Sentencia Casación N° 2/16
CORTE DE JUSTICIA • TRAINER de SORIA, Graciela Marina c. CEE Servicios de Ingeniería de Propiedad de Luís Alberto ROMERO y Otros s/ Accidente de Trabajo s/ Recurso de Casación • 17-02-2016

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Dos.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los Diecisiete días del mes de Febrero de dos mil dieciséis, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, bajo la presidencia del Dr. CÁCERES; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 63/14 “TRAINER de SORIA, Graciela Marina c/ CEE Servicios de Ingeniería de Propiedad de Luís Alberto ROMERO y Otros s/ Accidente de Trabajo s/ Recurso de Casación”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 35, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y JOSÉ RICARDO CÁCERES.- - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que a fs. 3/15 de los presentes, la codemandada Empresa Constructora C.C.E Servicios de Ingeniería interpone recurso de casación en contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones Nº 3 que condenó a la recurrente al pago de indemnización por el accidente de trabajo sufrido por su arquitecto Director Técnico, determinando también la responsabilidad solidaria del Estado. Considerando la ahora empresa recurrente que el fallo cuestionado incurrió en el vicio de arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que ingresando a la relación de causa, ésta se inicia por la interposición de acción por accidente de trabajo por la madre de la víctima contra la empresa constructora donde prestaba servicios el arquitecto y contra el Estado Provincial. Al contestar demanda la ahora agraviada niega la relación de dependencia laboral de la víctima, afirmando que su labor como representante técnico la realizó en forma autónoma percibiendo honorarios y que así mismo el evento dañoso ocurrió por culpa exclusiva de la víctima. A su turno la Juez de Primera Instancia hace lugar a la demanda condenando a la empresa al pago de la suma de $502.000 por daño emergente, moral y psicológico, considerando que existió contrato de trabajo entre las partes de acuerdo a la presunción del art. 23 de la L.C.T y que el accionado no pudo probar eximente de la responsabilidad. Apelada que fuera la sentencia, a su turno la cámara, haciendo lugar a la apelación de la empresa, reduce los montos indemnizatorios a la suma de $270.000.- - - - - - - Que en relación a los agravios de la recurrente, ésta afirma que la Cámara no merituó que la obra no había comenzado al momento del siniestro, por lo que la víctima motu proprio generó el accidente, así mismo considera que la empresa por ese mismo motivo no había hecho entrega a su personal de los elementos de seguridad. Por último insiste en el carácter de monotributista de la víctima y se queja de la imposición de costas solicitando en definitiva se haga lugar al recurso intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- Que a fs. 17/20 obra contestación de agravios de la actora quien solicita el rechazo del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a fs. 27 este Alto Tribunal declara formalmente admisible el recurso interpuesto.-- -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a fs. 29/33 corre agregado dictamen del Sr. Procurador General, disponiéndose a fs. 34 el llamado de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que ello así, bajo alegación del vicio de arbitrariedad, la empresa demandada en autos pretende reeditar en esta instancia extraordinaria la revisión de cuestiones típicas de hecho y prueba o procesales, como son sin duda alguna, el carácter de la relación laboral que la unía con la víctima, la supuesta culpa de esta última en el siniestro y la imposición de costas, materias todas que por su esencia quedan libradas al criterio y análisis de las instancias ordinarias, y se encuentran vedadas como legítimas causales del recurso de casación, salvo manifiesto absurdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tal sentido esta Corte tiene dicho como doctrina legal y por así voto que: “jurisprudencia y doctrina han coincidido en forma monocorde, por vía de principio, que los jueces de grado son soberanos en la fijación de los hechos litigiosos y en la valoración de las pruebas, por lo que ésta temática queda por regla excluida del control casatorio, salvo que los Magistrados incurran en absurdo…”, intentando clarificar este último concepto, la jurisprudencia ha dicho que tal desviación se configura cuando lo resuelto escapa a las leyes lógicas o resulta imposible o inconcebible; implicando en consecuencia un desvío notorio de la aplicación del raciocinio o una grosera degeneración interpretativa. El absurdo es el error grave y manifiesto que conlleva a conclusiones contradictorias incongruentes o incompatibles con las circunstancias objetivas de la causa, extremo necesario para demostrar la falta de prudencia jurídica del juzgador”. También expresaba en el antecedente de cita que: “este tribunal en numerosos precedentes se ha pronunciado acerca de qué debe entenderse por sentencia arbitraria. En cierto sentido ello se resume en que la decisión debe atenerse a los términos de la litis, a la prueba de los hechos producidos, a las correspondientes disposiciones de la ley, considerados en su letra y en su espíritu… comporta en cambio arbitrariedad cuando se funda en el mero arbitrio del juez… desatendido de las normas objetivas a las cuales debe ajustarse el ejercicio de su potestad, lo que resulta distinto del error en que puede incurrirse en la interpretación de ella… No incluyendo la tacha de arbitrariedad, a los fines de la apertura de esta instancia casatoria, la discrepancia del recurrente con el criterio utilizado por los jueces de la causa en la selección y apreciación de la prueba” (de mi voto en Autos Corte nº 172/02 “Romero de Rodríguez, Julia P. c/ Centro Médico Asistencial Sanatorio Pasteur S.A s/ Indemnización Arts 245 L.C.T y otros – Casación”).- -- - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que por todo lo expuesto considero que el recurso intentado debe rechazarse, en la medida que no se configura en la sentencia en recurso el vicio que la recurrente le endilga. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por la Sra. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dra. Amelia del V. Sesto de Leiva, para la solución de la causa, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por la Sra. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Conforme se resuelve la primera cuestión, las costas corresponden al recurrente. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con la Sra. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 98/15 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la demandada a fs. 3/15 de autos, en consecuencia confirmar la sentencia impugnada. 2) Costas al recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Tercera Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina -Suc. Ctca.-.- - - - 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dr. José Ricardo CÁCERES Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ

Sumarios

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