Sentencia Definitiva N° 06/18
CORTE DE JUSTICIA • More, Walter Fabián y Vizcarra, Juan Marcelo c. - s/ Recurso de Casación c/ Sentencia n.º 24/17 de Expte. n.º 024/17 • 16-03-2018

TextoTEXTO COMPLETO. SENTENCIA NÚMERO: SEIS En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil dieciocho, la Corte de Justicia integrada por los señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Dra. Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia del Valle Sesto de Leiva, reunida en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 050/17, caratulado “Recurso de Casación c/ Sentencia n.º 24/17 de Expte. n.º 024/17 - More, Walter Fabián y Vizcarra, Juan Marcelo -Robo doblemente agravado, etc.” I). La Cámara en lo Criminal de 3ra. Nominación, por Sentencia n.º 24/17, de fecha 03/05/2017, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) Declarar culpable a Walter Fabián More, de condiciones personales ya mencionadas en la causa, como co-autor penalmente responsable del delito de Robo doblemente agravado por el uso de arma y por el uso de arma de fuego apta para el disparo en grado de tentativa (art. 166 inc. 2 primer supuesto y segundo párrafo en función del art. 42 y 45 del Código Penal) y como partícipe necesario del delito de Abuso sexual con acceso carnal doblemente agravado por haber sido cometido por dos personas y con armas (art. 119 tercer párrafo en función del art. 119 cuarto párrafo inc. d y 45 del Código Penal), imponiéndole para su tratamiento penitenciario la pena de veintitrés años de prisión de cumplimiento efectivo con más accesorias de ley (arts. 5, 12, 40 y 41 del Código Penal). Con costas (arts. 407, 536 y concordantes del Código Procesal Penal) ...”. II). Contra la mencionada sentencia, los Dres. Luis Armando Gandini y Estanislao Reinoso Gandini, asistentes técnicos del imputado Walter Fabián More, interponen el presente recurso. Centran sus agravios en la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2º del CPP) y en la inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena (arts. 454 inc. 3º del CPP). Refiriéndose al primer motivo de embate, argumentan que los dichos de la víctima respecto al abuso sexual no encuadran con el material probatorio acreditado en autos. Sostienen que la prueba de ADN es un elemento que genera dudas respecto del hecho endilgado a Vizcarra, del cual su asistido ha sido considerado partícipe necesario. Por otra parte, cuestionan la valoración de la pericia psicológica llevada a cabo en la persona de la víctima. Argumentan que no se explicó con el rigor científico que dicho acto merece, el por qué del “diagnóstico generalizado”, por el cual el Tribunal consideró probada la existencia del abuso sexual. Enfatizan, que no existen pruebas científicas que puedan sostener el abuso sexual con acceso carnal que se le endilga a su defendido y que una condena no puede estar basada en el sólo relato de la víctima. Refiriéndose al segundo motivo de agravio, los recurrentes entienden que su defendido ha obrado dentro de las previsiones del art. 47 del CP., toda vez que no concurrió a la propiedad de la familia Cisneros con la intención de llevar a cabo el abuso sexual endilgado en calidad de partícipe; que el móvil fue el robo y no el abuso, del cual More no participó. Cita doctrina y jurisprudencia Solicitan se revoque la condena aplicada a su asistido y se dicte la absolución del mismo en relación al delito de partícipe necesario de abuso sexual con acceso carnal. Efectúa reserva del caso federal. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º). ¿Es admisible el recurso impetrado? 2º) ¿La resolución cuestionada ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas? 3°) ¿El tribunal de juicio ha aplicado erróneamente el art. 45 CP? 4º) En consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs.14), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Figueroa Vicario; en segundo término, el Dr. Cáceres; en tercero, la Dra. Sesto de Leiva; en cuarto, el Dr. Cippitelli y en quinto, la Dra. Molina A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada en el primer voto y, por ello, voto en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo: El Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la cuestión relativa a la admisibilidd del recurso interpuesto. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a lo desarrollada en la presente cuestión y en igual sentido opino que el recurso debe ser declarado admisible. A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo: El Dr. Figueroa Vicario, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El hecho que el a quo dio por acreditado es el siguiente: “Que el día 23 de Agosto de 2016, en un horario que no ha podido determinarse con exactitud, pero que podría situarse a la hora 00:05 aproximadamente, Walter Fabián More y Juan Marcelo Vizcarra alias Piscui o Picui, se hicieron presentes en la vivienda sito en Bº Magisterio, segunda etapa, manzana “G”, lote n.º 15 de ésta ciudad Capital, donde residen Juan Maximiliano Cisneros, su pareja ARH y su hijo menor de edad, y previo empujar la puerta de ingreso a la vivienda mientras ARH la abría para ver quién golpeaba la misma, Walter Fabián More y Juan Marcelo Vizcarra alias Piscui o Picui, lograron ingresar al interior de la casa, con la clara finalidad de apoderarse ilegítimamente de dinero de la familia Cisneros; ambos armados, Walter Fabián More armando con una cuchilla marca Tramontina, con hoja de quince centímetros de largo con 3,5 de ancho aproximadamente y Juan Marcelo Vizcarra alias Piscui o Picui armado con un revólver color plateado, calibre 32 sin número visible, apto para el disparo, cargado con al menos dos proyectiles también aptos para el disparo -portado sin la debida autorización legal-, procediendo los mismos a reducir a Juan Maximiliano Cisneros, su pareja ARH y a su hijo menor de edad, haciendo uso de amenazas, valiéndose Walter Fabián More y Juan Marcelo Vizcarra alias Piscui o Picui, primero de la exhibición de las armas que ambos empuñaban para amedrentar a los habitantes de la vivienda, exigiéndole a Cisneros la entrega de dinero, para luego Walter Fabián More proceder a atacar con la cuchilla a Cisneros, causándole un corte en el rostro del lado izquierdo y en la mano, en tanto que Juan Marcelo Vizcarra alias Piscui o Picui apuntaba con el arma de fuego a la cabeza de Cisneros y de su hijo BC, exigiendo siempre la entrega de dinero, incrementando los autores su poder intimidatorio mediante el uso de una garrafa que colocaban junto al menor BC de nueve años de edad, aduciendo que le prenderían fuego si no les entregaba el dinero, indicándoles Cisneros que solo tenía la suma de $1.000 en un mueble. Seguidamente, Walter Fabián More a punta de cuchillo y a golpes, redujo a Juan Maximiliano Cisneros en la habitación de la vivienda, impidiendo cualquier reacción de Cisneros destinada a proteger a su pareja, para así proceder Juan Marcelo Vizcarra alias Piscui o Picui a trasladar a ARH, tomándola de los cabellos, hacia el baño de la vivienda ubicada al lado de la habitación, donde Vizcarra valiéndose del arma de fuego que portaba, para amedrentar y golpear a H, generando un evidente peligro para la misma por tratarse de un arma de fuego cargada y apta para el disparo, obligó a ARH a colocarse contra la pared y bajarse los pantalones, para posterior accederla carnalmente con el pene vía vaginal en contra de la voluntad de la víctima y luego continuar abusándola sexualmente, obligándola mediante golpes en la cabeza a que le practicara sexo oral. En dichas circunstancias se hizo presente en el lugar personal policial de la Comisaría Seccional Octava, quienes alertados sobre la posible comisión de un hecho ilícito en concurso en el interior de la vivienda, irrumpieron en la escena del hecho y procedieron a reducir a Walter Fabián More y Juan Marcelo Vizcarra, alias Piscui o Picui, truncando de esta manera el accionar delictivo desplegado por estos últimos, destinado en principio al apoderamiento ilegítimo de dinero de la familia víctima del hecho”. El planteo interpuesto evidencia que los recurrentes reconocen la participación de su asistido, Walter Fabián More, en el delito de robo doblemente agravado por el uso de arma en grado de tentativa. No obstante, discuten la intervención de Juan Marcelo Vizcarra en relación al abuso sexual con acceso carnal doblemente agravado, porque su defendido fue condenado en calidad de partícipe necesario. Reclaman que no existen pruebas que acrediten el ataque sexual a A. R. H. (víctima) de parte de Vizcarra. En este contexto observo que, el argumento basado en la ausencia de rastros de sangre –debido a que la victima manifestó estar en el tercer día de su menstruación- en la ropa interior del acusado o en su boca, no resulta suficiente para no tener por configurado el hecho, si se tiene en cuenta, en forma conjunta, los demás extremos probatorios que formaron la convicción de los sentenciantes y que no han sido eficazmente controvertidos. Y es que, los impugnantes, discurren en un análisis segmentado de la prueba valorada por el a quo, que no atiende al eslabonamiento de indicios a partir del cual se arribó a la certeza sobre la participación del acusado en cuestión. Por otra parte, constato que, el resultado negativo -invocado en el recurso- del informe de ADN, carece de suficiencia en tanto la intervención de Vizcarra en el hecho fue afirmada en la sentencia en otros elementos de juicio de los cuales los recurrentes no demuestran el desacierto de su ponderación. En efecto, aun cuando la pericia de ADN haya descartado la existencia de material biológico relacionado con Vizcarra, dicha circunstancia no es una prueba dirimente a los fines de desacreditar el acceso carnal, toda vez que existen diversos elementos de prueba, que valorados en forma integral formaron la convicción de los sentenciantes, en tanto resultan válidos, congruentes y convergentes, tal como puede advertirse de la correcta lectura del fallo. En esta dirección, es dable señalar, que todas las pruebas tenidas en cuenta por los jueces de mérito a los fines de lograr su convicción fueron legalmente introducidas al debate, sometidas al contradictorio de las partes y valoradas de acuerdo a los principios de la sana crítica, todo lo cual posee entidad suficiente para superar las divergencias expuestas por la parte recurrente en cuanto circunstancias modales. Tampoco logro evidenciar que lo manifestado por la víctima no encuentre correlato en las demás probanzas incorporadas a debate. En lo que al punto se refiere, reproduzco aquí los argumentos expuestos al dar respuesta al recurso de casación interpuesto por el acusado Vizcarra (S. n.° 07 /2018), a los que me remito, en tanto la cuestión ya ha sido puntualmente considerada. Siguiendo tales lineamientos entiendo que lo manifestado por los recurrentes se desmorona con el análisis que el tribunal realizó de lo manifestado en debate por A. H. R., quién explicó la forma y el modo en que Vizcarra abusó sexualmente de ella, accediéndola carnalmente vía vaginal y obligándola a practicarle sexo oral. De este modo, describió el abuso sexual con acceso carnal mediante el uso de violencia, que doblegó su resistencia ante el temor de que su hijo, de nueve años de edad, y su esposo, corrieran peligro de vida. Estas circunstancias expresadas por la víctima fueron puntualmente valoradas por el tribunal, quien luego de percibir en el juicio su relato, concluyó que del mismo surge que su resistencia fue doblegada por los golpes y amenazas con el arma de fuego, por la superioridad física del autor –inmediación-, por el miedo, por lo que le pudiera suceder a su hijo y a su marido, los que era custodiados y retenidos por en otra habitación por More, armado con un cuchillo y amenazando con prender fuego de una garrafa, y que sintió el olor a gas, lo que torció su voluntad y resistencia, obligando a la misma a resignarse a la vulneración sexual. Sentado ello, cabe recordar aquí que el grado de convicción que cada testigo provoca en los jueces de mérito configura una cuestión subjetiva perteneciente a la esfera reservada a aquellos por la ley, quienes por su inmediación frente a los órganos de prueba, son los encargados de establecer el mayor o menor valor de las declaraciones testificales, por lo que no es posible por la vía casatoria invalidar las impresiones personales producidas en el ánimo del juzgador al observar la declaración de los testigos, salvo que se demuestre su contradicción con las reglas de la lógica, el sentido común, el conocimiento científico o aquellas que rigen el entendimiento humano, lo que no surge de los argumentos expuestos por la defensa. De tal manera, observo que los juzgadores, dejaron plasmada la impresión que les produjo la observación del testimonio de la víctima, de su esposo y de V. –vecino que tras advertir el ingreso forzado de dos personas en la casa de Cisneros y de escuchar los gritos de A. H., dio aviso a la policía-. Explicaron cómo percibieron el relato de aquella y el impacto que este tuvo en el tribunal, aclarando que no sólo se atendieron las palabras, sino también, se observó los gestos y la actitud de franqueza y naturalidad con la que explicaba los hechos, pese al estado de angustia, de culpa y de miedo demostrado en la audiencia. Consecuentemente con lo expuesto, destaco que el señalado estado emocional detectado por el tribunal de juicio, también ha quedado reflejado en los informes y en la pericia psicológica –incorporados a debate con anuencia de las partes (fs. 77, 374/375)-. Por ello, estimo acertado el razonamiento del tribunal al ponderar que la víctima sustancialmente mantuvo su relato en las distintas instancias procesales en las que le tocó intervenir, que en esencia relató siempre lo mismo y que en el marco de confianza que le brindaron (acta inicial de actuaciones de fs. 52/53 vta., acta de procedimiento de fs. 02/05, protocolo de asistencia a la víctima de fs. 61/77, pericia psicológica de fs. 374/375 y la declaración en debate), pudo expresar lo vivido tanto a sus familiares como a las profesionales que la entrevistaron, concluyendo los juzgadores, que no existe razón alguna para que la accionante, su pareja y los profesionales intervinientes, inventen tan grave acusación. En efecto, no surge de las pruebas que se ventilaron durante el debate y que fueran analizadas por el tribunal, ninguna declaración que haga sospechar de una enemistad manifiesta o encubierta de la víctima o del entorno de ésta para con el imputado. Observo, asimismo, que a esa conclusión del fallo -sobre la autoría en el hecho reprochada en la sentencia- contribuyó la pericia psicológica incorporada a debate y no cuestionada oportunamente por la defensa (fs. 374/375) -en donde se constatan sentimientos de angustia en la víctima, de llanto permanente, de inseguridad, de exacerbada ansiedad, de indefensión, de vergüenza con la imagen de un cuerpo violentado y abusado por el otro; con indicadores compatibles con la vivencia de situaciones abusivas; en donde se deja constancia de que prevalecen signos compatibles con vivencias, que originan desajuste en su estado psíquico emocional y anímico, sugiriéndose atención psicoterapéutica, poniendo de resalto que el cuadro descripto configura estrés post traumático y da cuenta del daño sufrido a nivel de su psiquismo, en tanto aumenta el nivel de angustia y ansiedad durante el relato de la experiencia abusiva. La psicóloga interviniente destaca la credibilidad en su relato, la ausencia de indicadores de influencia de terceros, así como lo traumático que significó para ella en su integridad física y psíquica el episodio violento que la tuvo como víctima. Lo expuesto precedentemente permite concluir que lo informado como resultado de la pericia psicológica, coincide con el estado emocional de A. H., percibido por el tribunal en debate y descarta las disquisiciones que en esta instancia introducen los recurrentes, parcializando su análisis. Con base en tales argumentos, observo que los cuestionamientos referidos a los indicadores que, a modo de ver de los recurrentes, no se encuentran descriptos en la pericia, resultan a todas luces improcedentes, en tanto la realización de dicho acto procesal fue previamente notificado a las partes, que no han propuesto perito de control, omisión que incluso fue reconocida por la defensa de More al momento de formular los alegatos finales y además se trata de un elemento que ha sido incorporado a debate con anuencia de la defensa y valorado luego en conjunto con los demás elementos que se ventilaron en el debate. En relación al punto, cabe recordar aquí la denominada teoría de los actos propios, en cuanto ésta plasma la máxima venire contra factum propium non valet, que conforme a su recepción en la fórmula acuñada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, consiste en que "nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada y jurídicamente eficaz" (Augusto Morello y Rubén S. Stiglitz, "La doctrina del acto propio", L.L., 1984-A, p. 871/872). En consecuencia, estimo que este cuestionamiento carece de la relevancia que pretende darle la defensa. Por último, atento a que nos encontramos ante un típico caso de violencia de género, también corresponde mencionar la Ley n.° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que se Desarrollen sus Relaciones Interpersonales (sancionada el 11/03/09, promulgada el 01/04/09 y publicada en B.O. el 14/04/09; reglamentada por Decreto 1011/2010, publicado en B.O. el 20/07/2010); ley que es de orden público, por tanto, de aplicación en todo el territorio argentino (art. 1º). En su art. 3, establece expresamente que garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, entre otros y en especial, los referidos a una vida sin violencia y sin discriminaciones; a la seguridad personal; a la integridad física, psicológica, sexual, garantizando también un trato respetuoso de las mujeres que padecen violencia, evitando toda conducta, acto u omisión que produzca revictimización. Asimismo, estimo oportuno destacar que la citada normativa nacional no sólo define qué se entiende por violencia contra la mujer (art. 4°) y cuáles son los distintos tipos de violencia ejercida contra ellas (arts. 5° y 6°), sino que, en su art. 16 expresamente establece que: “…los organismos del Estado, (entre ellos el Poder Judicial, este agregado me pertenece), deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y en las leyes que en consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías:... inc. d) A que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que la afecte ... inc. i) A la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos...”. En atención a lo expuesto, constato que los argumentos esgrimidos por el recurrente no ponen en evidencia la contradicción de las deducciones o inferencias del tribunal ni, por ende, que sus conclusiones se encuentren reñidas con las reglas de la lógica o de la experiencia común. De esta manera, sólo expresa su discrepancia con la valoración de la prueba invocada en sustento de lo decidido, la que no basta para descalificar la sentencia como un pronunciamiento judicial válido. En suma, considero que el fallo, a diferencia de lo postulado por los recurrentes, ha fundado debidamente la conclusión incriminatoria aquí objetada, con adecuado respeto a las reglas de la sana crítica racional. En efecto, todos estos indicios señalados y analizados en su conjunto convergen en forma contundente hacia la existencia del hecho traído a estudio y la participación de More como participe necesario del hecho atribuido a Juan Marcelo Vizcarra, de abuso sexual con acceso carnal agravado (art. 119 tercer párrafo en función del art. 119 cuarto párrafo inc. d y 45 CP). Por las razones invocadas, voto negativamente a la presente cuestión. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada en el primer voto y, por ello, voto en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo: El Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo: El Dr. Figueroa Vicario, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Tercera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El estudio del planteo recursivo revela que el motivo de agravio invocado no se corresponde con los fundamentos desarrollados, razón por la cual, encauzaré el análisis de los mismos dando el correcto encuadre, en tanto, constato que no se cuestiona aquí la individualización judicial de la pena como erradamente invocan (art. 454 inc. 3° CPP), sino, la errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454 inc. 1° CPP). Así, debo aquí analizar si resulta procedente el argumento sostenido por los recurrentes, en cuanto a que More tuvo la intención concreta y deliberada de cometer el robo, pero niegan que haya planificado en forma previa el abuso sexual por el cual se lo condenó como partícipe necesario. Propician se aplique la figura prevista en el art. 47 CP. Constato que la participación del acusado More en el delito de abuso sexual cuya autoría se le enrostra a Vizcarra, ha sido puntualmente valorada por el tribunal al considerar lo corroborado en el acta de procedimiento de fs. 02/05, y que se visualiza en las placas fotográficas n.° 20 y 21, glosadas a fs. 165. En razón de tales probanzas, se logró determinar el lugar en el que se encontraba la garrafa con la que More amenazaba hacer volar la casa, la que estaba desconectada y retirada de la cocina. En tal sentido, los camaristas argumentan que ello da crédito a los testimonios brindados por las víctimas. Así, resaltaron lo expuesto por C, cuando dijo que More lo amenazaba con hacer volar todo con la garrafa para evitar que defendiera a su mujer. A ello se suman las expresiones de la A. R. H., al referir el temor que sentía cuando estaba en el baño y percibía el olor a gas, circunstancia ésta que sumada a otras ponderadas por el a quo –no controvertidas por la defensa- doblegaron la voluntad de la víctima; tales son la superioridad física destacada en el fallo del imputado respecto de la víctima, las amenazas, los golpes y las lesiones producidas con los culatazos del arma de fuego impactados en la cabeza de A. R. H., el temor por lo que le pudiera pasar a su hijo de nueve años de edad y a su marido cuya reacción era doblegada por More, armado con un cuchillo y con la mencionada garrafa, circunstancias que obligaron a la víctima a resignarse a la vulneración sexual. En lo que al punto se refiere, destáquese aquí lo expresado por esta última al momento de formular la denuncia, cuando relata el contexto situacional vivido cuando se encontraba en el baño y cómo percibía lo que sucedía en la habitación en donde More retenía y amenazaba a su marido e hijo. En tal oportunidad la víctima dijo que desde el interior del baño escuchaba que Fabián (More) le decía a su pareja: “…si te cruzas hago explotar todo...”; que en ese momento sintió mucho olor a gas, por lo que supone que el acusado abrió la garrafa que se encontraba en la cocina, dichos que coinciden con las vivencias padecidas y descriptas por su pareja, C. La modalidad de ejecución descripta descarta la hipótesis planteada por los recurrentes quienes pretenden aminorar la responsabilidad de More, en tanto argumentan que la intención de este fue solo cometer el robo, negando que More haya concurrido al domicilio con la intención deliberada de llevar a cabo el abuso sexual que se le endilga en calidad de partícipe necesario. Y es que, el argumento que postulan referido a afirmar que resulta imposible que More, que se encontraba en la habitación vigilando al esposo de la víctima haya observado por la puerta del baño el abuso sexual que estaba llevando a cabo Vizcarra, carece de la relevancia que los recurrentes le asignan a fin de desestabilizar el grado de participación atribuido en el hecho endilgado. Lo dicho se sustenta en los fundamentos del fallo, en tanto quedó debidamente demostrado que More prestó colaboración para que Vizcarra abusara sexualmente de la víctima, amenazando a C. y a su hijo con un arma blanca, la que previamente había utilizado para herir a C., produciéndole las lesiones descriptas en el examen médico legal de fs. 14/14 (“…presenta herida cortante de aproximadamente 10 cm., de la comisura labial izquierda hasta el pabellón auricular izquierdo. Herida cortante de aproximadamente 5 cm. en dedo de mano izquierda. Hematoma en región parietal izquierda de cuero cabelludo. Herida cortante y equimosis de labio inferior…producidas por golpes de arma de fuego y arma blanca…”). Lesiones que dejaron secuelas en el rostro de C., las que fueron observadas por el tribunal durante el juicio. Por las consideraciones expuestas, estimo acertado el razonamiento del tribunal, en tanto concluye que ninguna duda cabe de que el abuso sexual llevado a cabo por Vizcarra, contó con la colaboración de More, quien anuló la oposición de la pareja de la víctima; es decir, evitó que pudiera ayudarla, por lo que su participación fue necesaria, impidiendo que C. socorriera a su mujer, teniéndolo amenazado y disminuido físicamente, puesto que, de no haber sido así, hubiese evitado la agresión sexual de la que A. H. R. resulto víctima. En efecto, quedó probado que el aporte brindado por More fue aprovechado en el tramo ejecutivo desarrollado por Vizcarra, en tanto, de otra manera, no habría podido cometerse el abuso, o al menos no habría podido cometerse en el modo, tiempo y circunstancias en que ocurrió. Es decir, su misión consistió en brindar una ayuda indispensable para que la acción criminal se concretara. A ello, se agrega el conocimiento del aspecto objetivo de su participación y el dolo de participar, siendo su actividad decisiva, directa e inmediata. El análisis que antecede, deja sin sustento los interrogantes planteados a modo de agravio, así como la afirmación de que More no quiso participar del abuso sexual agravado cometido por Vizcarra, en tanto los recurrentes no logran controvertir los fundamentos brindados por el tribunal. Sobre el punto, destacó las circunstancias particulares de la causa y concluyó que la participación de More fue indispensable para la ejecución del hecho, que la misma no se limitó a una simple ayuda, sino todo lo contrario, su participación fue terminante, en donde ambos acusados dividieron perfectamente sus roles. Los fundamentos expuestos, evidencian que el planteo casatorio no repara adecuadamente en la conjunción de argumentos brindados por el sentenciante al abordar la cuestión relativa a la participación del encartado More en el hecho de abuso sexual doblemente agravado que se le imputa en calidad de partícipe necesario. En consecuencia, no constatándose el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna ni, por ende, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal efectuada. A la Tercera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada en el primer voto y, por ello, voto en igual sentido. A la Tercera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo: El Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Tercera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Tercera cuestión, la Dra. Molina dijo: El Dr. Figueroa Vicario, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por los Dres. Luis Armando Gandini y Estanislao Reinoso Gandini, asistente técnico del imputado Walter Fabián More. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria-ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios