr. Cáceres).- - - - - 3) Imponer las costas a la parte demandada que resulta vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- - - 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Decano), Enrique Ernesto Lilljedahl (Ministro Vicedecano). Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dr. ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

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