Sentencia Interlocutoria N° 03/10
CORTE DE JUSTICIA • ALMADA, Laura Alejandra c. VILLANUEVA, Edgardo Rolando s/ Vicios Redhibitorios – Daño Emergente y Daño Moral - CASACION • 05-02-2010

Texto SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Tres.- San Fernando del Valle de Catamarca, 05 de Febrero de 2010.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 50/09 “ALMADA, Laura Alejandra c/ VILLANUEVA, Edgardo Rolando –s/ Vicios Redhibitorios – Daño Emergente y Daño Moral - CASACION” y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: Que se interpone recurso de casación en contra de la sentencia definitiva Nº 17/09 dictada por la Cámara de Apelaciones, que no hace lugar al recurso de apelación deducido por la parte demandada, confirmando el decisorio del juez de grado que hace lugar a la acción quanti minoris interpuesta por la actora disminuyendo el valor de la compra del vehículo en $9.000, y haciendo lugar al daño emergente fijando la suma de $1.042,30, como también daño moral fijando la suma de $4.000.- - - - - - - - - - En relación a los antecedentes de la causa el recurrente expresa que se entabló demanda por vicios redhibitorios, daño emergente y daño moral en contra de su representada, en virtud de la venta de una camioneta. Manifiesta como fundamento del recurso que la sentencia aplica e interpreta erróneamente la ley y la doctrina legal al tener como prueba válida una pericia mecánica sin que ésta haya contado con la adecuada individualización del objeto a peritar pues no se identifica el número del motor; que el hecho de no haber impugnado la pericia no significa que la misma sea incuestionable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corrido el traslado de ley, es contestado por la contraria solicitando el rechazo del recurso por estar referida la cuestión planteada a hecho y prueba sin que se demuestre la irrazonabilidad de la decisión del Ad quem, constituyendo la crítica en una mera discrepancia.- - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 18 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal quedando la causa en estado para emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Respecto al primer agravio se observa que el recurrente no logra establecer en qué consiste la errónea interpretación o aplicación de la ley aducida y cuál es la doctrina legal violada o erróneamente aplicada, la crítica se circunscribe a expresar que no debió aplicarse el Art. 475 del CPC referido a la oportunidad procesal para que las partes efectúen el pedido de explicaciones al perito, sosteniendo que la cuestión debió dirimirse de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 169 segundo párrafo relacionado con la nulidad de oficio por no reunir el acto un elemento que a su criterio es sustancial, sin demostrar en que consiste el apartamiento de la aplicación de la norma con la cuestión planteada, ni cual es el fundamento legal por lo que tal consideración efectuada por su parte se ajusta a su pretensión; en otros términos no señala porqué en el caso no debió regir el Art. 475, o bien de qué modo la norma no encuadra en la cuestión planteada. Por tal motivo no puede establecerse cual es la relación de las normas citadas, como tampoco cual es el error de derecho. En efecto, el memorial expositivo solo expresa que la extemporaneidad de la impugnación de la pericia efectuada por su parte no la torna válida a la misma, sin demostrar mínimamente en que consiste tal invalidez, ni tiene en cuenta los fundamentos de la sentencia que claramente expone el motivo por lo que se consideró en ambas instancias que la acción debía prosperar, por lo que la crítica resulta completamente insuficiente para tener por satisfecho el requisitos de fundamentación autónoma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A más de ello, se observa que lo aquello que se pretende cuestionar está relacionado con la valoración de la prueba pericial, lo cual es totalmente inadmisible en los términos planteados por el recurrente.- - - - - - - - En cuanto a la errónea aplicación de la doctrina legal, este Tribunal ha expresado en numerosas oportunidades qué debe entenderse por tal habiéndose señalado que: ...“En tal sentido oportuno es recordar que doctrina legal es la que nace de los fallos uniformes o al menos preponderantes que emergen exclusivamente de este Cuerpo y la causal se configura cuando la Corte ha establecido una doctrina mediante interpretación de las normas legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado transgrede precisamente tal doctrina en caso similar”… “A ello cabe agregar que constituye una carga del recurrente, al deducir el recurso, expresar en forma clara y concreta cual es la doctrina violada o mal aplicada, indicando los fallos que la contienen y en qué consiste la violación o el error y, en su caso, demostrando su vinculación con el problema a resolver…”(Sentencia Definitiva Nº 27/04 en autos Corte Nº 170/03 Santander, Adriana Fátima en autos 523/00 Autovía S.A. c/ Minicucci, Roberto-s/Ejecución Prendaria-s/Tercería de Dominio - Casación).- - - - - - - - - En el caso, el recurrente no expresa ningún antecedente jurisprudencial de este Tribunal que la sentencia haya violado, lo que pone en evidencia la insuficiencia del recurso planteado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la inadmisibilidad formal del recurso interpuesto a fs. 3/10 de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas al recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Declarase perdido el depósito de fs. 1 de autos, consecuentemente hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, del Trabajo y de Minas de Primera Nominación que deberá transferirlo a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina – Suc. Ctca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Decano: Dr. José Ricardo CACERES.- Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ

Sumarios

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