Sentencia Interlocutoria N° 05/10
CORTE DE JUSTICIA • Dr. Hugo Marcelo Bustamante en Expte. Letra “V” Nº 41/08 c. VIVO, HUGO ARNOLDO s/ RECURSO EXTRAORDINARIO - RECURSO DE QUEJA • 09-03-2010

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: CINCO San Fernando del Valle de Catamarca, nueve marzo de dos mil diez.- VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 07/09, caratulados: “RECURSO EXTRAORDINARIO deducido en Expte. Corte Nº 39/08 ‘RECURSO DE QUEJA por Casación denegado presentado por el Dr. Hugo Marcelo Bustamante en Expte. Letra “V” Nº 41/08 caratulados: VIVO, HUGO ARNOLDO, RECURSO DE CASACIÓN c/Auto Interlocutorio Nº 29/08 de Expte. Letra “V” Nº 100/07 – Capital – 12/05/08’”; y DE LOS QUE RESULTA QUE: I) Por Auto Interlocutorio Nº 182/07, el Juzgado de Control de Garantías de 2º Nominación no hizo lugar a la Oposición a la elevación de la causa a juicio articulada por la defensa del imputado Hugo Arnoldo Vivo que, desconforme con esa decisión, interpuso recurso de apelación, el que fue rechazado por la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos por Auto Nº 29/08.- II) Contra ese pronunciamiento, la defensa del imputado interpuso recurso de casación, el que no fue concedido por la Cámara de Apelaciones (Auto N° 48/08) por no tratarse de sentencia definitiva o equiparable a definitiva.- No conforme, interpuso queja por casación denegada, a la que, mediante Auto Nº 01/09, esta Corte no hizo lugar por no tener el carácter de definitiva la resolución objetada.- En Oposición a dicho fallo de esta Corte y con la presentación de copia del mismo, el asistente técnico del imputado Vivo deduce el remedio federal previsto en el art. 14 de la Ley 48.- Dice el recurrente que el recurso extraordinario federal es procedente dado que se dirige contra una sentencia que aunque no pone fin al juicio reviste la característica de definitiva en tanto confirma la citación a juicio del imputado (como supuesto autor del delito de lesiones culposas), sin permitir o admitir una prueba de significativa importancia para resolver el caso, lo que ocasiona un serio gravamen personal y patrimonial de imposible o tardía reparación ulterior, el cual requiere tutela inmediata por encontrarse afectadas las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, protección al derecho de propiedad y de defensa en juicio y debido proceso (arts 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional), que sólo puede ser reparado en los términos de los arts. 256 y 257 del CPCCN, y que suscita cuestión federal bastante en la medida que cuestiona la arbitrariedad de la resolución apelada en cuanto a la constitucionalidad de la hermenéutica defendida por el tribunal de alzada en punto a las reglas que habilitan la casación.- Al reseñar el trámite de la causa dice que se había opuesto a la elevación de la causa a juicio porque no se había acreditado debidamente que el imputado hubiera girado a la izquierda para ingresar a su domicilio ni tampoco la existencia de lesiones en el cuerpo del denunciante. Que también había solicitado la declaración de nulidad del dictamen pericial accidentológico por incumplimiento de las reglas establecidas en los arts. 246 y 247 del Código Procesal Penal de la provincia, por aplicación de los arts. 186 inc. 3º, 187, 188 y 189 inc. 1º del mismo cuerpo legal, y que las resoluciones fueron contrarias a sus intereses.- Refiere que dedujo recurso de apelación contra la decisión del Juez de Control de Garantías de rechazar su oposición a la elevación de la causa a juicio, que cuestionó su incorrecta valoración de la prueba y solicitó se declare la nulidad de la pericia accidentológica. Que la Cámara de Apelaciones rechazó su recurso y, con respecto a la nulidad, dijo que estaba firme la resolución dictada sobre el punto en Expte. “I” N° 01/07 “Incidente de Nulidad de la Pericia Accidentológica interpuesta por el Dr. Bustamente, Hugo Marcelo en causa letra “D” N° 362/06) y también que no se habían vulnerado los derechos del imputado atento a que la pericia había sido notificada a la defensa pública oficial debido a que al tiempo de su realización no se había formulado aún imputación contra el causante.- Manifiesta que contra esa decisión interpuso recurso de casación, que con múltiples citas de la CSJN apuntó que en cuanto a sus efectos dicha decisión resultaba equiparable a sentencia definitiva, la Cámara de Apelaciones no lo entendió así y no concedió el recurso por considerar que la resolución impugnada no era definitiva. Y agrega que, por el mismo motivo, esta Corte no hizo lugar a su queja por casación denegada.- Bajo el título V. Fundamentos de la Motivación, reitera que el Auto Interlocutorio cuestionado debe ser equiparado a sentencia definitiva en la medida que suscita un agravio de insusceptible reparación ulterior y que el derecho federal en juego requiere tutela inmediata. Alega que la más contundente manifestación del derecho de defensa es la de proponer diligencias tendientes a desvirtuar la imputación y que este mecanismo le ha sido vedado a su defendido en tanto de la realización de la pericia cuya nulidad reclama fue notificado el defensor oficial pero no su defendido, no obstante haber sido éste suficientemente individualizado en el Acta de Procedimiento de la Unidad Judicial Nº 5, en la documentación presentada por el mismo Vivo para justificar la tenencia del rodado (involucrado), y por la denuncia de la parte constituída como querellante, sin que se desprenda la urgencia en su realización, y que el imputado y esa defensa tampoco fueron notificados de las conclusiones de la pericia.- En el punto e) de su discurso dice que en oportunidad de rechazar el Juez de Control su planteo de nulidad de la pericia accidentológica, dijo que esa defensa tenía derecho a solicitar su reproducción pero que, cuando así lo pidió, la Fiscal de Instrucción no accedió a su requerimiento por considerarla innecesaria y dilatoria del proceso.- En el punto f) aduce que, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 189 1° párrafo y 454 inc 4° del Código Procesal de la Provincia, reitera el planteo de nulidad de dicha pericia para evitar que quede tácitamente consentido y subsanado el vicio apuntado, y que la principal meta de esa defensa es que se permita realizar una nueva pericia accidentológica atento a que ninguna garantía tiene su defendido que el Sr. Juez correccional admita practicar dicha pericia en el marco de los actos preparatorios del juicio.- En el punto 2 destaca que el derecho de defensa comprende el derecho a ser asistido con un mínimo de eficacia y que el debido proceso puede verse afectado por la negligencia del defensor y por un criterio obstruccionista del tribunal o del acusador que conspiren contra el desarrollo de una labor adecuada para contrarrestar la acusación. Cita jurisprudencia y dice que, en la práctica, la notificación al Defensor Oficial es una simple “fórmula de estilo” (sello de cargo y firma) con la que la acusación pretende soslayar la efectiva asistencia letrada del imputado.- Afirma que los señalados defectos de la pericia perjudican a su defendido al impedirle el control sobre dicha prueba.- En el apartado 3 se refiere a la reglamentación a la que está sometido el imputado por su condición de gendarme y a los daños a éste que, como consecuencia, se derivados de la resolución impugnada.- Sostiene que incurre en exceso ritual la resolución de la Cámara de Apelaciones que denegó el recurso de casación como también la de esta Corte que se limita a desestimar la queja por casación denegada sin atender las argumentaciones de esa parte vertidas en el recurso de casación y cuestiona la arbitrariedad de la resolución impugnada y la constitucionalidad de la hermenéutica defendida por el tribunal de alzada en punto a las reglas que habilitan la casación.- III) El Procurador opina que el recurso no puede ser admitido por no dirigirse contra sentencia definitiva ni equiparable a definitiva por sus efectos (fs.22/23).- CONSIDERANDO QUE: 1) El recurso es presentado en forma y en tiempo oportuno según el término establecido por el art. 257 del CPCCN; contra resolución de esta Corte, cuyas decisiones son insusceptibles de revisión por otro tribunal de la provincia; y por parte legitimada, por cuanto la decisión ha sido contraria a los intereses de la parte recurrente.- Sin embargo, no puede ser concedido en tanto no demuestra el recurrente la existencia de la imprescindible nota de definitividad de la resolución impugnada,, requisito al que -entre otros- el artículo 14 de la ley 48 condiciona la admisibilidad formal del remedio extraordinario.- En ese sentido, reiteradamente ha dicho el Máximo Tribunal que a los fines de la habilitación de su intervención ni la existencia de agravio constitucional suple la referida exigencia legal de sentencia definitiva, que pone fin al pleito o impide su continuación y, excepcionalmente, la sentencia que, por sus efectos, ocasiona un gravamen de imposible o tardía reparación ulterior.- No obstante, aunque la ausencia de sentencia definitiva o equiparable a definitiva es por sí misma suficiente razón para no conceder el recurso, otros motivos impiden, además, la habilitación de la instancia extraordinaria, y a ellos también nos referiremos en el afán de dar satisfacción a la exigencia de resolver circunstanciadamente sobre la aptitud prima facie de cada uno de los agravios invocados por el apelante.- El fallo puesto en crisis, por el que esta Corte resuelve no hacer lugar a la queja deducida por recurso de casación denegado, no constituye sentencia definitiva dado que no pone fin al proceso sino que, por el contrario, habilita su continuación, y no acredita el recurrente que ocasione el grave perjuicio que permita el apartamiento de la regla anterior.- A tal fin resulta insuficiente su novedosa pretensión para que se considere definitiva la resolución por los perjuicios irreparables que le causa al imputado. “(…) el solo hecho de resultar procesado como consecuencia (de la) citación a juicio (…)”, por la eventual ponderación de los hechos de esta causa como infracción disciplinaria por la autoridad administrativa o institucional a la que está sometido el causante por su condición de gendarme, y por la también eventual frustración de sus posibilidades de ascender en su carrera, aún si resultara absuelto en esta causa.(Fundamentos de la Motivación 3..).- Por una parte, la ausencia de sentencia definitiva no se suple con la invocación que hace el recurrente de garantías de orden constitucional supuestamente vulneradas ni del daño sufrido por el imputado, derivado del sometimiento a una investigación militar paralela a esta causa por aplicación de la Reglamentación de la Ley Orgánica de Gendarmería Nacional (Decreto Nº 712/89), dada su condición de Gendarme (Comandante General). Además, no demuestra la relación directa entre la decisión que impugna y los perjuicios que invoca, los que según observa esta Corte se derivan no de la resolución cuestionada sino, en todo caso, del régimen disciplinario que invoca; y con la mera nominación de distintos artículos de esa reglamentación tampoco demuestra el recurrente que -como dice- tales perjuicios sean insusceptibles de reparación ulterior (Fallos 303:658; 316:1870).- Por otra parte, tal argumentación deviene tardía y por lo tanto inaceptable en esta instancia habida cuenta que de autos no surge y el recurrente no dice ni acredita que haya sido expuesta en las anteriores por lo que los jueces de la causa no se expidieron al respecto.- El recurso extraordinario también es inadmisible en tanto reiteradamente ha dicho el Máximo Tribunal que no procede el recurso contra las decisiones de que no hacen lugar a los recursos locales, salvo el caso de arbitrariedad, la que no acredita el recurrente quien se limita a expresar su disconformidad con lo resuelto por esta Corte y la Cámara de Apelaciones en el marco del art. 455 del digesto procesal de la provincia.- En esta instancia critica el pronunciamiento de esta Corte, y el de la Cámara de Apelaciones que disponen que no es materia de casación, por no ser sentencia definitiva ni equiparable a definitiva, la resolución por la que dicha Cámara confirma la decisión del Juez de Control de Garantías que no hace lugar a la oposición a la elevación de la causa a juicio y que, como consecuencia, determina el avance de la causa hacia el plenario.- En la carátula (Cuestiones Planteadas) el recurrente anuncia que el agravio radica en el progreso de la causa a la etapa del juicio, agravio que no puede ser atendido por la Corte Federal en tanto no demuestra el recurrente cómo en este caso dicha carga -sometimiento al juicio- resulta contraria a cláusula constitucional alguna y, como consecuencia, inconstitucionales las resoluciones del Juzgado de Control de Garantías y de la Cámara de Apelaciones que así lo disponen, como también la de esta Corte, que no accede a la revisión de esa decisión (por no ser definitiva ni equiparable a tal).- Bajo el mismo título de la carátula dice también el recurrente que impugna dichas resoluciones ”(…) por arbitrariedad al vedarse la posibilidad de introducir un medio de prueba de significativa importancia para resolver el caso, violando las disposiciones de los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional”. Dice el recurrente -punto V Motivación e)- que en oportunidad de rechazar su planteo de nulidad de la prueba pericial, el Juez de Control dijo que no se trataba de un acto definitivo e irreproductible y que esa defensa tenía derecho a solicitar su ampliación o reproducción (Expte. “I” N° 01/07 “Incidente de Nulidad de la Pericia Accidentológica interpuesta por el Dr. Bustamante, Hugo Marcelo en causa letra “D” N° 362/06) pero que, cuando así lo pidió, la Fiscal de Instrucción no accedió a su requerimiento por considerar que la realización de una nueva pericia era innecesaria y dilatoria.- El agravio no puede ser atendido por la Corte Federal dado que no surge de las presentes y no dice ni acredita el recurrente que antes de esta oportunidad haya cuestionado formal y debidamente la negativa de la Fiscal de Instrucción a practicar la nueva pericia que había solicitado esa parte.- Tampoco son audibles por la Corte Federal sus agravios con relación a la pericia accidentológica, cuya nulidad había planteado por no haber sido oportunamente notificado el imputado de su realización ni de sus resultados, atento a que no demuestra el recurrente la falta de razón de la Cámara de Apelaciones al considerar improcedente el planteo de nulidad por estar firme la resolución dictada sobre el tema en el referidos autos Expte. “I” N° 01/07 “Incidente de Nulidad de la Pericia Accidentológica interpuesta por el Dr. Bustamante, Hugo Marcelo en causa letra “D” N° 362/06 por lo que la falta de crítica concreta y razonada de los conceptos sobre los que se asienta dicha decisión la deja incólume en tanto la eficacia recursiva implica que los argumentos del juzgador sean rebatidos por el desconforme y no satisface adecuadamente el requisito de fundamentación que impone el art. 15 de la ley 48 el apelante que no se hace cargo de las razones en las que se sustenta la sentencia apelada.- Y ningún efecto surte el planteo de nulidad de la mencionada pericia y que dice reiterar para evitar que quede tácitamente consentido y subsanado el vicio apuntado.- Por otra parte, como surge de los propios términos del recurso, es conjetural y no actual y concreto el perjuicio que invoca por la eventual negativa del Juez Correccional a practicar dicha pericia en el marco de los actos preparatorios del juicio, y como tal, no habilita la intervención de la Corte Federal (Fallos: 318:676).- De tal modo, no acredita el recurrente la violación a los derechos constituciones que invoca dado que la mera mención de las normas constitucionales que considera vulneradas no basta para tener por satisfecha la exigencia de fundamentación del derecho federal que sustenta los agravios del recurso extraordinario.- De otro modo, como reiteradamente se ha dicho, la jurisdicción de la C.S.J.N. carecería de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz en la C.N. En el caso, el recurrente no demuestra que la solución del caso demande la necesaria interpretación de dichos preceptos y así omite dar cumplimiento al requisito exigido en el art. 15 de la ley 48.- Por las razones dadas, atento a que el recurso extraordinario se dirige contra una resolución no asimilable a sentencia definitiva y no demuestra el recurrente que se configure en el caso la cuestión federal invocada, resulta improcedente la admisión de la vía extraordinaria.- Por todo ello, y oído el Sr. Procurador, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA; RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra el auto Nª 01/09 de esta Corte. 2º) Con costas (Arts. 536 y 537 del C.P.P.).-. 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.- FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli –Presidente- José Ricardo Cáceres – Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria- ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.-
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios

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