Sentencia Interlocutoria N° 05/10
CORTE DE JUSTICIA • CALDERAZZI, Cristina Renée c. CASTEL S.R.L. o SERVICOM CATAMARCA S.R.L. s/ Beneficios Laborales - s/ RECURSO DE CASACION • 05-02-2010

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cinco.- San Fernando del Valle de Catamarca, 05 de Febrero de 2010.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 42/09 “CALDERAZZI, Cristina Renée c/ CASTEL S.R.L. o SERVICOM CATAMARCA S.R.L. –s/ Beneficios Laborales - s/ RECURSO DE CASACION” y- - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: Que se interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones que resuelve no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando la sentencia del juez de grado en todas sus partes, en virtud de la cual se hace lugar a la acción promovida ordenando al demandado el pago de la suma reclamada en concepto de indemnización, con motivo del despido indirecto, mas la entrega del certificado de trabajo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En relación a los antecedentes de la causa, la sentencia de cámara expresa que el único agravio que le causa al demandado es la decisión del juez de considerar reconocida la deuda que se reclama por los haberes de julio a diciembre de 2001, sosteniendo que lo que se reclama son los haberes por idéntico periodo del año 2000, quedando firme los demás rubros reconocidos por la sentencia por falta de cuestionamiento. Al respecto señala que de varios elementos que constituyen las constancias de autos surge claramente, que el periodo que se reclama pertenece al año 2001, asimismo observa que la conducta del recurrente es temeraria debido a que en primera instancia reconoce como cierto el despido y la condena a la indemnización derivada de él y luego en segunda instancia contradice sus propios actos cuando el juez ordena la indemnización pretendiendo que los haberes que se reclaman pertenezcan al año anterior. Ello conduce a que la sentencia del Ad Quem declare en el punto II del decisorio temeraria la conducta del recurrente imponiéndole una multa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El recurrente sostiene que la sentencia adolece del vicio de errónea aplicación o interpretación de la ley referida al Art. 59 de la ley 4799 al considerar que el periodo que se reclama pertenece al año 2001 de acuerdo a las constancias de la causa, habiéndose tenido que efectuar una deducción, y no de la precisión que debió contener la demanda, que tal circunstancia afecta el derecho de defensa. También cuestiona en relación al Art. 45 del CPCC, Art. 20 y 275 de la LCT la declaración de conducta temeraria de su parte, sosteniendo que el ejercicio del derecho de revisión de la sentencia no puede considerarse nunca como un hecho temerario.- - - - - - - - - - A fs. 15/15vta. contesta el traslado la contraria, solicitando el rechazo del recurso por no exponer el memorial recursivo con claridad el monto del proceso, ni establecer la causal de errónea aplicación del derecho con precisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 22 se elevan los autos a este Tribunal correspondiendo establecer si el recurso satisface los requisitos de admisibilidad formal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese orden, del análisis del recurso se advierte que el requisito relativo al monto de la cuestión que se pretende someter a conocimiento del Tribunal no se encuentra determinado, siendo ésta una tarea reservada al recurrente toda vez que el tribunal no puede entrar a deducir cuál es el valor de la cuestión que provoca el recurso. En el caso se cuestiona la indemnización impuesta por los meses de julio a diciembre del 2001, siendo éste el único agravio con valor económico en razón que el restante agravio está referido a la multa impuesta por el Ad Quem a la parte demandada, siendo ello así el monto denunciado consistente en el valor por el que prospera la acción en todos los rubros, resulta inadmisible. Es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal en el sentido que “el valor disputado” que se pretende que se modifique la condena o e sea el “monto del agravio” debe alcanzar o superar el límite establecido por el Art.297 del CPC cuya demostración está a cargo del recurrente como se dijo, por lo que el recurso carece del presente requisito formal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - También se observa que el recurrente no ha cumplido con lo establecido por la Acordada Nº 4070/08 dictada por este Tribunal Art. 1º, pues varias páginas exceden los 28 renglones; asimismo el desarrollo expositivo se desentendió de las pautas allí establecidas, toda vez que la crítica resulta insuficiente para tener por cumplido el requisito de fundamentación autónoma. En efecto, en relación a la causal invocada – errónea aplicación e interpretación del derecho- no establece en que consiste el apartamiento de lo resuelto con la normativa señalada, ni controvierte los fundamentos esenciales sobre los que se asienta el fallo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tales condiciones el recurso es claramente inadmisible en su aspecto formal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la inadmisibilidad formal del recurso deducido por la parte demandada a fs. 2/8 de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas al recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Declarase perdido el depósito de fs. 1 de autos, consecuentemente hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, del Trabajo y de Minas de Segunda Nominación que deberá transferirlo a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina – Suc. Ctca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Decano: Dr. José Ricardo CACERES.- Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ

Sumarios

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