Sentencia Definitiva N° 14/18
CORTE DE JUSTICIA • Llampa, Jorge Rolando c. - s/ Rec. de casación . • 20-03-2018

TextoSENTENCIA NÚMERO: CATORCE En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veinte días del mes de marzo de dos mil dieciocho, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los se-ñores Ministros doctores Luís Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos: “Expte. Corte nº 088/17, caratulados: “Llampa, Jorge Rolando s/ Rec. de casación c/ Sent. Interl. nº 23/17 de expte. nº 098/14 p.s.a. Homicidio culposo y Lesiones culposas, etc”. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para deter-minar el orden de votación (f.15), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Molina; en segundo lugar, el Dr. Carlos Miguel Figueroa Vi-cario; en tercer lugar, la Dra. Sesto de Leiva; en cuarto lugar, el Dr. Cippitelli y en quinto lugar, el Dr. Cáceres. I). En lo que aquí concierne, por sentencia nº 23, dictada el 3 de julio de 2017, el Juez Correccional de Segunda Nominación resolvió “1) Declarar culpable a Llampa, Jorge Rolando, de condiciones personales relacionadas en autos, como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo y lesiones culposas en concurso ideal, por los que viene incriminado (arts. 84 segundo párrafo, 94, 54, 45 y ccdtes. del CP), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de dos años de prisión en suspenso y a la inhabilitación especial de cinco (05) años para conducir cualquier tipo de vehículos automotores (arts. 40, 41, 26 y ccdtes del CP y arts. 407, 409 apartado tercero y correlativos del CPP); ordenándose una vez firme esta sentencia, el retiro del carnet de conductor habilitante del encausado y el libramiento de los oficios de rigor y en la forma de estilo a las autoridades administrativas otorgantes y fiscalizantes a esos efectos, con remisión de copia de la presente sentencia. (...)”. II). Contra lo así dispuesto, los Dres. Leticia Llopis y Pedro Ro-lando Nieva, asistentes técnicos del imputado Jorge Rolando Llampa, interponen el presente recurso e invocan los siguientes agravios: la arbitrariedad en la determina-ción de la pena, el apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, la falta de proporcionalidad y la omisión del análisis de la conducta de la víctima. III). El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestio-nes: 1) ¿Es formalmente admisible el recurso de casación interpues-to? 2) En su caso, ¿En la resolución impugnada, fueron inobserva-das o aplicadas erróneamente las normas previstas para la individualización de la pena? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo: El recurso fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que, en tanto condenatoria, cierra el proceso y, por ello es definitiva. Por ende, en tanto el recurso satisface los requisitos legales para su admisibilidad formal, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: La Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deci-den correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Me adhiero in totum al voto de la Dra. Molina y, por ello, voto en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Dra. Molina y, por ello, me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Por los motivos invocados por La Dra. Molina, con los que coin-cido, voto de igual modo. A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo: Si bien los recurrentes no encuadran legalmente su planteo, de su discurso se sigue que lo estiman procedente por el motivo previsto en el inc. 3º del art. 454 del CPP: Inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena. Pero, considero que el recurso no es procedente. Las críticas efectuadas, escuetamente enunciadas en su presentación (f. 1/2), sin mayor desarrollo argumental en la oportunidad procesal prevista a tal efecto (art. 460 del CPP), carecen de idoneidad a los fines de hacer variar lo decidido sobre la cantidad de pena impuesta al condenado Llampa. Los recurrentes dicen que la pena discernida es materia de revi-sión por esta vía a los fines del control de su falta de motivación o de su contradictoriedad. Pero, no ponen en evidencia la concurrencia de tales defectos; y, con esa omisión, no demuestran la arbitrariedad que por esas razones predican de la pena individualizada en el caso. Por otra parte, en su sentencia el Juez a quo sí expuso los motivos por los que consideraba adecuada la pena impuesta, y el desacuerdo sin más con ese mérito no basta para tenerlo como inexistente, insuficiente ni contradictorio. Tampoco demuestran que sean aplicables al caso lo decidido en el precedente que invocan (Trib. Cas. Penal Buenos Aires, Sala I, 8/6/04, “A.O.E. s/ Rec, de casación, LLBA, 2005-300), sobre la procedencia del recurso por falta de ponderación de circunstancias oportunamente planteadas, la falta de antecedentes del condenado y su disposición para presentarse a la justicia; en tanto no indican qué circunstancia habría invocado esa parte e ignorado el tribunal a quo. Por otra parte, la sentencia impugnada da cuenta de la ponderación, a los fines de la deter-minación de la pena, no sólo de la falta de antecedentes penales del imputado condenado sino también su falta de antecedentes por infracciones de tránsito, su informe socio ambiental, su juventud -20 años-, la infracción de tránsito de la vícti-ma y su influencia en el hecho, como también que, en ese momento, el imputado llevaba a su abuela al médico. De la sentencia resulta, asimismo, que el tribunal consideró que, dadas dichas circunstancias, una pena severa y de cumplimiento efectivo resultaría inadecuada y carente de sentido práctico a los fines de la prevención especial, y surge, también, que en vista de dichas circunstancias consideró justo individualizar la pena “en los márgenes mínimos de la escala penal prevista para los delitos tratados en concurso ideal”. Y esa constatación, en tanto echa por tierra la pretendida omisión de mérito de circunstancias atenuantes, decide la suerte adversa del agravio sobre el punto. Tampoco es de recibo la pretensión recursiva esbozada con cita de jurisprudencia (TOC Fed. nº 1 de Necochea, 10/9/02, “López, Marcelo Ezequiel”, el Dial-AA11F1) sobre la inconstitucionalidad del mínimo de la escala penal aplicable, por afectación a los principios de culpabilidad y lesividad objetiva. Así opino, debido a que planteo semejante debe ser formulado en la primera ocasión que brinda el procedimiento, que es aquella en la que aparece como probable la aplicación de la norma cuestionada. Sin embargo, los recurrentes no demuestran haber objetado oportunamente la respuesta punitiva entonces en expectativa, cuan-do esa parte fue notificada de los términos de la imputación formulada y de la cali-ficación legal de los hechos de la causa, con la consiguiente escala penal prevista para su comisión. Tampoco dicen haberlo hecho en el juicio. Y las constancias del principal revelan que no se hizo, lo que explica que el tema no haya sido discutido oportunamente y ni tratado en la sentencia impugnada. Por ello, en esta instancia revisora, el planteo es extemporáneo. Además, los recurrentes no presentan argumentos que autoricen prescindir de las siguientes reglas: no corresponde a los jueces sustituir al legislador, sino aplicar la norma tal como éste la concibió (Fallos: 300:700); y la conveniencia en el caso de la solución prevista en la ley de aplica-ción no es materia sobre la cual el Poder Judicial deba pronunciarse (CS, Fallos: 313:410). De tal modo, no justifican de manera suficiente la declaración de in-constitucionalidad que pretenden. Por último, contrariamente a lo que manifiestan los recurrentes, las constancias de la sentencia acreditan que el tribunal sí valoró la conducta de la víctima y su influencia en la ocurrencia del hecho, y que lo hizo a favor del imputado, computándola como una circunstancia atenuante a los efectos de la de-terminación de la pena impuesta. Por ende, también el agravio sobre el tema carece de fundamento. Por las razones dadas, considerando que los argumentos presen-tados no demuestran la concurrencia de los groseros errores de mérito denunciados y que ellos resultan desvirtuados con la sola lectura de la sentencia apelada, mi respuesta a la cuestión planteada es negativa. Así voto. Por ello, opino que corresponde declarar formalmente admisible el recurso pero no hacer lugar a él, con costas, en atención a tal resultado. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: La Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deci-den correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y, por las mismas razones, voto de igual forma. Por ende, también opino que corresponde declarar admisible el recurso pero no hacer lugar a él, con costas, dado el resultado obtenido. Así voto. A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Adhiero in totum al voto de la Dra. Molina y, por las razones que da en su voto, doy el mío en el mismo sentido. Por ende, también opino que corresponde declarar admisible el recurso pero no hacer lugar a él, con costas, en atención al resultado obtenido Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Considero acertadas las razones expuestas por la Dra. Molina. Por ello, me adhiero a su voto y por los fundamentos que lo sustentan, voto de igual modo. Por ende, estimo que corresponde declarar admisible el recurso; no hacer lugar a él; y, de conformidad con ese resultado, con costas. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Estimo que los motivos desarrollados en el voto de la Dra. Moli-na deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, por los mismos motivos, me expido en igual sentido. Por ende, considero que corresponde declarar admisible el re-curso pero no hacer lugar a él; con costas, dado tal resultado. Así voto. Por los resultados del acuerdo que anteceden y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación inter-puesto por los Dres. Leticia Elizabeth Llopis y Pedro Rolando Nieva, defensores del imputado condenado Jorge Rolando Llampa (arts. 460, 455, 548 inc.1º y cc del CPP). 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y como consecuencia, confirmar la resolución recurrida. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Luís Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figue-roa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fer-nanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

  • CORTE DE JUSTICIA • Llampa, Jorge Rolando c. - s/ Rec. de casación . • 20-03-2018
    Del voto de la Dra. Molina. El recurso interpuesto no es procedente, pues las críticas escuetamente enunciadas en su presentación, sin mayor desarrollo argumental en la oportunidad procesal prevista a tal efecto (art. 460 del CPP), carecen de idoneidad a los fines de hacer variar lo decidido sobre la cantidad de pena impuesta al condenado, y la arbitrariedad que se invoca no han podido demostrarla, . . .