Sentencia Definitiva N° 03/18
CORTE DE JUSTICIA • ALECOM S.R.L. c. MUNICIPALIDAD DE ANTOFAGASTA DE LA SIERRA s/ RECURSO DE CASACION • 15-05-2018

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Tres.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 15 días del mes de Mayo de dos mil dieciocho, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y JULIO EDUARDO BASTOS bajo la presidencia del Dr. CIPPITELLI, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 10/17 “ALECOM S.R.L. c/ MUNICIPALIDAD DE ANTOFAGASTA DE LA SIERRA s/ Cumplimiento de Contrato – Daños y Perjuicios – Medida Cautelar - s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? 2) Costas.- Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 44, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, LUÍS RAÚL CIPPITELLI, JOSE RICARDO CACERES y JULIO EDUARDO BASTOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: La actora – Alecon S.R.L.-, así identificada en los autos principales, a través de su apoderado, articuló Recurso de Casación, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 147, de fecha treinta y Uno (31) de Octubre de 2.016, que resuelve, desestimar el recurso de apelación interpuesto en subsidio y confirmar lo resuelto por el Señor Juez inferior en oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en los términos del artículo 360 del ordenamiento de forma.- El Señor Juez inferior, en oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar como dije, y a requerimiento de la demandada, resolvió, ante la inasistencia de la parte actora, a la hora fijada como audiencia, tener por desistido del proceso a la misma, aplicando los apercibimientos que la norma contiene.- Sin que sea un reflejo exacto de las actuaciones, me permito individualizar los actuados para poder expedirme acerca de la procedencia del recurso que intenta la Casacionista.- Funda el recurso en las causales del artículo 298 del C.P.C., y en la exposición de sus agravios, parte, de calificar a la sentencia de arbitraria, por entender que no respeta el principio de la evidencia, que manda a resolver el conflicto utilizando la lógica, la experiencia y el sentido común.- Aduce en su relato fundacional de la causal de arbitrariedad, en tanto la resolución que se pone en crisis, no supera el test de razonabilidad y racionalidad mínimos que debe reunir toda sentencia, además roza garantías constitucionales como el “libre acceso a la Jurisdicción”, el “Derecho de defensa” y el “debido Proceso” y cita la descripción del inciso “c” del artículo 298 del C.P.C.C.- Sostiene, que lo resuelto por el Tribunal apelado, al dársele por desistida de la acción, se le está privando de ese derecho a obtener un pronunciamiento definitivo a la pretensión esgrimida, en base a pruritos meramente rituales y con argumentos febles, frente a una situación dudosa, con lo cual debió inclinarse por la subsistencia del proceso.- Que, el Tribunal, al admitir la duda, sobre lo discutible que sucede en la práctica con los treinta (30) minutos de tolerancia en favor de quien está establecido, debió pronunciarse por la supervivencia del proceso.- Señala que el pronunciamiento cuestionado, decide en base a la pura literalidad de la norma (art. 360) y no teniendo en cuenta su télesis, que se tuvo en miras para sanear el abarrotamiento de causas pero la sanción de desistimiento de la acción nunca puede enfrentarse a una norma de raigambre constitucional como es el derecho al libre acceso a la jurisdicción y su consecuente derecho a obtener un pronunciamiento definitivo con respeto a su pretensión esgrimida.- Indica, que la sanción que establece la norma, es para el caso de extremo de contumacia.- Ingresando a la causal del inciso b) del artículo 298, sobre errónea interpretación de la doctrina legal, sostiene que el mismo tribunal, en contradicción con sus propios antecedentes, dicta el que se cuestiona.- Concluye el memorial, bajo el capítulo de demostración del gravamen, sosteniendo que la decisión que provoca el desistimiento de la acción le imposibilita acceder a los reclamos económicos de su pretensión.- A fs. 12/14, obra contestación del memorial recursivo por parte de la demandada, quien primeramente indica incumplimientos en la presentación del recurso, señalando así que el mismo no se basta a sí mismo en los términos del art. 299 del C.P.C., cita jurisprudencia que avalan lo sostenido y otras alegaciones.- A fs. 34 obra Sentencia Interlocutoria Número Cuarenta y Cinco, de fecha 04 de Agosto de 2.017, que resuelve este Tribunal, declarar a prima facie formalmente admisible el recurso de Casación interpuesto.- A fs. 38/42 luce el dictamen Nº 142 de fecha 07 de Noviembre de 2.017, del Señor Procurador General de la Corte.- A fs. 44 obra acta de sorteo para el estudio y votación en esta causa.- Del resultado que arroja el sorteo, corresponde al suscripto inaugurar el acuerdo con mi voto.- Preliminarmente corresponde afirmar, que no estamos en presencia de una tercera instancia, todo lo contrario, en esta oportunidad procesal se controla lo decidido, donde hay motivos específicos reglados en forma expresa, es decir, que el debate se circunscribe sólo en el ámbito de los motivos permitidos por la ley.- Estas directivas nos llevan necesariamente al examen riguroso de los recaudos formales de la admisibilidad, habida cuenta que la resolución dictada e identificada como Interlocutoria Nº 45 sobre la admisibilidad formal era a prima facie.- Fácil se advierte, que el memorial recursivo, como bien lo anota la parte contraria y lo ratifica el Señor Procurador General de este Tribunal en su dictamen, incumple con el recaudo del artículo 299 del código de forma, que exige, que el memorial debe bastarse a sí mismo, en el sentido, que de la lectura del mismo quede concentrado todo el desarrollo del proceso.- Como lo dije, el memorial lejos está de cumplir con ese cometido, debiendo para entender los fundamentos y alcances de los agravios, necesariamente recurrir a la lectura de todo el proceso, lo que determina por este incumplimiento, la inviabilidad formal y por ende la inadmisibilidad del remedio intentado.- Podrá advertirse, que recién con la lectura del proceso, se observa, que fijada la audiencia del artículo 360 del C.P.C.C., nuevamente por el Tribunal, debidamente notificadas las partes con los apercibimientos de la misma norma, se celebra la audiencia a la hora fijada, con la ausencia precisamente de la parte actora y cuando concluía el acto, se hace presente ésta y al resolver la petición de la contraria, ante la inasistencia, el desistimiento, una vez resuelto, en la misma audiencia, postula contra lo decidido por el Sr. Juez inferior, recurso de revocatoria que el mismo Tribunal deniega y concede la apelación deducida en subsidio.- Este relato de lo sucedido hasta el dictado de la Sentencia de la Cámara que se pone en crisis con el recurso en tratamiento se encuentra omitido, por lo que indefectiblemente debe recurrirse a la causa, para su debida comprensión e integración, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 299 del Código de forma.-Ello por el carácter autónomo del presente recurso- CSN, C-1093, mayo 7-1981, Conax S.A. c/ Empresa de Construcciones Metálicas, Der. Boletín 5253, del 26-6-81; P. 34.419, del 19-IX-89; SCBA, P. 54. 218 –S, 13 -6-95.- También debo anotar como incumplimiento, la ausencia de un orden no solo en la exposición, sino también en el desarrollo de las causales, incluso, confundiendo la causal del inciso b.) del art. 298 del C.P.C., en lo referente a la doctrina legal del Tribunal apelado, cuando la causal se refiere a la doctrina legal de esta Corte de Justicia, por mencionar algunas las deficiencias que exhibe el mismo y que correctamente el Señor Procurador, se encarga en su dictamen de consignar estas falencias.- Comparto la opinión y análisis que hace el Sr. Procurador, sobre la característica de la sentencia que se recurre por este remedio extraordinario, en el sentido, que la misma, no exhibe el carácter de definitiva como recaudo – art. 288 del C.P.C.- para habilitar esta vía.- En este sentido, avalan mi postura de la ausencia de definitividad de la resolución recurrida, que la misma, no recae sobre el asunto principal objeto del litigio y al ser incidental, la misma no tiene los efectos de esta, como es finalizar la Litis principal haciendo imposible su prosecución sin alternativa posterior (SCBs. As. 21/9/84 , JA t. 1985 –I, índice , p. 123).- De Santo, en su obra El Proceso Civil, tomo VIII –B, página 550, citando a Fenochietto- Arazi, concluye que la nota de definitividad de un pronunciamiento se evidencia cuando decide de modo final, directa o indirectamente sobre la existencia o suerte del derecho de fondo. Por el contrario, en tanto la cuestión pueda ser discutida nuevamente en otro proceso no tendrá la interlocutoria el carácter de definitiva con los alcances de la norma en examen.- Un pronunciamiento judicial no es definitivo si podemos determinar que la cuestión implicada es susceptible de ser tratada nuevamente, en otra oportunidad del pleito, o en otro pleito (SCBs.As. 9/4/74, LL t. 155 p. 337) en igual sentido CJ, S.I. Nº 50, de fecha 09 de Diciembre de 2.009, causa Corte Nº 34/09- NAVARRO GONZALEZ, María del R. y Otros c/ Municipalidad de la Capital.- Así expuesto la realidad de la causa, el desistimiento aplicado por la inobservancia del artículo 360 del C.P.C., al no acudir a la audiencia en tiempo y forma, en manera alguna significa la declaración de la deserción del derecho, solo lo es en cuanto a la pretensión, en el sentido de proceso, dejando incólume la facultad del inicio posteriormente a la acción, ya que según mi opinión, la tutela de los derechos constitucionales que se invocan podrían hacerse valer en una oportunidad procesal posterior.- Como lo registra la causa, la cuestión decidida es procesal, cuestión de hecho privativa de los Magistrados de las instancias ordinarias, producto de la propia conducta asumida por el agraviado, sin que exista violación alguna a derechos de raigambre constitucional, lo que concluimos, con el antecedente de este propio Tribunal, mediante S.I. número Cien (100) de fecha 18 de Diciembre de 2.013, en causa Corte Nº 71/13- VERA Ramón Rosa c/ CARNERO Juan Bernabé s/ Beneficios Laborales s/ Recurso de Casación, que exhibida la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal apelado, no reviste el carácter de definitiva , en los términos del art. 288 del C.P.C.- El desistimiento declarado a instancia de parte, como lo refleja la causa principal, no puede ser asimilado a los modos anormales del proceso, como lo instituye nuestro ordenamiento de forma en el título V, capítulo I., más específicamente en el artículo 305, por cuanto la sanción se refiere únicamente al proceso y no al derecho.- Lo expuesto, me permite votar, por el rechazo del Recurso de Casación, por los incumplimiento anotados, que hacen inadmisible el mismo. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que analizadas las constancias de autos y el criterio expuesto por el Sr. Ministro del primer voto, adhiero al mismo y a la solución que propicia. Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Comparto y adhiero a la solución propiciada por los colegas preopinantes y emito mi voto en idéntico sentido.- Ello por cuanto, y como es criterio de este Tribunal, en concordancia con la interpretación imperante en la mayoría de los otros Tribunales Superiores del País, “No es obstáculo para declarar la inadmisibilidad del recurso de inaplicabilidad de ley el hecho de que se haya llamado autos para resolverlo, pues ese trámite no impide que la Corte, abocada a decidir la causa, examine si se han dado los requisitos de admisibilidad del medio extraordinario de impugnación sometido a su conocimiento” (CSBs. As. 28/7/84 ED t. 112).- En ese orden, como la ley procesal establece, el Recurso de Casación procederá contra las sentencias definitivas o con carácter de tal, y es así que, al examinar el pronunciamiento atacado se advierte que el mismo no tiene el alcance de sentencia definitiva.- La resolución objeto de impugnación es una Interlocutoria y estos pronunciamientos en general, no revisten el carácter de definitiva toda vez que, no dirime el pleito ni impide al recurrente la tutela judicial de sus derechos ni priva al interesado de una ulterior garantía jurisdiccional, por lo que no da lugar al recurso.- No obstante ello, cabe reconocer que no pocas veces las mismas, como consecuencia de sus efectos, adquieren el rango de definitiva y así en ciertas situaciones, se lo ha admitido.- Pero en la especie no es el caso dado que, la controversia radica en la desestimación de la acción ante la ausencia del actor ahora recurrente, de comparecer a la audiencia preliminar que contempla el Art. 360 del CPC a la hora fijada y hacerlo, 28 minutos después, cuando el Juez ya había resuelto hacer efectivo el apercibimiento que la misma norma prevé y en cuyos términos fue ordenada la notificación.- En esa inteligencia la desestimación de demanda no constituye decisión definitiva a los fines del recurso. Los planteos en contra de lo resuelto por los jueces de grado de tener por desistida la acción, si bien pone fin a este proceso, no priva al justiciable de cualquier posibilidad de ulterior tutela ni ello posibilita que se produzca un caso de indefensión total e irremediable no reparable por otra vía, es decir que pueda gravitar de modo decisivo en el ejercicio del derecho de alguno de los litigantes, máximo cuando el recurrente no demuestra que lo resuelto le cause perjuicio irreparable o existe impedimento legal para reiterar el reclamo y tampoco se observa la existencia de un agravio de tal magnitud, que permita equipararla a sentencia definitiva.- Que lo expuesto constituye una barrera infranqueable a la admisibilidad de este recurso, sin perjuicio de otras deficiencias de índole adjetivas que exterioriza el planteamiento y que evidencia no ajustarse desde el punto de vista técnico recursivo a los dispuestos por el Art. 299 del CPCC.- Ha dicho la Corte en reiteradas oportunidades, la omisión clara y precisa de los hechos de la causa en el escrito de articulación del recurso extraordinario, obsta a la procedencia del mismo; a su vez, la confusión conceptual de lo que cada causal del recurso implica, como la individualización de los agravios en la causal invocada revela una clara deficiencia de la presentación recursiva, que de haber superado la exigencia de sentencia definitiva, aun así la presentación, no satisface la de una suficiente impugnación que posibilite el tratamiento de fondo de esta cuestión, de carácter netamente procesal, en principio ajena a esta instancia y las cuales, explícitamente son puestas de relieve en el dictamen de la Procuración.- - En razón de ello votos como ab initio anticipé por la inadmisibilidad del recurso. Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que votara en primer término y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bastos dijo: Adhiero a las propuestas de resolución desarrollada por los Señores Ministros de la Corte de Justicia, por lo que voto en parejo sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Con costas. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que una vez más adhiero al voto del Sr. Ministro que vota en primer término, votando en consecuencia en el mismo sentido. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Costas a la vencida. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a lo expresado por los Sres. Ministros, preopinantes. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bastos dijo: Una vez más adhiero a lo expresado por los Señores Ministros de la Corte de Justicia. Es mi voto.- En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 142/17 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 4/10 de autos.- 2) Costas a la vencida.- 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Tercera Nominación, que deberá transferir los depósitos judiciales obrantes a fs. 2 y 23 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina -Suc. Ctca.-.- 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- (SEGÚN SU VOTO) Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Dr. José Ricardo CACERES.- Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Dr. Julio Eduardo BASTOS.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.- Autos Corte Nº 10/17.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dr. JULIO EDUARDO BASTOS
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO

Sumarios