Sentencia Interlocutoria N° 02/10
CORTE DE JUSTICIA • KOLAREC, Antonio José c. Banco Frances S.A. –ex Banco Crédito Argentino S.A. s/ Cobro de Pesos – s/ Autorización para iniciar Ejecución de Sentencia – s/ RECURSO DE CASACION • 05-02-2010

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Dos.- San Fernando del Valle de Catamarca, 05 de Febrero de 2010. Y VISTOS: Estos autos Corte Nº .58/09 “KOLAREC, Antonio José c/ Banco Frances S.A. –ex Banco Crédito Argentino S.A. –s/ Cobro de Pesos – s/ Autorización para iniciar Ejecución de Sentencia – s/ RECURSO DE CASACION”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - YCONSIDERANDO: Que se interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la cámara de apelaciones que rechaza el recurso de apelación deducido por la parte actora, confirmando el decisorio del juez de grado que hace lugar a la impugnación de la planilla de liquidación efectuada por la parte demandada, estableciendo que no corresponde la capitalización de los intereses como tampoco el rubro identificado como multa en razón que el mismo esta previsto para el contrato de cuenta corriente a favor del banco ante el incumplimiento de cuentacorrentista.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En relación a los antecedentes de la causa el recurrente expresa que inició ejecución parcial anticipada de la sentencia dictada en autos Nº 899/04 “Kolarec…c/Bco Francés…/ Cobro de Pesos, en la que se reclama la devolución de débitos indebidos realizados en la cuenta corriente bajo la denominación riesgo contingente y contabilización y/o comisión de cheques en suspenso; que por sentencia de primera instancia se hace lugar a la acción ordenándose el pago de la suma mas los intereses; que apelada la sentencia por ambas partes la cámara de apelaciones hace lugar parcialmente ambos recursos ordenando la devolución de todos los débitos. Que conforme a ello, su parte solicitó la autorización para la ejecución parcial de la sentencia en forma anticipada, habiéndose autorizado la misma por resolución se inició la ejecución presentándose planilla de liquidación, la cual es impugnada por la contraria solicitando la aplicación del Art. 623 del CC que prohíbe el anatocismo, siendo esta receptada por el juez de grado; que apelada la resolución el Ad Quem la rechaza confirmando dicha sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Critica la sentencia de cámara expresando que la vinculación que une a las partes es un contrato de cuenta corriente bancaria por lo que se trata de un contrato comercial, que la sentencia ordena la devolución del monto de las sumas ilegalmente debitadas mas los intereses correspondientes a las operaciones en descubierto en cuenta corriente, en virtud de ello sostiene que la sentencia de cámara tergiversa el alcance contractual beneficiando a la entidad bancaria. Continúa el desarrollo argumental bajo el título causales del recurso – Art. 298 incs. a) y c) manifestando que la sentencia modifica lo resuelto anteriormente en los autos principales, puesto que el modo correcto de actualizarse de acuerdo a la sentencia de los autos principales es mediante la capitalización de los intereses, que existe errónea aplicación del derecho en razón que se pretende la aplicación de normas ajenas a la aplicable a la cuenta corriente bancaria- Art. 623 del CC-; que por ello es también arbitraria porque según la sentencia las cláusulas contractuales solo pueden aplicarla una de las partes, solo si el banco es el acreedor, por lo que considera que la sentencia carece de un razonamiento lógico.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corrido el traslado de ley, contesta la contraria solicitando el rechazo del recurso por improcedente toda vez que el recurrente no rebate concretamente los fundamentos del fallo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 21 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal quedando la causa en estado para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad formal del recurso intentado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese orden cabe expresar que reiteradamente este Tribunal ha señalado que este medio de impugnación reviste cargas formales o técnicas que deben cumplirse inexorablemente para que produzca los efectos que le están asignados. Tales exigencias surgen del ordenamiento legal de rito, como también de aquellas aportadas por la doctrina y jurisprudencia, todas derivadas de la naturaleza del remedio extraordinario. Es así que dentro de dicho contexto se encuentra la exigencia que el recurso se baste así mismo, dado el carácter autónomo que posee siendo necesario que su sola lectura sea suficiente para el conocimiento del caso, requisito éste que solo se encuentra satisfecho a través de un relato claro y concreto de los hechos relevantes de la causa, especialmente de la sentencia que se pretende impugnar a efectos de poder advertir el vinculo de estos con las cuestiones que se desea someter a consideración del tribunal como encuadradas en el Art. 298 del CPC. En el caso se advierte que no se dió cumplimiento con el mismo, puesto que el recurrente omitió enunciar los fundamentos esenciales sobre los que se asienta el fallo, habiendo sido necesario acudir a la lectura de la sentencia para conocer acabadamente las actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A mas de lo señalado se observa que tampoco se ha dado cumplimiento con el requisito de fundamentación autónoma, desde que el recurrente no rebate los fundamentos de la sentencia en cuestión, la que para así decidir luego de efectuar el análisis de las actuaciones concluye que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en virtud que la capitalización de intereses esta prevista para las prácticas comerciales fundadas en el lucro, que estas constituyen una concesión excepcional y no general, que no puede aplicarse a raja tabla a cualquier situación que se presente entre un cuentacorrentista y la entidad otorgante de la cuenta, puesto que la legislación establece normas específicas para este tipo de operación comercial a favor del banco. Que la presente acción busca restituir sumas indebidamente retenidas por la entidad bancaria, pero no tiene una finalidad lucrativa que otorga el código de comercio a los comerciantes; que la acción principal fue considerada y resuelta en su esencia con sujeción a las normas del código civil por lo que no se está dilucidando un contrato de cuenta corriente bancaria sino el interés aplicado por una sentencia fundada en normas del derecho civil, por lo que es de plena aplicación el Art. 623 del Cód. Civil.- - Tales fundamentos no fueron mínimamente rebatidos por el recurrente, habiéndose desarrollado un memorial de agravios que exhibe una simple sustentación de una tesis diferente de las razones dadas en el fallo, circunscribiéndose a sostener que corresponde capitalizar los intereses por ser un contrato de cuenta corriente, que de haber sido el banco el acreedor se hubieran aplicado los intereses de dicho modo, desentendiéndose por completo de las razones dadas en el fallo al respecto. La Corte ha dicho que la aserción de una determinada solución jurídica, en tanto que ella no esté razonada ni constituya agravio concretamente referido a las circunstancias del caso y contemple los términos del fallo en recurso, es insuficiente para hacer prosperar la apelación extraordinaria (CSJN, Fallos 285:308, 303:884, 1862 y 1872; 306:1095; 316:2727; 318:1593). La exigencia de la necesidad de rebatir en el escrito del recurso los fundamentos del fallo que se pretende impugnar ha sido frecuentemente reiterada por este Tribunal, habiéndose expresado que las consideraciones genéricas o que demuestran una mera disconformidad, como en el caso sub examine, no constituyen la fundamentación exigida por el Art. 299 del CPC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por último en lo que respecta a la causal de errónea aplicación de derecho no expresa con claridad en que consiste la misma, limitándose a exponer un criterio personal distinto en orden a la interpretación de las normas en las que se han subsumidos los hechos sin demostrar que haya existido falsa o errónea aplicación de la ley. En relación al vicio de arbitrariedad tampoco se ha demostrado el error grave, patente y manifiesto que ponga en evidencia falta de lógica que descalifique a la sentencia como acto jurisdiccional por lo que el memorial resulta completamente insuficiente para dar por cumplido con los requisitos de mención.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De conformidad con lo precedentemente expuesto el recurso de casación debe ser rechazado por no reunir los requisitos de mención a los fines de su viabilidad formal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la inadmisibilidad formal del recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs.1/12 vta. de autos.- - - - - - - - - - - - 2) Costas al recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Decano: Dr. José Ricardo CACERES.- Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.- Autos Corte Nº 58/09
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ

Sumarios

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