Sentencia Interlocutoria N° 01/10
CORTE DE JUSTICIA • Estado Provincial c. RASGIDO, Ignacio Cecilio y Otros s/ Expropiación - s/ RECURSO DE CASACION • 05-02-2010

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Uno.- San Fernando del Valle de Catamarca, 05 de Febrero de 2010.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 53/09 “Estado Provincial c/ RASGIDO, Ignacio Cecilio y Otros – s/ Expropiación - s/ RECURSO DE CASACION” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y CONSIDERANDO: Que se interpone recurso de casación en contra de la sentencia definitiva dictada por la Cámara de Apelaciones que hace lugar al recurso de apelación, revocando la sentencia del juez de grado en cuanto al monto indemnizatorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El recurrente inicia el memorial señalando que se encuentran cumplidos los requisitos formales que habilitan la instancia, expresando en relación a los hechos de la causa que su mandante, el Estado Provincial, inició demanda de expropiación a efectos de dar cumplimiento con la ley 4343-Decreto G 946 que declaró de utilidad pública los inmuebles ubicados en la zona noreste de esta Ciudad, a fin de ejecutar la construcción de complejos habitacionales financiados por el fondo Nacional de la Vivienda.- Que por sentencia de primera instancia se hace lugar a la acción de expropiación ordenando el pago de las sumas que resulten de multiplicar el precio estipulado por el jurado de Avaluación, en el Dictamen de fs 125/129 de los autos principales, por la superficie que corresponda según dicho dictamen u otra operación técnica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que apelada la sentencia se resuelve revocar en cuanto al monto de la indemnización, estableciendo la suma de pesos cincuenta mil cuatrocientos ($50.400) por hectárea al mes de octubre /1996, la que devengara desde esa fecha un interés mensual igual a la tasa pasiva promedio que fija el BCRA hasta enero de 2002 y a partir de allí la misma tasa con mas el 0,50 %mensual, hasta su efectivo pago. Para así decidir la cámara se aparta de la pericia practicada como medida para mejor proveer por considerarla que carece de la necesaria objetividad a los fines de sentar las bases para la indemnización, y toma como base el informe de la Dirección de Catastro del año 1996 que estima el valor en $36.000 la hectárea, fijando el modo de ajuste el sentado por el magistrado que vota en primer término consistente en aumentar el valor de inmueble en un el 40% del establecido por dicha valuación, y aplicar la tasa pasiva mas el 0,50% a partir del año 2002, entendiendo que para el cálculo de la tasa pasiva debe restarse y no dividirse la cifra proporcionada por el BCRA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Critica la sentencia por considerarla incongruente por fijar una suma, tanto para el capital como intereses, mayor a la solicitada por los apelantes, cuestiona también el 40% agregado al valor del capital en razón que los apelantes no han impugnado el valor informado por la Administración General de Catastro, asimismo la metodología utilizada para establecer el interés por considerar que altera lo establecido por el BCRA, expresa que no se ha aplicado correctamente la tasa pasiva y que el incremento del 0,50% al capital conduce a una suma superior a la tasa activa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Por último expresa que se han violado disposiciones del Decreto Provincial 95/93 que dispone la adhesión a los Decretos Nacionales 941/91 y 2289/92 que reglamentan la ley de convertibilidad la cual dispone que se aplicara a todas las deudas que mantiene el Estado Provincial que fueran reconocidas a partir del 1ro. de abril de 1991 los intereses de la tasa pasiva. También señala que la operación realizada por la sentencia para calcular la tasa pasiva se aparta de la doctrina legal de este Tribunal pues en la misma se realiza la operación de resta y no de división de los coeficientes.- - - - Que corrido el traslado a la contraria, responde a fs. 54/60, poniendo de manifiesto que el recurso no cumple con el requisito de fundamentación autónoma por cuanto el memorial de agravios no expresa con precisión las causales invocadas, ni demuestra la ley violada, como tampoco la existencia de arbitrariedad; sostiene que la critica no esta dirigida al razonamiento seguido por el tribunal lo que pone de evidencia un mero disentimiento; expresa que su parte solicito una reparación justa tomando en cuenta todos los elementos incorporados a la causa por lo que la incongruencia denunciada por la actora es inexistente; además señala que su parte consigno en la apelación que existían muchos elementos para que el Ad Quem se apartara del dictamen del jurado de avaluación y establezca una indemnización justa, por lo que tampoco es real que haya consentido el valor establecido con anterioridad; sostiene que la sentencia establece un valor sensiblemente inferior al establecido por el magistrado que vota en primer termino y la pericia avaluatoria ordenada como medida para mejor proveer por la cámara; también que tratándose de una acción por expropiación se debe determinar una indemnización justa y que la cámara dio fundamentos para llegar a la conclusión arribada, por lo que solicita el rechazo del recurso intentado.- - - - - A fs. 62 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal quedando la causa en estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad formal del recurso intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que ingresando a la labor de verificar los presupuestos que hacen a su viabilidad, resulta pertinente recordar que este Tribunal ha expresado… “Que la aplicación de la doctrinal legal a su vez esta condicionada a la concurrencia de casos idénticos, lo que importa una similitud entre la situación fáctica y jurídica del juicio antecedente que se invoca como sostenedor de la doctrina, y la del que se pretende hacer valer…”(Sentencia Definitiva Nº 9/05 en autos Corte Nº 197/04 EN.RE c/EDECAT s/ejec. Fiscal s/Rec. de Casación).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tal presupuesto no se verifica en autos, en razón que de la compulsa de los precedentes que el recurrente invoca como fundamento de la causal de violación de la doctrina legal, no guardan identidad con la que se ventila en estos obrados, pues los mismos están referidos a casos donde se tramita procesos de daños y perjuicios, por lo que la situación fáctica difiere completamente, con lo tratado en estos autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En lo que respecta a la causal de arbitrariedad, es sabido que es un remedio último y excepcional procedente solo en casos extremos, más aun cuando lo que se pretende someter a conocimiento del Tribunal son cuestiones que pertenecen al ámbito de los hechos y las pruebas por ser privativas de los jueces de grados. Así lo ha entendido la Suprema Corte de Justicia al expresar que “la determinación del monto indemnizatorio en la expropiación y el acierto del procedimiento técnico seguido al efecto, en merito a la apreciación de las circunstancias del caso, constituyen en principio- cuestión ajena al recurso extraordinario -(CS 1982/02/23, Dirección de Vialidad c.Vila y Cia. SRL Fallos 304-161); “Lo atinente a determinar el valor indemnizable en materia expropiatoria, como su ajuste en razón de la depreciación de la moneda, constituyen temas propios de los jueces de la causa...” (CS 1984. LL1985-A-627 J.Agrup,caso 5379;LLC,985-249).- - - - - - En el caso los agravios están referidos a la valoración del tribunal de los elementos de la causa a los fines de fijar la indemnización, es decir a una cuestión típica de hecho y prueba, habiéndose desarrollado una critica que no están referida a error de cálculo en la aplicación de los intereses sino al modo sustancial en el que el crédito que fija la sentencia son incrementados con los intereses a los fines de la conservación patrimonial del mismo, y en este punto cabe observar que el casacionista no invoca ni demuestra la existencia de un irrazonable apartamiento de la realidad económica del caso, ni que se hayan violentados los principios legales rectores en materia de indemnización prevista por el ordenamiento legal. Ello así en tanto no demuestra concretamente que en el lapso que los intereses deben aplicarse exista una ponderable desproporción económica que permita inferir un menoscabo a los derechos de propiedad y de defensa en juicio desatendiéndose de las consecuencias patrimoniales implicadas en la causa. Tampoco demuestra la desproporción con la realidad económica al cuestionar el incremento del 40% sobre el capital que ponga en evidencia que dicho valor es producto de un razonamiento ilógico, que conduzca a un resultado con valores desproporcionados e irrazonables que lo descalifique como acto jurisdiccional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por último cabe expresar respecto a la causal de violación de la ley, que no logra exponer en que cosiste la errónea aplicación o violación del derecho desde el momento que se invoca las disposiciones del BCRA que ordena la actualización con la tasa pasiva, siendo que dicha tasa es la que se aplica en el caso, circunscribiendo la critica sobre la metodología utilizada para el calculo de la misma lo que constituye en una mera discrepancia que no logra exponer en qué consiste el error en la aplicación tales normas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que así las causales invocadas no logran poner de manifiesto la existencia de los vicios endilgados a efectos de habilitar la presente instancia extraordinaria de casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo precedentemente expuesto, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la inadmisibilidad formal del recurso deducido por la parte actora a fs. 1/17 de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas al recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Decano: Dr. José Ricardo CACERES.- Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.- Autos Corte N° 53/09
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ

Sumarios

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