Sentencia Interlocutoria N° 39/10
CORTE DE JUSTICIA • BANEGAS, María Nelly c. Supermercados Norte S.A. o Q.R.R. s/ Beneficios Laborales – s/ RECURSO DE CASACION • 10-08-2010

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Treinta y Nueve.- San Fernando del Valle de Catamarca, 10 de Agosto de 2010.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 26/10 “BANEGAS, María Nelly c/ Supermercados Norte S.A. o Q.R.R. –s/ Beneficios Laborales – s/ RECURSO DE CASACION” y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: Que se interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 10/10 dictada por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación que resolvió no hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y consecuentemente confirma la sentencia del juez de grado que rechaza la demanda en todas sus partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En relación a los antecedentes de la causa el recurrente expresa que la actora inició demanda en contra de Supermercado Norte S.A. por despido directo en razón que le fuera enviado un telegrama en el que la patronal le comunica el despido a la actora por haber estado involucrada en un supuesto robo en un local comercial en el año 2.005. El recurrente manifiesta que se prescinde de sus servicios luego de 18 años de relación laboral desempeñados de modo impecable; que sobre la actora no ha recaído sentencia condenatoria y que por lo tanto rige el principio de inocencia a su favor y no obstante ello el juez de primera instancia considera que efectivamente se ha configurado la injuria a la patronal (pérdida de confianza laboral) y justifica el distracto; que apelada la sentencia la Cámara la confirma por considerar que se encuentra configurada dicha causal. Continúa la crítica relatando bajo el título “La Sentencia ha interpretado o aplicado erróneamente la Ley de Contrato de Trabajo Art. 242 y 243 debiéndose aplicar el principio que rige en materia laboral: Art. 10 del mismo ordenamiento: Principio de conservación del empleo”, que el proceso penal no ha culminado con la declaración de culpabilidad por lo que no hay atribución alguna hacia la actora de una conducta delictual y que la interpretación del Art. 242 de la LCT. debe hacerse con la mayor prudencia y racionalidad, que la doctrina ha sido muy restrictiva en cuanto a su alcance con mayor razón cuando los hechos no se produjeron dentro del ámbito laboral. Respecto a la causal de errónea interpretación de la doctrina legal, cuestiona la merituación de las pruebas testimoniales rendidas en autos señalando que las mismas pertenecen a empleados del comercio (Tiendas Castellanas) que tienen interés que prospere la denuncia efectuada por la empresa a la que pertenecen y que por consiguiente se ha efectuado una valoración arbitraria, privando a la actora de su fuente de manutención y sin la debida indemnización que por ley le corresponde.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corrido el traslado de ley la contraria contesta puntualizando la inobservancia de requisitos formales del memorial de agravios, consistente en falta de fundamentación en razón que no se expresa con claridad la ley o la doctrina legal que se refuta aplicada erróneamente, como también que el escrito no se basta asimismo por carecer del relato pormenorizado de los hechos, por lo que solicita su rechazo.- - - - - - - - - - - - - A fs. 10 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal quedando la causa en estado de emitir pronunciamiento sobre la viabilidad formal del recurso intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto a ello resulta necesario señalar que para la viabilidad del recurso se exige que se baste a si mismo, se encuentre debidamente fundado rebatiéndose adecuadamente los argumentos sobre los que se asienta el fallo puntualizándose concretamente la causal de arbitrariedad en que habría incurrido el a quo, y en caso de errónea aplicación del derecho la mención de la norma supuestamente violada y su incidencia claramente establecida en la decisión final, en lo referente a la doctrina legal ésta debe ser señalada con precisión a efectos de individualizarla, todo ello con el objeto de lograr demostrar que el supuesto error en la interpretación o aplicación del derecho, la doctrina legal y la arbitrariedad, tornan descalificante el fallo.- - - - Del examen del memorial de agravios surge con meridiana claridad que el recurso no satisface los requisitos de mención pues carece del relato completo de los antecedentes de la causa como también de la especificación de los puntos de la decisión recurrida en relación a los motivos invocados. Además de ello la impugnación se basa en las causales de errónea aplicación del la ley, arbitrariedad y violación de la doctrina legal, sin lograr la demostración de la existencia de los extremos denunciados, es así que en cuanto a la primera causal no precisa en qué consiste el apartamiento de lo resuelto con la normativa que sostiene corresponder, limitándose a señalar debió aplicarse el Art. 10 de la LCT por considerar que no hubo conducta de la actora de tal entidad que haga presumir que ésta faltara a sus deberes, sin controvertir los fundamentos esenciales del fallo, desentendiéndose por completo de los mismos. De igual modo ocurre respecto a la causal de arbitrariedad toda vez que si bien la invoco no efectuó el desarrollo correspondiente a dicha causal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Conforme lo expuesto el recurso deviene formalmente inadmisible resultando ello suficiente para su rechazo sin mas consideraciones, sin embargo cabe expresar también otros defectos que técnicamente obstaculizan su admisión, tal es lo referente a la causal de errónea interpretación de la doctrina legal toda vez que no expresó cuál es aquella que posee identidad con el o los casos resueltos por este Tribunal; la impugnación que se persigue ha expuesto de modo deficitario en cuanto confunde el alcance de este instituto toda vez que si bien no esta reglado directamente por esta Corte de justicia, como también la Corte Bonaerense, ha identificado la doctrina legal con su doctrina jurisprudencial, limitando por ende este Instituto solo a las sentencias dictadas por el tribunal cuya impugnación se persigue. En el caso no se enunció ningún antecedente jurisprudencial que se encuentre quebrantado por el fallo en cuestión, habiéndose confundido esta causal al cuestionar bajo ese título la merituación de la prueba, lo cual resulta manifiestamente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por último cabe expresar que no se ha dado cumplimento con las disposiciones de la Acordada Nº 4070/08 dictada por este Tribunal por cuanto el memorial ha incumplido con los requisitos establecidos en el Art. 3º inc. b) por cuanto, como ya se puntualizó precedentemente, no indica cuál es la doctrina legal a que se refiere, expresando carátula del expediente, numero etc.; como también en lo referente a la arbitrariedad; inc. c) ausencia del relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes de la causa; inc. d) ausencia de la critica del fallo; inc. e) omitió refutar todos y cada uno de los fundamentos que dieron sustento a la decisión recurrida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tales condiciones el recurso deber ser rechazado por ausencia de requisitos formales básicos necesarios para su admisibilidad.- - - - Por todo ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs.1/6 vta. de autos.- - - - - - - - - - - - - 2) Costas al recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Presidente: Dr. José Ricardo CACERES.- Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ

Sumarios

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