Sentencia Definitiva N° 02/17
CORTE DE JUSTICIA • MOLAS, Roque Eduardo c. Editorial Capayán S.A. s/ Beneficios Laborales - s/RECURSO DE CASACION • 24-02-2017

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Dos.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los veinticuatro días del mes de Febrero de dos mil diecisiete, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres., LUÍS RAÚL CIPPITELLI, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y JOSÉ RICARDO CÁCERES, bajo la presidencia del Dr. CIPPITELLI, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 19/16 “MOLAS, Roque Eduardo c/ Editorial Capayán S.A. - Beneficios Laborales - s/RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 53, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y LUÍS RAÚL CIPPITELLI.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: A fs. 3/20 vta. la demandada Editorial Capayán S.A., por intermedio de sus letrados apoderados, plantea Recurso de Casación en contra de la Sentencia Nº 4 de fecha 24 de Febrero de 2016, dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y de Trabajo de Tercera Nominación, con fundamento en la causal prevista en el inc. “c” del Art. 298 del C.P.C.C. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tomando en consideración la extensión del libelo casatorio en donde la recurrente prácticamente transcribió los escritos de demanda y contestación como así también la sentencia de primera instancia, excediéndose ampliamente de las cinco páginas exigidas por el Art. 3 inc. c) de la Acordada Nº 4070/08, resulta menester efectuar una apretada síntesis de los antecedentes del caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por el Sr. Roque Eduardo Molas en contra de Editorial Capayán S.A., manifestando aquél que con fecha 01/06/91 ingresó a prestar servicios para la demandada como director del matutino local “El Ancasti”, cumpliendo dicha función de manera ininterrumpida hasta el despido sin causa producido con fecha 28/02/08. Señala que en ese momento obraban en los registros una remuneración menor a la percibida y una antigüedad distinta a la efectivamente cumplida, lo que entorpeció los trámites de jubilación por invalidez, por lo que pide que se lo indemnice en tal concepto (daño moral). Asimismo, solicita se condene a la demandada a la entrega del certificado de servicios y remuneraciones de conformidad a lo reclamado como así también al pago de las indemnizaciones y conminaciones previstas en las leyes Nº 20.744 y sus modificatorias, 24.013 y 25.323. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al momento de contestar la demanda, Editorial Capayán S.A., niega la versión de los hechos efectuada por la parte actora, sosteniendo que la desvinculación fue por mutuo acuerdo y que la certificación de servicios y remuneraciones fue depositada en la Dirección de Inspección Laboral con constancia de la real fecha de ingreso. Rechaza el reclamo por entrega de aportes previsionales e interpone excepción de prescripción con relación a los rubros derivados de la relación de empleo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En primera instancia, se rechazó la demanda en todas sus partes, considerando el A Quo que: a) La parte actora no realizó un reclamo concreto por las diferencias salariales que habrían derivado de la registración; b) La certificación de servicios y remuneraciones consta a fs. 208/210 y que al momento de absolver posiciones, el actor afirmó que el mismo fue oportunamente depositado en la D.I.L. tal como surge del informe obrante a fs. 671/697; c) Atento la falta de precisión del planteo relativo a la deficiente registración, sumado a la orfandad probatoria en tal sentido, resulta imposible delimitar la cuestión en los términos del Art. 80 LCT; d) El rubro daño moral no puede prosperar ya que a fs. 935 el actor reconoció que percibe el beneficio jubilatorio desde el año 2010.- - - - - - - - - - - - - - Apelada que fuera dicha resolución, el Tribunal de Alzada revocó parcialmente la sentencia de primera instancia condenando a la demandada a la entrega del certificado de trabajo con las remuneraciones efectivamente percibidas por el actor durante toda la relación laboral, debiendo incrementarse, mes por mes, en un 50% de las que constan en el certificado depositado en la DIL el 28/01/2010, a excepción de la última, debiendo consignarse en ésta el monto realmente cobrado, esto es la suma de $14.000 y no $9.821,35. Asimismo, se condena a la sociedad accionada a entregar al actor las constancias de pago de aportes sobre la diferencia no registrada, imponiendo una multa de $50 por cada día de demora; como así también a pagar la suma de $42.000 en concepto de la sanción prevista en el Art. 80 LCT. En cuanto a las costas, por los rubros que prosperaron, se imponen a la demandada en ambas instancias. En lo demás, se confirma la sentencia de grado, con costas en ambas instancias por el orden causado.- - - - - - - - Este pronunciamiento es impugnado por la demandada Editorial Capayán S.A. aduciendo que la sentencia incurre en dos grandes vicios que la transforman en arbitraria: a)incluir un reclamo que no fue objeto de petición inicial concreta, sino introducido tardíamente (indemnización Art. 80 LCT) y; b) tener por acreditados pagos en negro en un porcentaje del 50% del monto registrado, con prueba documental ajena a los hechos de la causa por tratarse de pagos realizados en virtud de un convenio de desvinculación celebrado por el actor.- En orden a fundar los agravios señalados precedentemente, afirma que la pretensión del actor de reclamar las indemnizaciones previstas en las leyes 20.744 y sus modificatorias, 24.013 y 25.323 es una pretensión carente de sentido porque éstas configuran leyes marco que prevén distintas clases de indemnizaciones para distintos tipos de desvinculaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Señala que ante el requerimiento del juez de que acompañe planilla de liquidación, la parte actora delimitó los términos de su propia acción aclarando que demandaba, específicamente, la entrega del certificado de trabajo y constancia de aportes previsionales por todo el tiempo trabajado e indemnización por daño moral por la suma de $350.000, no incluyendo ni cuantificando en dicho escrito el reclamo de ninguna otra indemnización contenida en la legislación laboral, menos aún la multa del Art. 80 LCT. Aduce que esos son los términos en los que ha quedado trabada la litis, por lo que, de conformidad al principio de congruencia, no puede el tribunal apartarse de ellos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Manifiesta que la parte actora introdujo el reclamo por la multa establecida en el Art. 80 LCT recién al expresar agravios, concluyendo que al condenar a su parte a pagar una suma en tal concepto la sentencia resulta arbitraria por violatoria al principio de congruencia y de la garantía del derecho de defensa al fallar extra petita. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, sostiene que el Ad Quem tuvo por acreditada la “previa intimación por parte del trabajador” con la misiva de fecha 02/12/09 (fs. 6) cuando esta fue anterior al depósito del certificado de trabajo, efectuado con fecha 28/01/10, no habiendo reiterado tal intimación posteriormente, siendo ello la prueba de que se encontraba satisfecho con la entrega de dicho certificado.- - - - - - - - - - - - En referencia al segundo agravio, manifiesta que el Ad Quem tuvo por probado el pago de sumas en negro al actor con documentos que lo único que acreditan es el pago de un acuerdo de desvinculación celebrado entre las partes y que así ha sido reconocido por el accionante a fs. 617/620.- - - - - - - - - - - - - - - - - Señala que tal como lo expresó al momento de contestar la demanda, la documentación fue adjuntada a los fines de acreditar dicho acuerdo de desvinculación, celebrado con el actor al finalizar el ejercicio de la Vicepresidencia de Editorial Capayán S.A., no habiéndose hecho referencia alguna a la relación laboral de dependencia como director periodístico del diario El Ancasti. Asimismo, informa que todos esos pagos han sido posteriores a la desvinculación del Sr. Molas, razones por las cuáles, la Cámara ha incurrido en un evidente absurdo en la valoración de la prueba como en la determinación del quantum de los “haberes en negro”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aduce que en ninguno de los testimonios valorados por el Ad Quem se ha mencionado algún porcentaje del supuesto sueldo percibido en negro por el accionante, señalando también que dichas declaraciones no han sido concordantes ya que se refirieron a sueldo “mitad en blanco, mitad en negro” (fs. 938); “honorarios que se aprobaban por asamblea” (fs. 940) y “un porcentaje sobre la venta de diarios” (fs. 941).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expresa que atento a los términos vagos e imprecisos en los cuales fue redactada la demanda, era carga específica de la parte actora acreditar el monto y el pago del salario en negro, no habiéndose confeccionado planilla determinando dichas diferencias. Afirma que el actor ni siquiera preguntó a sus testigos cuál habría sido el porcentaje que habría percibido en tal concepto, ni tampoco ofreció prueba pericial contable para determinar el monto de venta de diarios durante la vigencia de la relación laboral, demostrando una grave negligencia en su actividad probatoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Alega que ninguno de los elementos probatorios enumerados en el fallo, acredita los hechos que el Ad Quem pretende tener por probados, lo cuál lo convierte en un acto jurisdiccional arbitrario por incurrir en evidentes absurdos en la valoración de la prueba y por basarse en argumentos falaces. Hace reserva del Caso Federal y solicita en definitiva, se haga lugar al recurso y se case la sentencia impugnada en lo que fue materia de agravios, con costas en todas las instancias.- - - Que corrido traslado de ley a la contraria, esta lo evacua mediante memorial glosado a fs. 22/33, señalando que – entre otras consideraciones y a las que me remito en honor a la brevedad- el recurso es capcioso porque pretende inducir a error mediante la utilización de argumentos del fallo de manera parcial o equívoca, por lo que solicita su rechazo, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 35 la parte actora amplía su contestación de traslado, efectuando reserva del Caso Federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 39/41, por mayoría de votos, el Tribunal resuelve declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto.- - - - - - - - - - - - A fs. 45/51 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General, quién considera, por las razones que allí expresa, que la arbitrariedad aducida resulta inexistente, reduciéndose a una crítica meramente subjetiva, por lo que propicia el rechazo del remedio intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Previo llamamiento de autos (fs. 52) y practicado el respectivo sorteo (fs. 53), la causa queda en estado de ser resuelta.- - - - - - - - - - - - Expuestas las cuestiones de este modo, debo comenzar el análisis del presente recurso, adhiriéndome in totum a lo dictaminado por el Sr. Procurador (fs. 45/51 vta.), quién con una prolija y abundante fundamentación, reseñando doctrina y jurisprudencia aplicable, valoró todos los extremos de la cuestiones traídas a resolver, por lo que anticipo mi opinión en igual sentido.- - - - - En efecto, es doctrina legal de esta Corte que el examen de los aspectos fácticos y probatorios de la causa, es materia propia de los tribunales de conocimiento y ajena a esta instancia extraordinaria, puesto que si el tribunal abriese dicha vía para examinar los enunciados defectos, actuaría como un tribunal de mérito más, en una suerte de tercera instancia no prevista en la ley; pues solo el absurdo autoriza la apertura de la casación para el examen de una cuestión de hecho o de la valoración de la prueba, desviación que se configura cuando lo resuelto escapa a las leyes lógicas o resulta imposible o inconcebible. Ello implica un desvió notorio de la aplicación del raciocinio o una grosera degeneración interpretativa. 3) El absurdo es el error grave y manifiesto que conlleva a conclusiones contradictorias, incongruentes o incompatibles con las circunstancias objetivas de la causa, extremo necesario para demostrar la falta de prudencia jurídica del juzgador (Del voto de la Dra. Sesto de Leiva en autos “Corte Nº 28/15 “Díaz, Sergio Salvador c/ Carlisa S.A. -s/ Beneficios Laborales- s/ Recurso de Casación”, 18/10/16), supuesto que, a todas luces, no se ha configurado en autos, conforme las razones que paso a exponer.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se equivoca el recurrente al considerar que el Ad Quem lo condenó a pagar la multa establecida en el Art. 80 LCT en violación del principio de congruencia porque la misma no fue peticionada al momento de interponer la demanda ni de confeccionar la planilla de liquidación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto, surge del escrito de demanda, más precisamente del Petitorio (fs. 70/70 vta.) que el accionante solicitó expresamente que: “b).Se tenga por interpuesta la demanda laboral en contra de la patronal “EDITORIAL CAPAYAN S.A”…a fin de obtener el certificado de servicios y constancias de pago de los aportes al Sistema Único de la Seguridad Social- SUSS- desde la fecha de ingreso a la mencionada empresa, 1º de junio de 1991, hasta el 28 de febrero de 2008…de acuerdo a la verdadera remuneración y categoría…”. Asimismo y en cuanto a la multa propiamente dicha, en el acápite g). solicitó “Que al momento de dictar sentencia se apliquen las indemnizaciones y conminaciones previstas en la Ley 20.744, sus modificatorias, Ley 24.013 y Ley 25.323, en base a la jurisprudencia y doctrina en la materia”, resultando indiscutible la pretensión en este sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Respecto a la omisión de su cuantificación por parte del peticionante, resulta absurdo el agravio en tal sentido ya que la misma ha sido determinada por el legislador en el último párrafo del Art. 80 LCT en los siguientes términos: “Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Vuelve a equivocarse el recurrente cuando afirma que el Ad Quem tuvo por acreditada la intimación previa exigida por el referido Art. 80 LCT, solo con la misiva de fecha 02/12/09 (fs. 659) y que luego del depósito del certificado de trabajo, efectuado con fecha 28/01/10, dicha intimación no se haya reiterado. Conforme se detalla a continuación, en autos ha ocurrido todo lo contrario, a saber: -Con fecha 02/12/09, mediante Carta Documento CD Nº 034044456 (fs. 659) el actor solicitó a la demandada que ponga a su disposición las constancias de pago de los aportes a la seguridad social con real fecha de ingreso y remuneración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ante la actitud reticente de la demandada, con fecha 14/12/09, a través de TCL CD Nº 034021565, el accionante reiteró la intimación de que se le entreguen todos los recibos de sueldo y demás documentación laboral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 663 obra TCL CD Nº 034028966, de fecha 26/01/2010, mediante la cuál, el actor reiteró, una vez más, la intimación a que se le entregue el certificado de servicios y al Sistema Único de la Seguridad Social por el período 01/06/91 al 28/02/08.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con fecha 28/01/10, la patronal notificó al actor que la certificación de servicios y remuneraciones se encontraban a su disposición en la Dirección de Inspección Laboral (fs. 667).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Mediante TCL CD Nº 077110648, de fecha 04/03/2010 (fs. 664), el accionante notificó a la demandada que por nota 205/2010 impugnó la certificación de servicios y remuneraciones por no ser cierta la fecha de ingreso ni la remuneración allí consignada, intimando nuevamente a que se le entregue la documentación pertinente, quedando acreditada dicha impugnación con el oficio diligenciado a fs. 671/697, resultando más que claro que la intimación previa exigida por la legislación vigente ha sido cumplimentada acabadamente por la parte actora, tornándose operativo el resarcimiento específico previsto en el Art. 80 LCT. - - - - - El empleador sólo cumple la obligación del citado Art. 80 LCT entregando instrumentos completos, auténticos y veraces ya que una interpretación distinta, permitiría al empleador librarse de la sanción introducida por la ley 25.345 con el simple artilugio de entregar una certificación incompleta, defectuosa o hasta insincera, y ello sería contrario a la intención del legislador plasmada en dicha norma legal (CNAT Sala II Expte N° 21.784/06 Sent. Def. N° 95.591 del 10/03/2008, “Salto, Néstor del Valle c/ Italia Bella S.A. s/ despido”. En igual sentido: CNAT, Sala IX Expte Nº 472/09 Sent. Def. N° 16.853 del 15/03/2011 “Sabolcki, Roberto José c/ Inc S.A. s/ Despido”; Sala IX Expte Nº 472/09 Sent. Def. N° 16.853 del 15/03/2011 “Sabolcki, Roberto José c/ Inc S.A. s/ Despido”; CNAT Sala X Expte N° 25502/02 sent.12143 del 14/10/03 "Lavergne, Beatriz c/ Siembra Seguros de Vida SA").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el caso, la patronal no sólo no entregó en tiempo las certificaciones (casi dos años después a la extinción del vínculo y prácticamente a los dos meses de haber sido intimada) sino que tampoco lo hizo en debida forma toda vez que no se han consignado las verdaderas remuneraciones percibidas por el actor. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La naturaleza del proceso, los principios aplicables en la materia, y las particularidades del caso, me llevan a concluir, que el Tribunal de Alzada no ha incurrido en incongruencia, toda vez que ha fallado dentro de los límites impuestos por las partes a la relación procesal. La decisión es expresión entonces del derecho vigente con arreglo a los elementos de prueba incorporados al proceso, respecto a los que las partes han podido alegar y plantear oportunamente defensas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - n Vuelve a equivocarse el impugnante al considerar que el Ad Quem ha tenido por acreditados pagos en negro en un porcentaje del 50% del monto registrado, con prueba documental ajena a los hechos de la causa, por tratarse de pagos realizados en virtud de un convenio de desvinculación celebrado por el actor.- De la lectura del pronunciamiento en crisis surge claro que el Tribunal Ad Quem, como bien lo señala el Sr. Procurador General en su dictamen, no se basó sólo en los recibos de pago obrantes a fs. 212/217 para arribar a la conclusión de que el actor percibía parte de su remuneración “en negro” sino también y, fundamentalmente, en las pruebas testimoniales obrantes a fs. 938/943 vta., las que, pese a las quejas del impugnante en su libelo casatorio, no pueden tenerse por debidamente desvirtuadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, el Tribunal de Alzada ha valorado el acta de verificación de prestación de servicios, ofrecida como prueba por la parte demandada (fs. 203/203 vta.), consignándose en el ítem “observaciones” que: “Según recibos al titular no se le efectúan descuentos para jubilación. La Autoridad que firma declara que el titular de la empresa efectuó la opción prevista por el Art. 3 (inciso 3.1) Ley 24241. Según la documentación relevada, el titular nunca fue accionista, la empresa ratificó las DDJJ corrigiendo el código de actividad (15) ya que el titular desarrolló actividades administrativas en relación de dependencia”. Es decir, la patronal reconoció expresamente, con carácter de confesión, que el actor nunca fue accionista y que sólo realizaba tareas en relación de dependencia, por lo que mal puede pretender ampararse en la normativa de AFIP obrante a fs. 204/206, destinada para socios gerentes y directores de S.A.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Respecto al quantum de los “pagos en negro”, olvida el impugnante que, en virtud del principio de inversión de la carga probatoria y los Arts. 9 y 56 LCT, los jueces se encuentran facultados a fijar prudencialmente su cantidad y en uso de dicha potestad ha actuado el Tribunal Ad Quem, por lo que tampoco aquí se configura el absurdo alegado por el impugnante.- - - - - - - - - - - - - Es que no debe confundirse la incongruencia con la facultad discrecional y legítima que posee el juez laboral de desentrañar la verdad real, dentro de los elementos de prueba arrimados al proceso y de las concretas pretensiones de las partes (De mi voto en “Corte Nº 39/09- Ubelhartt, Raúl Horacio c/ B.B.V.A. Banco Francés S.A. –s/ Cobro de Pesos- s/ Recurso de casación”, 13/05/11).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo ello, pese a la disconformidad del casacionista y más allá de su acierto o no, la resolución impugnada guarda absoluta congruencia con las constancias de autos y tiene suficiente fundamentación lógica y legal, habiéndose respetado las formas y solemnidades prescriptas para su dictado, por lo que de conformidad a lo dictaminado por el Sr. Procurador General voto por el rechazo del remedio intentado, en todas sus partes. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. José Ricardo Cáceres, para la solución de la causa, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que en el momento procesal de examinar el memorial de agravios a efectos de su declaración de admisibilidad, mi postura fue el rechazo del recurso, por no ser el tema propuesto materia de casación, lo que origino una disidencia con mis Colegas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tal sentido ratifico la evaluación y decisión plasmada a fs. 39/41 y doy por reproducida en la presente en aras a la brevedad, la que en definitiva en esta oportunidad coinciden con la conclusión a la que arriban mis Colegas en cuanto que el Recurso articulado debe ser rechazado. Así voto.- - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que conforme el principio objetivo de la derrota (Art. 68 CPCC) las costas deberán imponerse a la recurrente perdidosa. Así voto.- - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con el Sr. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Sres. Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 137/16 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 3/20 vta. de autos, en todas sus partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas de Familia, de Menores y del Trabajo de Tercera Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina -Suc. Ctca.-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Autos Corte Nº 19/16.- Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Vice Decano: Dr. José Ricardo CÁCERES Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ

Sumarios

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