Sentencia Interlocutoria N° 02/10
CORTE DE JUSTICIA • RECUR-SO DE CASACION interpuesto por el Dr. Juan Carlos Augusto Véliz en Causa Nº 37/08- Páez, Manuel Oscar c. --- s/ RECUR-SO DE CASACION - Homicidio Agravado- Capital • 23-02-2010

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: DOS San Fernando del Valle de Catamarca, veintitrés de febrero de dos mil diez.- VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 60/2009, caratulados: “RE-CURSO EXTRAORDINARIO deducido en Expte. Corte Mº 12/09, ‘RECUR-SO DE CASACION interpuesto por el Dr. Juan Carlos Augusto Véliz en Causa Nº 37/08- Páez, Manuel Oscar- Homicidio Agravado- Capital’”.- DE LOS QUE RESULTA QUE: I) La Cámara en lo Criminal de 2º Nominación condenó a Manuel Oscar Páez a sufrir la pena de prisión perpetua, como autor penalmente responsable del delito de Homicidio agravado (arts. 80 inc. 7º, 12, 40, 41 y 45 del Código Penal y arts. 436 y 437 del V.P.P.). Contra esa sentencia el defensor del condenado, Dr. Juan Carlos Augusto Véliz, interpuso recurso de casación, al que no hizo lugar esta Corte, mediante sentencia N’ 16/09, por la que también tuvo por formulada la reserva del caso federal efectuada. Contra la nominada sentencia de esta Corte el Dr. Véliz in-terpone el presente remedio federal.- II) Dice el recurrente que la sentencia viola el bloque cons-titucional federal, el derecho de defensa del imputado, el debido proceso legal, las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba y que es arbitraria.- III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido por considerar que no demuestra el agravio federal suficiente que amerite la intervención del Máximo Tribunal, ni las deficiencias lógicas del razonamiento o la ausencia de fundamento normativo que justifiquen la descali-ficación del fallo impugnado por arbitrariedad, como se pretende (fs.25/26 vta.).- Y CONSIDERANDO QUE: 1) El recurso fue interpuesto en tiempo y forma, y por par-te legitimada, por cuanto la decisión ha sido contraria a sus intereses. Sin embargo el recurso no cumple con los requisitos exigi-dos por la Acordada 04/07 de la Corte Suprema de Justicia, puntos i) y j) de la regla 2º y c); d) y e) de la regla 3º y es formalmente inadmisible tanto ante la ausencia ostensible de cuestión federal como de arbitrariedad, la que invoca el recurrente sin ofrecer fundamentos suficientes, respecto de cada uno de los agravios que expresa, para dar sustento a la doctrina de la sentencia arbitraria. El discurso recursivo se desarrolla íntegramente bajo el tí-tulo PRIMERA CUESTIÓN, sin estructura alguna, por lo que, aunque implique incurrir en reiteraciones, el examen sobre la idoneidad de los agravios expues-tos seguirá el orden en que se plantean.- 2) Dice el recurrente que el fallo de esta Corte resulta re-pugnante a los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, sin precisar las normas jurídicas que estima vulneradas, omisión con la que incumple el requi-sito exigido en el punto i de la regla 2º de la Acordada 04/07 de la Corte Su-prema de Justicia.- 3) Cuestiona la resolución contraria a su pretensión de nu-lidad absoluta del Requerimiento Fiscal de Elevación de la Causa a Juicio. En este punto el recurso deviene inadmisible. Por una parte, dado que las resolu-ciones que deciden sobre nulidades de actuaciones procesales no constituyen sentencia definitiva (Fallos 310:2733; 314:657), ya sea que el pronunciamiento desestime el pedido de nulidad (Fallos 289:454) o haga lugar al mismo, porque no ponen fin al proceso ni impiden su continuación. De hecho, en el caso, luego de resolver el Tribunal el planteo de nulidad que había sido propuesto como cuestión preliminar, el debate siguió hasta su culminación con la condena del imputado. De lo que se sigue que del acto impugnado no se deriva el gravamen actual exigido por el punto i de la regla 2º de la mencionada Acordada, sin que haya demostrado el recurrente que corresponda hacer excepción a dicha regla. Por otra parte, dicho planteo, formulado por considerar im-precisa la descripción del Hecho e infundada la agravante en la calificación le-gal, fue rechazado por extemporáneo y debido a que no había demostrado la defensa el perjuicio que pretendía subsanar con la declaración de nulidad del referido acto procesal. Esa decisión fue cuestionada en la casación y, por los mismos motivos expresados por la Cámara, esta Corte juzgó acertado el recha-zo de la pretensión de nulidad. Sin embargo, el recurrente no se hace cargo de contestar las razones expuestas en esa dirección y tampoco en esta instancia explicita el concreto o efectivo perjuicio sufrido como consecuencia de los vi-cios que enuncia, exigencia que no satisface con la mera invocación del “interés del respeto a la defensa en juicio y debido proceso legal”, en tanto la declara-ción de nulidad no procede en el mero interés de la ley.- 4) Impugna la confirmación por esta Corte del fallo conde-natorio dictado por la Cámara en lo Criminal Nº 2, el que, según su criterio, evidencia arbitrariedad y ausencia de imparcialidad de los miembros del Tribu-nal quienes, para satisfacer el clamor popular de justicia, resolvieron aplicar la más grave de las penas, sólo con base en presunciones e indicios. Dice que “la sentencia se ha contradicho, ha sido incongruente” y por lo tanto deviene nula. Como fundamento de su aserto se limita a reseñar distintos párrafos de la sen-tencia y destaca como grave incoherencia que haya concluido que el imputado mató a la víctima por haber fracasado en su intento de someterla sexualmente pero que, por otra parte, el Tribunal haya dicho que íntimamente alberga una conclusión diferente, consistente en que la víctima fue violada y que, para que no denunciara el hecho, el reo terminó matándola. El agravio no resulta atendible por la Corte Federal. Es que tampoco en esta instancia demuestra ni indica el recurrente el perjuicio deriva-do de la supuesta irregularidad que denuncia, ni que haya desbaratado de modo alguno su estrategia defensiva. Así, no dice que se le haya impedido ofrecer prueba al respecto ni que se haya visto privado de hacer valer defensa alguna sobre tales extremos de modo que no cumple con la carga de demostrar que el tratamiento de la cuestión es decisivo en tanto puede modificar lo resuelto.- 5) Se agravia también porque esta Corte no hizo lugar al recurso de casación interpuesto contra la resolución del Tribunal del juicio (punto 5º de la sentencia) que rechazó el pedido de esa parte para que se pro-mueva la investigación por falso testimonio y encubrimiento de Liliana Sanna. En este punto el recurso no puede prosperar en tanto lo resuelto no causa gra-vamen personal al recurrente (punto c), regla 3º de la Acordada 04/07 de la Corte Suprema de Justicia) y la resolución carece de la nota de definitividad que habilita la instancia extraordinaria en tanto no decide el asunto principal objeto del litigio, condenando o absolviendo al demandado, y no produce el efecto de tales pronunciamientos: finalizar la litis principal haciendo imposible su prosecución.- 6) Acusa el recurrente la inobservancia y aplicación erró-nea de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas. En este punto el recurso no satisface la exigencia del artí-culo 15 de la ley 48 (Fallos: 307:2216; 315:59; 317:442; 323:3486) en tanto no rebate los fundamentos expuestos en el pronunciamiento puesto en crisis, para rechazar las objeciones opuestas a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal del juicio. No demuestra el recurrente que se le haya vedado la posi-bilidad de ofrecer prueba ni precisa las defensas de las que se vio privado de ejercer y en qué medida habrían influido en la decisión que cuestiona (Fallos: 311:904 y 2461, entre muchos otros). Tampoco realiza una adecuada crítica de los fundamentos sobre los que descansa el pronunciamiento impugnado (Fallos: 326:678), ni demuestra el apartamiento inequívoco por el tribunal de la solu-ción prevista para el caso por la ley. En tales condiciones, el recurso revela una mera discrepancia con la interpretación y valoración del material probatorio efectuada por el Tribunal y esa postura no habilita el conocimiento de la cues-tión por la Corte Federal (Fallos 326:613, 621,1458), que no es una tercera ins-tancia destinada a corregir los errores que el recurrente le atribuye al fallo si no constituyen éstos graves defectos lógicos de razonamiento o una absoluta falta de fundamentación (Fallos 326:107), extremos éstos que no acredita. Dice que esta Corte fundó su fallo en pautas de excesiva amplitud en tanto omitió la consideración de la prueba pericial telefónica ofre-cida por esa parte para determinar la validez y alcance del informe técnico poli-cial producido durante la instrucción que había ubicado al imputado en la esce-na del hecho y que contribuyó a dar sustento a la acusación en el Requerimien-to de Elevación de la Causa a Juicio. Sin embargo, la crítica luce insuficiente en tanto no se hace cargo de las razones expresadas en la sentencia sobre el tema, referidas a la selección y valoración integral de la prueba realizada en la sen-tencia. Así, el recurrente opta por remitirse a lo que expuso en el recurso de casación y no demuestra que la eventual corrección del supuesto error conduzca necesariamente a una solución distinta, con lo que no satisface la exigencia de fundamentación autónoma del remedio federal cuyo cumplimiento no queda excusado ni por la razón de brevedad invocada. La misma deficiencia presenta el recurso con relación a la crítica sobre la valoración del examen psicológico del imputado y de los testi-monios sobre la personalidad de la víctima, que por razón de brevedad también remite al escrito de expresión de agravios del recurso de casación, sin demos-trar la relevancia del punto para hacer variar lo decidido. Es que, aunque dice que el vicio es dirimente, no demuestra el recurrente que la supuesta ausencia de peligrosidad del imputado pueda hacer variar la condena en tanto ésta no se sustenta exclusiva ni especialmente en la peligrosidad del mismo. Por otra par-te, dice que el Tribunal hizo caso omiso de los testimonios según los cuales no existía relación de ninguna naturaleza entre la víctima y su pupilo y, sin demos-trar la falta de razón del Tribunal, se desconforma con la valoración por éste de otros testimonios y demás prueba que dan cuenta de que la última vez que fue vista con vida la víctima (Rocío Débora Anahí Ubilla, de quince años de edad) ella había subido a la motocicleta de él, en la Avenida Manuel Navarro, que juntos se fueron hacia el sur, y que poco después, desde el sur, en la misma mo-tocicleta regresó únicamente él; que el cuerpo de la víctima fue hallado seis días después en un descampado en la zona sur, distante mil ochocientos veinte metros, aproximadamente, de dicha avenida, lugar de difícil acceso y en cuyas cercanías había sido visto el imputado en otras oportunidades; que se estableció la data de la muerte el mismo día de la desaparición de la víctima, fecha en fue vista con vida, por última vez, con el ahora condenado; que el cuerpo vestía la misma ropa (uniforme escolar) con la que Rocio Ubilla fue vista con vida por última vez; que el estado de las prendas (camisa desprendida, segundo botón arrancado, cortes netos en breteles del corpiño y bombacha, pantalón quitado de una pierna) permitía presumir la existencia de ataque sexual; que le faltaba un diente y que la muerte había sobrevenido como consecuencia de una hemo-rragia masiva provocada por herida en el tórax, producida con elemento corto-punzante. También, con acierto, valoró el Tribunal como “indicio de actitud sospechosa” la que tuvo el imputado cuando aún no había sido encontrado el cuerpo y que a la pregunta del vecino Sánchez para que le dijera dónde la había dejado a Rocío aquel día en que él lo había visto y saludado cuando estaba con ella y se dirigió con ella hacia el sur, en su motocicleta, Páez le dijo que se ca-llara, que de eso no había que hablar, que no se metieran en problemas. Es por ello que no puede ser admitida la oposición del recurrente en tanto sólo se fun-da en que los testimonios valorados por el Tribunal son ajenos a su planteo, poniéndose de tal modo en contradicción con la regla según la cual los elemen-tos de juicio deben ser interpretados en su conjunto, y no en forma aislada, co-mo pretende. Se agravia por la omisión de consideración por el Tribunal de los testimonios sobre la relación amorosa clandestina entre la víctima y un hombre mucho mayor que ella que la utilizaba sexualmente, policía y esposo de su madrina, una “poderosa empresaria de la noche, con los recursos económi-cos y humanos suficientes totalmente disímiles con respecto a Rocío, en caso de disputa”, y se remite a lo que dijo en el recurso de casación, sin demostrar la relevancia de la cuestión para desvirtuar las conclusiones de la sentencia im-pugnada. Por las mismas razones, tampoco habilitan la instancia extraordinaria los cuestionamientos relativos a las relaciones del imputado con Eugenia Gon-zález y con Zamora. Tacha de arbitraria la resolución de esta Corte por entender que, sin motivación suficiente, rechazó su planteo sobre la omisión de conside-ración por el Tribunal del juicio de las denuncias realizadas por cuatro testigos que dijeron haber sufrido apremios ilegales para que lo nombraran al ahora condenado Páez, sin demostrar la relación del punto con lo decidido. Critica que los únicos testigos que declararon haber visto a la víctima con el imputado pertenecen a una misma familia cuya jefa reconoció en el debate su enemistad con el imputado; y dice que existen contradicciones en sus dichos, sobre las que se remite al recurso de casación, pero no menciona ni demuestra la gravedad de las supuestas contradicciones y tampoco refuta los argumentos del tribunal para otorgarles credibilidad a dichos testimonios. Así, en este punto, el recurrente sólo expresa su disenso con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia pero sin demostrar su irrazonabilidad por lo que su protesta no puede ser atendida por la Corte Federal. Cuestiona que nada haya dicho esta Corte sobre su planteo sobre las contradicciones entre las declaraciones de la testigo María Falcón y sobre la enfermedad neurológica que padece y que le impide ver bien, remi-tiéndose a lo expresado en el recurso de casación, sin argumentar sobre la rela-ción del punto con la condena impuesta y sin demostrar que la exclusión de dicho testimonio conduciría a un resultado distinto al arribado, por lo que tam-bién este agravio deviene insuficiente. Protesta porque esta Corte consideró que la crítica efectua-da en la casación no comprometía la prueba de cargo, lo que no equivale, como pretende, que se imponga al imputado la obligación de probar su inocencia sino que debe el impugnante demostrar la falta de adecuación de lo resuelto con los hechos comprobados de la causa y las normas jurídicas invocadas en su sostén, carga que tampoco en este recurso se satisface. Se agravia porque esta Corte juzgó que no se verifican las graves inexactitudes en las declaraciones de los médicos que practicaron la au-topsia, cuya omisión de consideración por la Cámara había denunciado en la casación. Sin embargo, la crítica no pasa del mero enunciado y, una vez más, por razones de brevedad, se remite a lo que dijo en la expresión de agravios de la instancia anterior, en la que tampoco demostró la relevancia de los defectos que acusa por la influencia que tuvieron en el resultado del juicio. Reitera su cuestionamiento sobre el horario en que -según el fallo-, el imputado fue visto con la víctima para decir que no coincide con el aportado por los testimonios tenidos por creíbles por Tribunal, horario éste en el que, según otros testigos, Páez estaba con otras personas y estaba hablando por teléfono, por lo que no podía estar cometiendo un delito También en este punto el recurso luce insuficiente atento a que remite la presentación anterior sin demostrar el desarreglo lógico del proceso de reconstrucción histórica que realizó el Tribunal, desde lo conocido hacia lo desconocido, mediante una pro-lija conexión de indicios que lo condujo a afirmar con certeza que los hechos habían acontecido del modo declarado y en el horario aproximado señalado, según se sigue del conjunto de elementos de juicio tenidos en consideración. Por las razones dadas, sin que implique juzgar sobre el acierto o error de la resolución impugnada, concluye esta Corte que los agra-vios que originan esta apelación son improcedentes por no contar con funda-mentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional como lo es el de la arbitrariedad (Fallos: 310:1014, entre otros).- Por todo lo expuesto, después de haber oído al Sr. Procura-dor, esta Corte de Justicia, RESUELVE: 1º) No hacer lugar al Recurso Extraordinario deducido por el Dr. Juan Carlos Augusto Véliz, defensor de Manuel Oscar Páez. 2º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archíve-se.- FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli –Presidente- José Ricardo Cáceres y Amelia del V. Sesto de Leiva ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.-
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios

    -