Sentencia Interlocutoria N° 04/10
CORTE DE JUSTICIA • RECURSO EXTRAORDINARIO interpuesto por el Dr. Guillermo Edgardo Narváez en Expte. Corte Nº 48/09 c. USQUEDA, Pedro Oscar s.a. s/ Recurso de Casación - Abuso Sexual con acceso carnal etc. • 09-03-2010

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: CUATRO San Fernando del Valle de Catamarca, nueve de marzo de dos mil diez.- VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 04/10, caratulados: “RECURSO EXTRAORDINARIO interpuesto por el Dr. Guillermo Edgardo Narváez en Expte. Corte Nº 48/09 ‘Recurso de Casación en contra de Sentencia Nro. 12/2009 recaída en causa Expte. Nro. 180/08 caratulada ’USQUEDA, Pedro Oscar s.a. Abuso Sexual con acceso carnal etc. Belén- Catamarca’” DE LOS QUE RESULTA QUE: I) La Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, en lo que aquÍ interesa, condenó a Pedro Oscar Usqueda a sufrir la pena de prisión, como autor penalmente responsable de los delitos de corrupción de menores agravada (art. 125 Tercer Párrafo del C. Penal), (Hecho Nominado Primero) y abuso sexual con acceso carnal agravado en forma continuada en concurso ideal con corrupción de menores agravada (arts. 119 Cuarto Párrafo incs. “b” y “f” en función del Tercer y Primer Párrafo del mismo artículo, 125 Tercer Párrafo y 54 del C. Penal) (Hecho Nominado Segundo) todo en concurso real (arts. 55 y 45 del C. Penal) condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de veinte años de prisión con más accesorias de ley (arts. 40, 41, y 12 del C. Penal). Contra esa sentencia el defensor del condenado interpuso recurso de casación, al que no hizo lugar esta Corte, mediante sentencia Nº 31 de fecha 18/12/09, por la que también tuvo por formulada la reserva del caso federal efectuada.- II) Dice el recurrente que la sentencia conculca la garantía del debido proceso legal que incluye el derecho a un fallo razonablemente lógico y no desprovisto, como también lo está la sentencia condenatoria, de todo apoyo legal, sustentado sólo en la voluntad o capricho de los jueces.- III) El Sr. Procurador General opina que corresponde desestimar el recurso por considerar que el recurrente no ha cumplido con los recaudos previstos por la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- Y CONSIDERANDO QUE: 1) El recurso fue interpuesto en tiempo y forma, y por parte legitimada, por cuanto la decisión ha sido contraria a sus intereses. Sin embargo, el recurso no cumple con los requisitos previstos en los arts. 1’, 2’ y 3’ b), d) e) del Reglamento, para la interposición del recurso extraordinario federal, impuesto por la Acordada 04/07 de la Corte Suprema de Justicia. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11 de dicha Acordada, corresponde denegar la concesión del recurso y declararlo inoficioso. No obstante, y aunque incumbe exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia juzgar sobre la existencia o no de la arbitrariedad que el recurso predica del fallo impugnado, corresponde a este Tribunal resolver provisional y circunstanciadamente si los agravios que originan la apelación cuentan con fundamento suficiente para dar sustento a la invocación de un caso inequívoco de carácter excepcional, como lo es la arbitrariedad, que impone un criterio restrictivo para el examen de su procedencia dado que la finalidad del remedio federal es asegurar la supremacía de la Constitución Nacional y no convertir la Corte en una tercera instancia destinada a corregir las sentencias que se estimen equivocadas. De la sentencia de la Cámara en lo Criminal de 1º Nominación resulta (en lo esencial, y en apretada síntesis) que Pedro Oscar Úsqueda fue condenado por los delitos de corrupción de menores agravada (1º Hecho) y abuso sexual con acceso carnal agravado en forma continuada, en concurso ideal con corrupción de menores agravada (2º Hecho), todo en concurso real, perpetrados en perjuicio de Jéssica Paola Romero (nacida el 20 de setiembre de 1988) y de María Noelia Romero (nacida el 3 de noviembre de 1989), hijas de Ester Fátima Chaile, su esposa (actualmente desaparecida, cuyo supuesto homicidio se investiga en otras actuaciones y se atribuye al ahora condenado, según menciona el mismo recurrente) y agravados por su condición de guardador. La condena descansa en la comprobación en el juicio del trato sexual que tuvo Úsqueda con las nombradas, cuando aún eran menores de edad, antes y después de la desaparición de la madre de ellas en el año 2003. Surge de las presentes que mediante el correspondiente examen de histocompatibilidad fue acreditado que la mayor de ellas, Jéssica, tiene dos hijos del ahora condenado (Maité Celeste y Michael Ramiro, nacidos en los años 2003 y 2005, respectivamente). Asimismo, que Úsqueda convivía con Ester Fátima Chaile y las hijas de ésta, las damnificadas Jéssica Paola y María Noelia, y que la actividad sexual con las mismas se inició cuando tenían entre 11 y 12 años, y 8 y 9 años, respectivamente. En el caso de Noelia, se estableció que el trato se inició después de que ella lo sorprendió cuando estaba con Jéssica, ambos desnudos, y que desde entonces la obligaba a estar con él, lo hacía siempre, y cuando fue creciendo fue peor, y hasta en la misma cama que compartía con su esposa y mientras ésta dormía, y que esa situación se extendió por años, hasta que el imputado fue detenido. Y con respecto a Jéssica, según su hermana mayor, los actos se iniciaron diez años antes del debate. 2) Por su parte, el recurrente omite el relato claro y preciso de las circunstancias relevantes del caso y en su lugar trascribe párrafos de la Sentencia condenatoria, el recurso de casación y la sentencia por la que esta Corte no hizo lugar al recurso. En esta instancia, insiste el demandante en la atipicidad de los hechos sobre los que recayó la condena, sin presentar argumentos útiles para demostrar la sinrazón de los fundamentos expuestos por esta Corte para rechazar sus objeciones y juzgar como suficientes y ajustados a Derecho los que sustentan la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal del juicio. Así, reitera agravios vinculados con la valoración de la prueba testimonial. Dice que el acceso carnal con Noelia no quedó debidamente acreditado, que al tiempo de los hechos las víctimas tenían 14 o 15 años y a esa edad los actos no pueden ser considerados como prematuros; que en tanto fue vaginal, el trato sexual fue normal; y que no quedó establecido el propósito de promover o facilitar la corrupción. Sin embargo, no contesta los fundamentos de esta Corte relacionados con la adecuada valoración de la prueba testimonial por el tribunal de sentencia que, previo control interno de las sucesivas declaraciones de las damnificadas y cotejo entre las mismas y con el resto de los elementos de convicción allegados al juicio, en la reconstrucción histórica de los hechos y con apoyo en estudios científicos que citó, dio razón suficiente para concluir que Noelia había sido violada y que los actos de corrupción se iniciaron cuando las víctimas tenían entre once y doce años, en el caso de Jéssica, y ocho y nueve en el caso de Noelia, actos que, por otra parte, como también se dijo, según el precepto aplicado, el art. 125 del Código Penal, son reprochables cualquiera sea la edad de la víctima menor de 18 años. Tampoco rebate el argumento del Tribunal para valorar como perverso por su idoneidad para desviar el sano instinto sexual el trato de ese tipo del imputado con las menores víctimas, contemporáneo con el que mantenía con la madre de ellas y con otras mujeres ajenas al entorno familiar. El apelante se limita a expresar su opinión diferente al respecto y dice que, en todo caso, el reproche que admite la conducta es de tipo moral pero no penal, sin demostrar la irrazonabilidad del criterio contrario sostenido en el fallo por la inidoineidad para corromper la sexualidad de las menores la promiscuidad del trato que con las mismas mantuvo el imputado, por ser éste esposo de la madre de ellas y, con respecto a Noelia, padre de los hijos de su hermana, no tratándose tampoco de relaciones aisladas o pocas relaciones, como dice el apelante, sino de una relación constante dada su reiteración (al menos dos veces a la semana, en el caso de Noelia) y prolongada en el tiempo por años, por lo que no requería ser contranatura o con mayor contenido lascivo para desviar el sano instinto sexual. Por último, se agravia porque dice que se tuvo por acreditada la existencia de violencia y hace caso omiso del testimonio de María Noelia según la cual Úsqueda la obligaba a estar con él, le decía que si quería comida, ropa y lo que necesitaba, tenía que tener relaciones sexuales con él; que la agredía verbalmente cuando estaba enojado y, aunque no le pegaba, la sujetaba fuerte del brazo, causándole dolor pero sin dejarle marcas. Se desentiende también del temor que sentía la nombrada y de las razones expresadas por ella para sentirse así con respecto al imputado. Dijo Noelia que ella le temía porque cuando estaba tomado, todos los domingos, “era capaz de hacer cualquier cosa”, e ilustró sus dichos con dos ejemplos: que en una oportunidad, cuando ella y Maité (hija biológica del condenado) iban en el camión con él, Úsqueda, estaba enojado y conducía “refuerte” mientras amenazaba con ir por el puente y volcar el camión para matarlas a las dos; en otra, no le gustó la comida que ella había preparado y “revoleó” el plato por encima de Maité. Dijo además la testigo que, después de la desaparición de su madre y de los comentarios sobre que Úsqueda la había matado, temió que él le hiciera lo mismo, y comentó que, en una oportunidad, lo llamó por teléfono a un novio de ella para amenazarlo con matarlo si se le acercaba, después de lo cual, también por temor, el muchacho se alejó definitivamente. Por otra parte, sobre ese carácter irascible dieron cuenta Elsa del Valle Varela, ex pareja de Úsqueda, cuyos dichos y referencia al “terror” recoge la sentencia condenatoria, y Valeria Romero, hermana mayor de las damnificadas; como también los informes técnicos que el mismo recurrente invoca, dado que surge del psiquiátrico que tiene comportamiento impulsivo y una personalidad de tipo psicopático, y del psicológico que no soporta que alguien le diga que no y, en su caso, despliega enojo, ira y violencia. Es que esos rasgos de conducta justifican sobradamente la valoración por el tribunal del sometimiento de la menor por temor en tanto explica que, como ella misma dice, se sintiera acorralada, porque no tenía a quien recurrir, dichos compatibles con los de su hermana mayor según la cual Noelia no le había contado nada y no sabía si Úsqueda le había prohibido hablar con ella pero que Noelia se iba si cuando estaban hablando pasaba él en el camión. Por ello, toda vez que el recurrente no opone argumentos suficientes para desvirtuar las conclusiones del fallo en ese sentido, su apelación resulta insuficiente. Por otra parte, también con respecto al dolo requerido por el art. 125 del Código Penal, sólo expone su distinta opinión sin demostrar la sinrazón del criterio sustentado al respecto en el fallo. En estas condiciones el recurso no satisface la exigencia del artículo 15 de la ley 48 (Fallos: 307:2216; 315:59; 317:442; 323:3486) en tanto no rebate todos los fundamentos expuestos en el pronunciamiento puesto en crisis, para rechazar las objeciones opuestas a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal del juicio (Fallos: 326:678), ni demuestra el apartamiento inequívoco por el tribunal de la solución prevista para el caso por la ley. Así, el recurso revela una mera discrepancia con la interpretación y valoración del material probatorio efectuada por el Tribunal, la que no habilita el conocimiento de la cuestión por la Corte Federal (Fallos 326:613, 621,1458), que no es una tercera instancia destinada a corregir los errores que el recurrente le atribuye al fallo si no constituyen éstos, graves defectos lógicos de razonamiento o una absoluta falta de fundamentación (Fallos 326:107), extremos éstos que no acredita. Por las razones dadas, sin que implique juzgar sobre la bondad sustancial de su propia decisión, concluye esta Corte que los agravios que originan esta apelación son improcedentes por no contar con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional como lo es el de la arbitrariedad (Fallos: 310:1014, entre otros).- Por todo lo expuesto, esta Corte de Justicia; RESUELVE: 1º) No hacer lugar al Recurso Extraordinario deducido por el Dr. Guillermo Edgardo Narváez, defensor de Pedro Oscar Usqueda. 2º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archívese.- FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli –Presidente- José Ricardo Cáceres – Amelia del V. Sesto de Leiva ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.-
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios

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