Sentencia Interlocutoria N° 52/18
CORTE DE JUSTICIA • ACUÑA, Juan Cristóbal c. TRIBUNAL DE CUENTAS s/ Acción Contencioso Administrativa • 25-04-2018

TextoTEXTO COMPLETO. SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CINCUENTA Y DOS San Fernando del Valle de Catamarca, 25 de abril de 2018.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 028/2017 "ACUÑA, Juan Cristóbal - c/ TRIBUNAL DE CUENTAS - s/ Acción Contencioso Administrativa" y CONSIDERANDO: 1- Que a fs.100/159 y fs.252/259 vta. comparece la parte actora, Sr. Juan Cristóbal Acuña por intermedio de letrado apoderado, interponiendo sendas acciones contencioso administrativo en contra del Tribunal de Cuentas de la Provincia. Persigue se declare la nulidad de la Acordada TC Nº 10464/17, de fecha 14/Mar/17, que condena al actor a restituir fondos a la Hacienda Pública y aplica multa.- Reseña los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, argumenta acerca de la nulidad del procedimiento administrativo previo y subsidiariamente del acto que cuestiona. Justifica el planteo tempestivo de la acción, expresa que tomó conocimiento de la Acordada sancionatoria y resarcitoria emitida por la accionada y de los cargos previos por pretendidos daños a la hacienda pública e imputaciones por supuestos ilícitos administrativos el 07/Abr/17; no por notificación directa sino en forma casual por información suministrada por otro sumariado. Sigue diciendo que el plazo para interponer las acciones contencioso administrativo, debe computarse a partir del real conocimiento de la Acordada TC Nº 10464/17 y no desde la fecha de su notificación por cédula el 20/Mar/17, a un domicilio que no es el real del actor desde Dic/11, por lo que adjetiva a tales actos de comunicación como nulos de nulidad absoluta. Plantea la inconstitucionalidad del Art.8 del CCA. Solicita medida cautelar tendiente a la suspensión del acto impugnado. Ofrece prueba. Solicita en definitiva se haga lugar a la demanda, con costas.- 2- Otorgada participación procesal y previa integración del Tribunal, se ordena vista al Ministerio Público que emite dictamen a fs. 265/266, pronunciándose en sentido afirmativo por la jurisdicción y competencia del Tribunal, omitiendo expedirse sobre la medida cautelar. A fs. 267 se dicta proveído ordenándose autos para resolver la admisibilidad formal de la acción instaurada. A posteriori presenta actuaciones informando al Tribunal que ha interpuesto recurso de nulidad y revisión de la Acordada Nº 10464/17 con fecha 14/Mar/17 por ante el Tribunal de Cuentas.- 3- Que conforme al estado procesal de la causa corresponde que esta Corte de Justicia emita pronunciamiento en orden a lo normado por el Art. 3 del CCA referido a si la cuestión traída a su conocimiento corresponde prima facie a su jurisdicción y competencia.- 4- Que ello implica la verificación de que si el escrito postulatorio satisface las condiciones de admisibilidad de la demanda previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de aplicación supletoria por imperio del Art.74 del CCA, además de los requisitos específicos de las acciones ordinarias contempladas en el Código Contencioso Administrativo, que constituyen presupuestos de admisibilidad de la demanda y que son procesales y extrínsecos, por oposición a los presupuestos sustanciales e intrínsecos de procedibilidad de la acción.- En ese orden, en el escrito de inicio deben tenerse por satisfechas las exigencias procesales extrínsecas de la demanda. Además, la causa corresponde a la jurisdicción de este Alto Tribunal por implicar materia contencioso administrativa en los términos del Art. 204 de la Constitución Provincial y Art.1 del Código Contencioso Administrativo, es iniciada por un particular -ex funcionario de la administración-, reclamando contra un acto administrativo emitido por el Tribunal de Cuentas, que hipotéticamente vulnerarían los derechos que explicita emergentes de la vinculación de carácter administrativo que lo unía al Poder Ejecutivo Provincial, del que según argumenta tomo conocimiento el 07/Abr/17 y no desde la fecha de su notificación por cédula el 20/Mar/17.- 5- Que conforme a lo dispuesto por los Arts.5, 6 y 7 del CCA, que determinan la competencia del Tribunal, se exige la preparación de la vía contencioso administrativa, tendiente a la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la acción jurisdiccional, consistente en: la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno.- Que, la verificación de estos presupuestos se impone al Tribunal como un imperativo de orden constitucional, y como un mecanismo de orden público, por el que se otorga a un poder del estado el deber y no la facultad de constatar el cumplimiento de las exigencias que la ley prescribe para que pueda juzgar a otro poder del estado, en el sub lite a un órgano para-estatal dentro de la organización republicana del estado (Art.23 de la Ley 4621).- Avocado el Tribunal a su análisis conforme a las constancias de autos, se advierte claramente incumplido el debido agotamiento de la vía administrativa previa. Aserción que deviene por aplicación del Art.35 de la Ley 4621, "el funcionario o agente que cese en sus funciones por cualquier causa, quedará eximido de responsabilidad una vez aprobada la rendición de cuentas de su gestión". De lo que se infiere que luego de desempeñar tan alto cargo dentro de los cuadros del Poder Ejecutivo, el deber de diligencia del impugnante debió ser mayor al exigido a un agente común de la administración. Lo que se traduce en que el accionante debía como exigencia de probidad estar al tanto de lo que resolviera el TC acerca de la rendición de cuentas presentadas, comunicando al menos su nuevo domicilio real para las notificaciones de rigor. En consecuencia, cualquiera de las dos fechas: de notificación o de conocimiento informal del acto (07/Abr/17 o 20/Mar/17), que se tome en consideración conducen a una idéntica afirmación: no ha mediado reclamo administrativo previo en contra de la Acordada TC Nº 10464 mediante la articulación del recurso previsto en el Art.99 de la Ley 4637, modificatoria de la Ley 4621, que debió interponer el interesado dentro del plazo de veinte (20) días, para lograr la decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado. Y le permitan habilitar en tiempo oportuno la instancia jurisdiccional por aplicación del Art.7 del CCA.- Lo que inexorablemente conduce a declarar inadmisible la demanda, por incumplimiento de requisitos procesales de obligatoria satisfacción por la parte accionante.- 6- Que conforme se resuelve las costas deben imponerse a la parte actora, Art.65 del CCA.- Por ello y normas legales citadas, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la jurisdicción del Tribunal para entender en autos.- 2) Rechazar la demanda interpuesta por falta de agotamiento de la vía administrativa previa, conforme se explicita en los considerando de este pronunciamiento, con costas.- 3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro),Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Jorge Eduardo Crook (Ministro Subrogante), Manuel de Jesús Herrera (Ministro Subrogante), Dra. Maria Margarita Ryser (Prosecretaria en lo Contencioso Administrativo- Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dr.JORGE EDUARDO, CROOK
  • Dr. MANUEL DE JESÚS HERRERA
  • Dra. MARIA MARGARITA RYSER

Sumarios