Sentencia Interlocutoria N° 64/18
CORTE DE JUSTICIA • BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA c. MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativo • 28-05-2018

TextoTEXTO COMPLETO. SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: SESENTA y CUATRO San Fernando del Valle de Catamarca, 28 de mayo de 2018.- Y VISTOS: Estos autos Corte N° 086/2016:"BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA c/ MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativo", y CONSIDERANDO: (Voto de los Dres. Cippitelli, Molina y Cáceres) 1- Que a fs. 239/240 la parte actora manifiesta que persigue la anulación de la Resolución Nº 800/15 (fs. 17/18) emitida por el Secretario de Hacienda y Finanzas de la Municipalidad, de fecha 03/Dic/15, notificada el 28/Dic/15. En contra de la cual, de conformidad a los Arts.86 y 87 del Código Tributario de la Municipalidad, articuló recursos de reconsideración y jerárquico en subsidio el 05/Feb/16, por cuanto por Decreto IM Nº 1576 se dispuso receso administrativo entre el 21/Dic/15 y el 31/Ene/16. Manifiesta que de acuerdo a lo normado por el Art. 165 de la Constitución Provincial y Art. 118 del CPA el agotamiento de la vía administrativa por silencio, es considerado denegatorio de la pretensión por el transcurso de noventa (90) días corridos, sin pronunciamiento expreso de la Administración contados desde la interposición del recurso administrativo de reconsideración con jerárquico en subsidio, que se cumplieron el 05/May/16 por lo que deduce demanda el 03/Jun/16 (cargo de fs. 266).- Previo dictamen del Ministerio Público, por Sentencia Interlocutoria Nº 186/16, (fs.275/276) se declara la admisibilidad prima facie de la acción, en los términos del Art.3 del CCA.- Obrando fs.280 (pto.I) proveído que ordena correr traslado de la demanda. Contestada por la Municipalidad de la Capital a fs. 353/359 opone, en primer orden, como de previo y especial pronunciamiento excepción de incompetencia del Tribunal en contra del progreso de la acción. Asimismo, en segundo término, contesta el planteo de inconstitucionalidad respecto al solve et repete, solicitando el rechazo de la demanda.- 2- La excepción de incompetencia del Tribunal opuesta por la parte demandada con fundamento en el Art. 25, inc.1º, del CCA, parte de la premisa de reconocer la articulación de los recursos administrativos en tiempo propio, y se funda en que la acción contencioso administrativa fue presentada el 03/Jun/16, cuando aún no había transcurrido el plazo que fija el Código Tributario Municipal para considerar que los recursos (reconsideración y jerárquico en subsidio) habían sido denegados tácitamente por la autoridad administrativa, en orden a lo previsto por los Arts. 84 y 90 del CTM, que adjunta a fs. 287/352. Argumenta -en lo que interesa destacar- que los primeros 45 días hábiles se habrían cumplido el 14/Abr/16 y a partir del día posterior deben contarse los 45 días hábiles que tenía la Secretaria de Hacienda para resolver el jerárquico, por lo que estima fenecido el plazo el 21/Jun/16 en que recién se habría operado la denegatoria tácita y el agotamiento de la vía administrativa. Y que la demanda fue presentada el 03/Jun/16 cuando aún no se encontraba agotada la vía administrativa.- 3- Por proveído de fs. 360 -pto. III- se ordena correr traslado a la parte actora, contestado a fs. 509/517 vta. Respecto de la excepción interpuesta manifiesta que resulta improcedente por cuanto la demandada pretende la aplicación retroactiva de la Ordenanza Fiscal Municipal Nº 6276/15 con vigencia para el período 2016, al periodo 2015 y anteriores. Cuyos fundamentos se dan por reproducidos in extenso en honor a la brevedad de su tratamiento. Adjunta prueba, acta de constatación labrada por Escribano Público tendiente a la acreditación de la falta de publicación de la Ordenanza invocada por la contraria que rige para el ejercicio 2016, y no para el periodo por el que se reclama la satisfacción de las obligaciones cuyo cumplimiento se impetra.- 4- Circunscripto el thema sub discussio, para resolver cobra singular importancia las atestaciones contenidas en el acto administrativo objeto de impugnación: Resolución Dirección General de Rentas Nº 800/15, fechado el 03/Dic/2015, cuyas copias obran a fs. 17/18 y fs. 508/508 vta. respectivamente. De cuyos considerandos, segundo apartado, textualmente se lee: "Que, a su turno, el articulo 17º de la Ordenanza Impositiva Nº 5.994/14, tiene normado que el tributo de marras: …será liquidado administrativamente por el Organismo Fiscal". Instrumento público debidamente notificado y que hace plena fe de las aserciones contenidas en el mismo, no redargüido en las descalificación de la demandada que no acredita los extremos que invoca. En efecto, a fs. 507 vta. obracopia simple del Decreto SG Nº 03, de fecha 05/Ene/2015, de promulgación de la Ordenanza Nº 5.994/14, cuyo Art. 1º) decreta: "Téngase por promulgada la Ordenanza Nº 5.994/14, sancionada por el Concejo Deliberante en la Segunda Sesión Extraordinaria, a los veintinueve días del mes de Diciembre de 2014". Art.2º: "La presente Ordenanza tendrá vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial". De lo que se infiere que si el Decreto de Promulgación de la Ordenanza -considerada ley en sentido formal y material-, se registra con fecha 05/Ene/15, rige para el futuro. Por aplicación no sólo de su articulado, sino de principios cardinales del derecho financiero y del derecho tributario, de legalidad y de irretroactividad de la ley.- Aunado a que según constancia de fs. 464 de autos, obra copia simple del Decreto SG Nº 21, de fecha 11/Dic/15, de promulgación de la Ordenanza Nº 6276/15 -invocada por la accionada-, que Decreta, Art.1º: "Téngase por promulgada la Ordenanza Nº 6276/15, sancionada por el Concejo Deliberante en la Trigésima Tercera Sesión Ordinaria, del día cuatro del mes de Diciembre de 2015", que modifica los Arts. 85 y 87 del CTM, elevando de treinta (30) a cuarenta y cinco (45) días, el plazo para interponer sendos recursos administrativos.- 5- De lo expuesto resulta que la Ordenanza Fiscal Anual aplicable al caso traído a conocimiento del Tribunal, es la Nº 5994/14 que establece en los Arts. 7, 85 y 87, el plazo de treinta (30) días hábiles y no la Ordenanza Nº 6276/15. En consecuencia rigen los plazos previstos en la norma de aplicación invocada en el instrumento objeto de impugnación, que ratifica in integrum el cómputo efectuado por este Cuerpo para admitir la articulación de la acción en tiempo propio mediante SI Nº 186/16, (fs. 275/276) que declara la admisibilidad prima facie de la acción, en los términos del Art. 3 del CCA. Imponiéndose el rechazo de la excepción de incompetencia articulada por el Municipio, debiendo proseguir los autos según su estado.- 6- Respecto a la exigencia en el cumplimiento del Art. 8 de la ley adjetiva como requisito de acceso a la jurisdicción, corresponde que el Tribunal efectúe las siguientes consideraciones. En efecto, en primer orden debe señalarse que los precedentes citados por el interesado son de vieja data, y en la permanente actualización de la dinámica procesal este Cuerpo se ha apartado en sus últimos pronunciamientos de tal rigorismo formal, a saber: Sentencias Interlocutorias Nº 12/14; Nº 81/14, Nº 213/16, previa aquiescencia del Ministerio Público. En segundo orden, la posición doctrinaria asumida por este Tribunal, se explica en que ha tenido en cuenta fundamentalmente, que luego de la reforma constitucional del Año 1994, la cuestión suscitada pierde importancia resultando definitivamente zanjada, al incorporarse ciertos tratados al orden jurídico constitucional a través de lo previsto por el inc. 22 del Art. 75 de la Constitución Nacional. (Fallo: 315:1492).- Por otro lado la CSJN ha ampliado el alcance de las normas sobre derechos humanos a las personas jurídicas, que anteriormente sólo se aplicaba con relación a las personas físicas (Fallo: 319:3415). Al respecto cabe recordar que cuando dejó de lado la regla solve et repete siempre lo hizo fundamentándolo en el acceso a la justicia y en el derecho de defensa en juicio garantizado por el Art. 18 de la Constitución Nacional, a fin de evitar un real menoscabo de garantías constitucionales. Por su parte, el derecho público provincial comparado, ha atenuado la aplicación de esta regla a través del ofrecimiento de garantías del crédito fiscal, como TSCba. Otras legislaciones como la CABA abiertamente dejan sujeto a la prudencia judicial la evaluación de la posibilidad de litigar sin pago previo en materia de tributos.- Por último, resulta pertinente señalar que según Spisso, Rodolfo, (Derecho Constitucional Tributario, Ed. Depalma, Bs.As. Arg., 2000, p.536), “el solve et repete, al excluir la posibilidad de ese control judicial efectivo, erigiéndose en un presupuesto necesario para tener habilitada la instancia judicial, resulta inconstitucional”. Puesto que se trata nada menos que de la protección del derecho a la jurisdicción, entendido como el conjunto de facultades reconocido a todas las personas y que supone la posibilidad de acceder a un órgano jurisdiccional imparcial e independiente, en procura de justicia, y obtener un pronunciamiento oportuno y justo, que resulte congruente con el planteo formulado y resuelva la cuestión con fuerza de verdad legal. Su cumplimiento, en su doble faz sustantiva y adjetiva, le corresponde tanto al Poder Judicial como así también a los órganos de la Administración Pública que ejerzan función "jurisdiccional", en tanto órganos del Estado que deben respetar el sistema de derechos previsto en nuestra Constitucional Nacional y en el derecho supranacional aplicable. Concluyendo que por todos estos motivos, el principio es profundamente criticable. Entendiendo que la regla solve et repete carece de sustento constitucional y resulta impropia de un sistema republicano y democrático de gobierno por violación del principio de la tutela jurisdiccional. Razones que justifican plenamente el pronunciamiento de esta Corte de Justicia plasmado en la SI Nº 186/16, (fs. 275/276).- 7- Conforme se resuelve, las costas deben imponerse a la parte demandada que resulta vencida (Art. 68/69 -1º apartado del CPCC-, Art. 74 del CCA).- (Voto de los Dres. Figueroa Vicario y Sesto de Leiva) Adhiero a la relación fáctica de la resolución y al rechazo de la excepción de incompetencia del Tribunal, no así sobre la exigencia de cumplimiento del artículo 8º del CCA.- Es de destacar, que la Institución Bancaria, actora en la causa, en su escrito inaugural, solicita medida cautelar de no innovar a los efectos de obtener la suspensión de la aplicación de la normativa impugnada, no haciendo lugar el Tribunal, a través del dictado de la sentencia interlocutoria Nº 186 de fecha 20 de septiembre de 2016 que se exhibe a fs. 275/276, concluye que no concurren fácticamente los presupuestos cautelares, pues el fomus boni iuris alegado por la parte como fundamento de la medida impetrada así como el daño irreparable, la ilegalidad manifiesta y las razones de interés público no alcanzan el grado de posibilidad o certeza necesario respecto al derecho cuya declaración se pretende mediante este excepcional adelanto jurisdiccional.- Esta fundamentación del no acogimiento de la medida cautelar tiene trascendencia sobre la obligación que exige el artículo 8º de la Ley Nº 2403 , de aplicación al caso de autos, al ratificar la presunción de legitimidad como acto administrativo y no haber hecho reparos incluso con un pedido categórico de inconstitucionalidad que le permita eximirse del pago previsto en la norma como condición de admisibilidad de la demanda.- La CSJN, no registra la no aplicación del principio solve et repete por ser inconstitucional y vulnerar garantías constitucionales y convencionales. Si, procedió a morigerar el impacto del principio cuando tiene incidencia que implicara una denegación de justicia, atendiendo a la capacidad económica del reclamante, resolviéndose que si aparecía como de extraordinaria magnitud la obligación impositiva liquidada, era verosímil la alegación de la empresa de que el pago le causaría un perjuicio económico irreparable ( CSJN: 215: 225, 219:668, 312:1003).- Recordemos, que el precedente frecuentemente citado, que resume la doctrina conocida de la Corte Suprema es el fallo: 312:2490, donde el Tribunal ratificó su postura tradicional ,favorable a la constitucionalidad del requisito previo, aun con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 23054 -que aprobó el Pacto de San José de Costa Rica-.- La Corte, invocando una doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos entendió que no había elementos para concluir que las leyes que imponían la necesidad del pago previo resulten violatorias del artículo 8º inciso 1º de la Convención Americana, toda vez, que el apelante ni siquiera ha alegado que le fuera imposible, debido al excesivo monto del depósito. Solución reiterada en Fallos: 319: 3415, 318:821.- En causa Gioboo SRL s/ Recurso de Queja de fecha 10/Nov/2015, con trámite por ante la CSJN, la Procuradora, Dra. Adriana Marchisio, consignó que la regla solve et repete no es por sí misma, contraria a los derechos de igualdad y de defensa en juicio (arts. 16 y 18 de la CN). En este sentido, el Máximo Tribunal ha reconocido, en principio, la validez de las normas que establecen el requisito del previo pago para la intervención judicial y ha entendido necesario morigerar ese requisito, en supuestos de excepción que involucren situaciones patrimoniales concretas de los obligados, a fin de evitar que ese pago previo se traduzca en un real menoscabo de derechos (Fallos: 215:225, 247:181, 328:363).- La Corte Suprema de Justicia de La Nación constituye el máximo órgano judicial de nuestro pais y su misión esencial es velar por la observancia de los principios, garantías y postulados de nuestra ley fundamental, de ahí que sus decisiones –que no tienen alcance de doctrina legal– resultan, sin embargo, fuente valiosa de derecho ya que existe, al menos, un "deber moral" de los jueces inferiores de conformar sus decisiones a los pronunciamientos del Alto Tribunal (Fallo: 25:368).Sin perjuicio de la incuestionable libertad de juicio que gozan los magistrados judiciales, en sus decisiones, el apartamiento de la Jurisprudencia de la Corte, sin controvertir sus fundamentos, importa desconocimiento deliberado de autoridad, ha destacado el Tribunal cimero.- En este sentido, este Tribunal, en causas Corte Nº 099/08- Adén Monferrán Eduardo -por Adras SRL- c/ Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca s/ Acción Contencioso Administrativa, sentencia de fecha 30/Nov/2009; Edecat S.A. c. Provincia de Catamarca y Otro, sentencia de fecha 14/Sep/1998; Aguas Del Valle SA c/ Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca y Estado Provincial, sentencia de fecha 11/Dic/2009; Fincas de Ambato S.A. c/ Estado Provincial, sentencia de fecha 07/Dic/2009, siguiendo los lineamientos de la Corte Federal, se ha expedido ratificando la constitucionalidad del artículo 8º del CCA, con la salvedad que con la debida acreditación de lo excesivo que podría resultar el pago del tributo en consideración a la capacidad económica del solicitante y con ello la privación del acceso a la justicia, impera la excepción del pago y no la regla. Criterio que adhiero y comparto.- Coincido con el Dr. Tomás Hutchinson, en su obra Derecho Procesal Administrativo, tomo II sobre razones dadas en cuanto a la exigencia del pago previo, en que el Estado acude a esta técnica pues resulta un medio peculiar de tutela del crédito tributario del Estado, encaminado a permitir la normal percepción de los recursos del Estado en forma regular, evitando que la recaudación de los mismos quede demorada o trabada ante la promoción de causas judiciales por los obligados al pago.- Sostiene, que es una institución autónoma del Derecho Financiero y que reviste el carácter de medida protectora de política financiera cuya finalidad es proteger las finanzas públicas. Es un privilegio del Estado que tiene por finalidad la regularidad de la gestión fiscal.- No existiendo ni aportado la actora elementos de convicción suficiente para variar los criterios expuestos como antecedentes en los fallos citados, corresponde la aplicación de los precedentes en toda su extensión.- En principio, por gozar de constitucionalidad el artículo 8º del CCA, debe acreditar la actora, la incapacidad económica para afrontar el pago del tributo reclamado como condición previa para acceder al órgano jurisdiccional, y no haberlo hecho, corresponde su emplazamiento para que en el término de cinco días de quedar firme este decisorio efectivice el depósito comprensivo del capital en concepto de tributo, bajo apercibimientos de declarar inadmisible la demanda.- En cuanto a las costas, por resultar vencidas las partes en sus distintas reclamaciones sobre la incompetencia del Tribunal y el pago previo en los términos del artículo 8º del CCA, costas por su orden.- Por ello, normas legales y antecedentes jurisprudenciales citados, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA (por mayoría de votos) RESUELVE: 1) Rechazar la excepción de incompetencia y la exigencia de cumplimiento del Art. 8 del CCA, opuesta por la parte demandada.- 2) Confirmar en todos sus términos la Sentencia Interlocutoria Nº 186/16, debiendo proseguir la causa según su estado.- 3) Imponer las costas del incidente a la parte demandada, que resulta vencida.- 4) Protocolícese y hágase saber.- Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Ante mi:Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios