Sentencia Interlocutoria N° 16/18
CORTE DE JUSTICIA • CISNEROS, Durval Cornelio y CISNEROS, Martina Afloricia Cabrera de c. - s/ Acción Contencioso Administrativa • 25-04-2018

TextoTEXTO COMPLETO. SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Dieciséis.- San Fernando del Valle de Catamarca, 25 de Abril de 2018.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 02/18 “CISNEROS, Durval Cornelio y CISNEROS, Martina Afloricia Cabrera de s/ Sucesorio s/RECURSO DE CASACION” y CONSIDERANDO: LA CUESTION PLANTEADA LOS DRES. CIPPITELLI, MOLINA, CACERES Y SESTO DE LEIVA DIJERON: Que en el recurso de casación deducido a fs. 2/8 de autos, el recurrente interpone recurso de reposición en contra de las providencias dictadas a fs. 19, 22 y 26 que ordenan que se acredite el beneficio de litigar sin gastos, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.- El agraviado inicia el memorial expresando que no adjunta comprobante de depósito por haber iniciado el trámite para obtener el beneficio de litigar sin gastos contemporáneamente con el recurso de casación y que en virtud de ello solicita se le exceptúe del pago del depósito legal.- A fs. 19 se ordena intimar al recurrente para que presente el beneficio de litigar sin gastos, fundado en que el recurso extraordinario exige que a la fecha de su interposición se encuentren cumplidos todos los requisitos legales, en virtud de ello se dispone su cumplimiento bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.- El recurrente señala como antecedente que con fecha 22/12/17 interpuso, ante la cámara de apelaciones, el beneficio de litigar sin gastos simultáneamente con el recurso de casación articulado en contra de la sentencia definitiva; que por disposición del tribunal de alzada los autos fueron remitidos al juzgado de origen a dichos fines y que, mediante providencia de fecha 18/03/18, se le otorgó el beneficio de litigar sin gastos con carácter provisorio; alega que aun habiendo sido concedido en tal forma tiene los mismos efectos que si fuese de modo definitivo y que lo contrario sería denegar el acceso a la jurisdicción por cuestiones económicas.- En primer término cabe expresar que es requisito exigible a fin que este Tribunal entienda en el recurso de casación planteado por ante sus estrados, el análisis preliminar sobre el cumplimiento de todos los requisitos formales exigidos por la ley, encontrándose entre ellos la integración del depósito previsto por el art. 300 del CPC. Tal requisito no puede ser soslayado ya que su cumplimiento es de carácter ineludible por expresa disposición legal, excepto que la parte recurrente está exenta del mismo por otra norma legal que así lo determine, o bien por haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos.- Cabe aclarar que el beneficio de litigar sin gastos para que tenga efectos sobre la eximición del depósito previsto por la norma de cita, debe estar acordado de modo definitivo y con anterioridad a la fecha de promoción de la casación o, por lo menos, hasta el vencimiento del plazo para hacerlo, ello en razón que no puede aceptarse un pedido de eximición supeditado a un eventual pronunciamiento positivo acogiendo el beneficio, quedando con ello suspendido el cumplimiento de un requisito formal hasta el pronunciamiento definitivo del mismo; a más de ello aun en el supuesto de ser acordado éste no puede extender sus efectos de modo retroactivo al momento de la interposición del recurso de casación, pues dichos efectos no se encuentran contemplados por la ley.- Corresponde dejar sentado también que los requisitos formales del recurso bajo estudio son taxativos, y que interpuesto el mismo precluye la posibilidad de subsanar aquellos que se omitieron en dicha oportunidad. Tal exigencia no constituye solemnidades innecesarias, sino por el contrario las normas intentan evitar que se desvirtúe la naturaleza excepcional de esta vía procesal.- En el sub lite se presentó un recurso sin haberse efectuado el depósito correspondiente, ni acompañado copia de la sentencia que acuerde dicho beneficio, pues el recurrente solo expresó que había iniciado el mismo simultáneamente con la casación, con lo cual tal solicitud deviene totalmente extemporánea a los fines de la exención del depósito, pues como se señaló anteriormente solo quien ha obtenido un beneficio por sentencia definitiva se encuentra exento del cumplimiento del mencionado requisito.- Conforme dichos conceptos la providencia dictada por el Juez de Grado con fecha 16/03/18 cuya copia obra a fs. 28, en respuesta al beneficio de litigar sin gastos solicitado por el recurrente es ineficaz por ser de carácter provisoria y no definitiva, más aún si se tiene en cuenta la extemporaneidad de la petición.- Conforme lo señalado precedentemente no corresponde hacer lugar al recurso de reposición interpuesto y hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en autos teniendo a la parte por desistido del recurso de casación interpuesto a fs. 2/8.- A LA CUESTION PLANTEADA, EL DR. FIGUEROA VICARIO DIJO: Corresponde expedirme, sobre el recurso de reposición postulado por el Casacionista, a tenor del proveído de fecha 16 de Marzo de 2.018 de la Presidencia de este Tribunal, cuyo memorial luce a fs. 34/35 entendiendo que las providencias de fs. 19, 22 y 26 le causa agravio, por entender, que el requisito del depósito del artículo 300 del C.P.C.C, se encuentra cubierto con la constancia del inicio del beneficio de litigar sin gastos, acompañados a fs. 20, 23, 24, 28, 29/30, a requerimiento de este Tribunal.- Me permito señalar, y cualquier autor en consulta así lo señala, que el beneficio de litigar sin gastos es la franquicia que se concede a ciertos justiciables de actuar sin la obligación de hacer frente, total o parcialmente, a las erogaciones incluidas en el concepto de costas, sea en forma definitiva o solamente provisional. También señala la doctrina , que dos son los preceptos constitucionales que le dan sustento. El primero, referido al principio de igualdad de las partes en el proceso – comprendiendo entre otras circunstancias las de tipo económico- y en segundo lugar a la necesidad de asegurar el efectivo cumplimiento de la garantía constitucional a la defensa en juicio. Entendiendo a esta última, el derecho a la justicia sin estar constreñido por el costo del servicio ni ver malogrado el éxito de una petición por avatares de insuficiencia económica ( Elena I. Highton –Beatriz A. Arean: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 2 páginas 120/121).- También es de señalar, que al tratarse de un recurso extraordinario, el Recurso de Casación, esta ceñido a recaudos restrictivos y de cumplimiento previsto de antemano y que son de cumplimiento ineludible.- En materia de depósito, el artículo 300 del C.P.C.C., establece como recaudo el acompañamiento de una boleta de depósito, por los importes que allí se indica.- En cumplimiento de este recaudo, y ante la pretensión de exculparse el casacionista en la acreditación del cumplimiento del depósito, indica, que había contemporáneamente, iniciado el correspondiente trámite del pedido del beneficio de litigar sin gastos a la articulación del Recurso de Casación y con ello, quedaba acreditado el cumplimiento de la exención del depósito.- El artículo 78 del C.P.C.C., determina que la concesión del beneficio es a partir de la fecha de su promoción debiendo considerarse, que tal postulación inicia con sus correspondientes efectos, en forma provisoria hasta obtener definitivamente el beneficio, como así lo ordena el Tribunal competente donde se tramita y cuya pieza procesal luce a fs. 28, como dijimos, con efectos a partir de la postulación del beneficio.- Si cotejamos el memorial cuyas fotocopias se agregan a fs. 31/33 sobre inicio del beneficio de litigar sin gastos, cuyo cargo de recepción indica fecha 22 de Diciembre de 2.017, ahoras 7,30, justificando porque lo hace ante el Tribunal de alzada y no ante el inferior, con el cargo que luce a fs. 8 de estos autos, del recurso de Casación, entiendo, que al ser contemporáneas las presentaciones y por el efecto temporal que le acuerda la ley al beneficio, esto es, desde su promoción, en los términos del artículo 78, queda satisfecha la exigencia del depósito en los términos del art. 300 del CPCC en el sentido de su exención.- Como dicen las autoras y obra citada, el carácter provisional del beneficio se mantiene, hasta que se dicte resolución definitiva, y en el caso de autos, la constancia de fs. 28, que es el proveído del Tribunal inferior, de conceder el beneficio provisional, tiene los alcances y efectos de la exención, con el efecto retroactivo desde la fecha de inicio del trámite.- En este sentido, la C.S.J.N., 13/11/90, LL, 1991-C-57; DJ, 1991-2-134; ED, 141-598, ha señalado, que el beneficio de litigar sin gastos tiende a poner en situación similar a las personas que deben intervenir en un proceso, a fin de quien carezca de recursos suficientes para afrontar las cargas económicas que impone un juicio pueda atender con amplitud cuanto demanda el reconocimiento judicial de su derecho. Ello comprende no sólo exención de ciertos impuestos, sellados de actuación y costas desde el comienzo del trámite.- Por estas razones, me expido, sobre la acreditación de la exención del depósito fijado por el artículo 300 del C.P.C.C., sin que ello signifique expedirme sobre la admisibilidad del remedio extraordinario en los términos del artículo 292 del mismo ordenamiento.- Consecuentemente, debe hacerse lugar al recurso de reposición interpuesto, dando trámite al recurso de Casación incoado, por encontrarse justificada la exención del depósito. Sin costas.- Por todo ello, y conforme lo dispuesto por el art. 300 del CPC., y por mayoría de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA (con la disidencia del Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario) RESUELVE: 1) No hacer lugar al recurso de reposición interpuesto a fs. 34/35 vta. de autos.- 2) Hacer efectivo el apercibimiento decretado a fs. 19, 22 y 26 de autos y tener por desistido al recurrente del recurso de casación deducido a fs. 2/8 de autos.- 3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Dra. Vilma Juana MOLINA.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Dr. José Ricardo CACERES.- Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Secretaria: Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios