Sentencia Interlocutoria N° 04/10
CORTE DE JUSTICIA • BRIZUELA, José Benito c. --- s/ Sucesorio - CASACION • 05-02-2010

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cuatro.- San Fernando del Valle de Catamarca, 05 de Febrero de 2010. Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 52/09 “BRIZUELA, José Benito - s/ Sucesorio - CASACION”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - YCONSIDERANDO: Que se interpone recurso de casación en contra de la sentencia interlocutoria dictada por la Cámara de Apelaciones que resuelve no hacer lugar a la apelación deducida, y confirmar la sentencia dictada por el juez de grado que resuelve no hacer lugar a la impugnación practica sobre la denuncia de bienes del causante de la sucesión, que se tramita en los autos principales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expresa el recurrente que la sentencia aplica e interpreta erróneamente la ley y la doctrina legal, constituyendo éstas las causales que motivan la apelación extraordinaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En relación a los antecedentes de la causa expresa que se inició juicio sucesorio, que se dictó declaratoria de herederos a favor de los hijos del causante, que los herederos denunciaron los bienes integrantes del acervo hereditario incluyendo dinero depositado por la AGJS en concepto de seguro de vida, que la recurrente en el carácter de concubina se opuso a que esta suma forme parte del acervo hereditario y que tenga por beneficiarios a los herederos declarados y no a su parte. Que la sentencia de primera instancia rechaza tal impugnación con fundamento en el art. 18 del Reglamento de Seguros que dispone que ante la falta de designación de beneficiario se abonara la indemnización a los herederos, que apelada la sentencia la cámara de apelación no hace lugar al recurso y confirma la sentencia recurrida.- - - - - - - - Respecto a la primera causal alegada –errónea aplicación del derecho- expresa que la suma dineraria debida por la AGJS no integran el acervo hereditario pues no se percibe por la transmisión mortis causa el derecho sino por resultar de una relación contractual anterior, por lo que pueden ser beneficiarias personas que no son herederas. También cuestiona la competencia del tribunal en razón que la prestación del asegurador no pertenece a la herencia y los jueces que intervienen en la sucesión no tienen competencia para entender en el pago que debe el asegurador al beneficiario de un seguro de vida. Respecto al la segunda causal invocada – aplicación errónea de la doctrina legal-, cita jurisprudencia de otros tribunales provinciales, expresando que ante la falta de designación de beneficiario se debió realizar una interpretación armónica con otros cuerpos normativos tales como la ley de Contrato de Trabajo y la ley de Jubilaciones y Pensiones, donde se legitima a la concubina al cobro de las indemnizaciones derivadas de la muerte del trabajador.- - - - - - - - - - - - - - - - - Corrido el traslado de ley, es contestado por la contraria solicitando el rechazo del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 15 se ordena elevar las actuaciones a este Tribunal quedando la causa en estado para emitir pronunciamiento sobre la viabilidad formal del recurso intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que en cuanto a ello se observa respecto a la primera causal invocada que el recurrente no expresa el motivo por lo que la norma aplicada por la cámara – Art. 18 Decreto HF Nº 1536/94, Reglamento de Seguros- es errónea, pues la sentencia claramente expresa que dicha norma establece que en caso de ausencia de designación de beneficiario del seguro éste corresponderá a los herederos, asimismo sostiene que ninguna de las normas enunciadas por el apelante son de aplicación al caso por no ser normas especificas, constituyendo ello la base jurídica sobre la que se asienta el fallo. Tales consideraciones no fueron mínimamente rebatidas por el recurrente, efectuando un desarrollo argumental de carácter general sin ninguna vinculación con los argumentos del fallo, pues no rebate ninguno de sus fundamentos limitándose a sostener que debió hacer una interpretación armónica con otras normas sin establecer qué vinculo guardan aquellas con la cuestión planteada y menos aun demuestra porqué el tribunal –a su criterio- debió apartarse de la aplicación de una norma especifica que regula la situación planteada en autos.- - Es sabido que en la causal de errónea aplicación del derecho el recurrente debe demostrar que ha existido un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista por la ley, a través de una critica que rebata directamente los fundamentos que dieron estructura jurídica a la decisión del Ad quem, por lo que el recurso es claramente inviable por ausencia de fundamentación autónoma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto a la causal de errónea aplicación de la doctrina legal, cita jurisprudencia que no pertenece a este tribunal habiéndose expresado en numerosos precedentes jurisprudenciales que doctrina legal “…es la que emerge exclusivamente de este Alto Cuerpo, de suerte que no puede invocarse a este fin la violación de la doctrina que deriva de la jurisprudencia de otros tribunales, o de los principios generales del derecho o de la opinión de los autores…” “que la aplicación de la doctrina legal a su vez esta condicionada a la concurrente de casos idénticos, lo que importa una similitud entre la situación fáctica y jurídica del juicio antecedente que se invoca como sostenedor de la doctrina, y la del que se pretende hacer valor…” (Sentencia Definitiva Nº 09/05 en autos Corte N 197/04 “En.Re. c/ EDECAT SA s/ Ejecución Fiscal s/Recurso de Casación).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Conforme lo señalado, la jurisprudencia citada por el recurrente para fundar la causal invocada de errónea aplicación de la doctrina legal, es claramente inadmisible por no pertenecer a este Tribunal ni establecer la similitud con el caso bajo examen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de casación interpuesto a fs. 3/8 vta. de autos por ser formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Declarase perdido el depósito de fs. 1 de autos, consecuentemente hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, del Trabajo y de Minas de Primera Nominación que deberá transferirlo a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina – Suc. Ctca.-.- - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Decano: Dr. José Ricardo CACERES.- Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.- Autos Corte Nº 52/09.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ

Sumarios

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