Sentencia Definitiva N° 16/18
CORTE DE JUSTICIA • OVEJERO, Omar c. MUNICIPALIDAD DE LOS ALTOS s/ Acción Contencioso Administrativa • 18-05-2018

TextoTEXTO COMPLETO. SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: DIECISEIS San Fernando del Valle de Catamarca, 18 de mayo de 2018.- Y VISTOS: Estos autos Corte N° 015/2014 "OVEJERO, Omar c/ MUNICIPALIDAD DE LOS ALTOS s/ Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs. 279 tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art. 39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs.286/292 y vta. Dictamen N° 150, llamándose autos para Sentencia a fs. 293.- En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde? 2) Costas.- Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs. 295 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, VILMA JUANA MOLINA, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA JOSÉ RICARDO CÁCERES y LUIS RAÚL CIPPITELLI.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: A fs. 46/58, el Señor Omar Ovejero, con asistencia letrada, promueve el presente proceso a los efectos de obtener de este Tribunal la declaración de nulidad del Decreto Municipal, identificado como DEM Nº 00143/13, que dispone dar de baja como empleado de la Municipalidad de Los Altos, con retroactividad al 10 de diciembre de 2013 por la causa de incompatibilidad de cargo y horaria con el ejercicio de un cargo electivo en el Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de Los Altos.- En el relato de los hechos, señala, que mediante Decreto Nº 081/12, dictado por el Departamento Ejecutivo de la citada Municipalidad, lo designó en planta transitoria, como dependiente de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos a partir del 01 de mayo de 2012 y por un lapso de tres meses y que en el devenir del cumplimiento del servicio, fue beneficiado con el ascenso en la carrera administrativa.- Afirma que al haber fenecido el contrato temporal suscripto y continuar prestando servicios, generó derechos a su favor. Sostiene que su apariencia de agente transitorio no fue tal, por no cumplirse con los extremos de los artículos 8 y 9 del Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública Provincial, que configura como contratado a la relación laboral no inferior a un mes ni superior a un año y que están referidas a tareas temporarias, eventuales o estacionales. La prestación de servicios fue superior al año, no se lo contrato para tareas específicas y que las cumplidas podrían haber sido realizadas por el personal de la Municipalidad.- Sostiene que la continuidad como agente municipal por el periodo superior al año -un año y siete meses- generó la adquisición del derecho subjetivo de su parte para ser considerado como agente municipal de planta permanente y reclama la suma de $ 50.000 como daño moral que le produce el dictado del instrumento que cuestiona, exponiendo y citando doctrina y jurisprudencia.- Lo expuesto, en manera alguna es un reflejo sintetizado de la plataforma fáctica y jurídica que exhibe el memorial inaugural de la demanda, como lo hare con la contestación que produce la Municipalidad de los Altos.- A fs. 63 por Sentencia Interlocutoria número 119, de fecha 16 de septiembre de 2014, este Tribunal, declara a prima facie la jurisdicción y competencia.- A fs. 186/195 obra memorial de contestación de la Municipalidad de los Altos a través de apoderado.- Sucintamente sostiene la Municipalidad que el actor fue contratado en planta transitoria. Que, el pedido de licencia, y por el solo hecho de la petición no autoriza ni justifica nada, por cuanto el otorgamiento lo debe hacer en este caso por parte del Señor Intendente Municipal, por no haber delegado facultades en persona alguna o funcionario, en los términos del Decreto Ley Nº 1875. Que una vez presentada la licencia con fecha 16 de diciembre de 2013, esta era extemporánea por haber jurado como concejal el día 10 de diciembre de 2013. Ratificando en todo su memorial la calidad de agente transitorio del actor.- Deduce contra el progreso de la acción la excepción de falta de acción por entender que el actor no agotó debidamente la instancia administrativa.- Corrido traslado de la excepción, el actor la contesta a fs. 203/205 y por proveido de fecha 13 de mayo de 2015 de fs. 206 se difiere su tratamiento para la oportunidad del dictado de sentencia.- Abierta la causa a prueba -fs. 208- proveída la ofrecida a fs. 212, producida casi la totalidad la misma, se clausura el periodo de prueba por providencia de fecha 9 de febrero de 2017 a fs. 271 vta. y se fija el día 29 de marzo del mismo año para la presentación del memorial sobre el mérito de la prueba.- A fs. 281 por providencia de fecha 07 de abril de 2017, se corre vista al Ministerio Público, quien lo evacua por dictamen Nº 150 de fecha 21 de noviembre de 2017 y luce a fs. 286 y se dicta la providencia de autos para sentencia. En este estado y conforme resultado que arroja el sorteo para el estudio y votación de la causa, corresponde al suscripto en primer término expedirme.- Debo, por haber estado diferida para esta oportunidad, expedirme sobre la excepción opuesta por la demandada, contra el progreso de la acción, bajo el supuesto de no haber agotado correctamente la vía administrativa. En este sentido, me permito adherirme y dar por reproducido los argumentos y razones dada por el Señor Procurador General en su dictamen Nº 150 de fecha 21 de noviembre de 2017, sobre la improcedencia de la excepción postulada por el Municipio demandado.- Ingresando al fondo de la cuestión, conviene recordar, que el actor fue contratado como personal transitorio por el Municipio de los Altos, por el término de tres meses, con vigencia a partir del primero (1º) de Mayo de 2012 conforme Decreto Nº 081/12 y sin perjuicio del vencimiento del término contractual o legal, continuó prestando servicios y obtuvo ascenso.- Que, en el año 2013, fue electo concejal y solicitó en el mes de diciembre del mismo año, licencia sin goce haberes por ejercicio de cargo electivo, que le fue denegado por Decreto Nº 00143/13 de fecha 17 de diciembre de 2013, y se dispuso por el mismo instrumento, la baja como personal contratado de la Municipalidad, con retroactividad al 10 de diciembre del mismo año, por la causa de incompatibilidad de cargo y horaria con el ejercicio de un cargo en carácter de contratado y el ejercicio del cargo electivo de Concejal.- Entre los fundamentos, sostiene que al estar adherida la Municipalidad al Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias establecidas por Decreto Acuerdo Nº 1875 este ordenamiento, en su artículo 4º inciso c) excluye, al personal no permanente del uso de la licencia, solicitada en este caso por el Sr. Omar Eduardo Ovejero ( artículo 4º de su texto originario que fuera modificado por Decreto 1300/98).- Contra esta decisión, se articuló el correspondiente recurso administrativo y se inició un proceso administrativo, que concluyó con el dictado del Decreto Municipal Nº 009/95, que lo tuvo al actor de esta causa, por desistido del Recurso de Reconsideración opuesto oportunamente por el Sr. Ovejero contra el Decreto DEM Nº 00143/13 por considerar que la radicación de esta causa ha ejercido la opción de la via contencioso administrativa.- Sin perjuicio de ratificar, que el actor ha cumplido servicios remuneratorios para la Municipalidad demandada, no solo una vez vencido el plazo contractual, sino también el legal, por exceder el máximo de un año (1) autorizado por la Ley Nº 3276, es necesario establecer si el cumplimiento de la prestación vencido el plazo contractual o legal, automáticamente transforma ese vínculo transitorio en permanente.- En este sentido, me expido, por la improcedencia de que el transcurso del tiempo pueda modificar una situación de revista de quien ha ingresado como en el caso de autos, como agente transitorio, por cuanto necesita, inexorablemente no sólo el dictado de un acto expreso que así lo disponga, sino también, la debida autorización presupuestaria para su modificación.- Criterio que fuera sostenido y adoptado por la CSJN en los fallos Galiano Carlos Jorge v. BANADE s/ Cobro, sentencia de fecha 22/8/1989; Gil Carlos R. c. Universidad Tecnológica Nacional, sentencia de fecha 28/2/1988; Vidal Castro Carlos L. c. Universidad de Buenos Aires, sentencia de fecha 22//12/1987; Filgueira de Alvarez Ana M. c. Gobierno Nacional, sentencia de fecha 20/10/1987, Jasso Ramón Enrique y Fragueiro José María, sentencia de fecha 30/06/1987.- Estos lineamientos dados por el Máximo Tribunal del país, al que adhiero, pueden sintetizarse en que, el mero transcurso del tiempo y el hecho de prestar servicios por un plazo superior a los doce meses, no puede trastocar por sí la situación de revista de quien ha ingresado como agente transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso de la administración, pues lo contrario desvirtúa el régimen jurídico básico para la función pública.- Antecedentes que fueran ratificados por el mismo Tribunal, en las causas Sanchez Carlos P. v. Auditoría General de La Nación, sentencia de fecha 06/04/2010 y Ramos José L. v. Estado Nacional, sentencia de fecha 06/04/2010, en este último fallo introduce la necesidad de la indemnización por entender, que la prestación por más de 20 años, acredita la desviación de poder de la administración y es necesario la reparación, sin ordenar la reincorporación del agente por considerar que el transcurso del tiempo no ha modificado su status.- Entiendo, al igual que los antecedentes nacionales citados, y que el transcurso del tiempo no modifica la situación del actor y que la prestación de servicios durante un plazo superior a los doce meses no significa de jure su incorporación como empleado de planta permanente.- Adelanto que no advierto en el actuar de la Administración Municipal, una desviación de poder que amerite condenarla al pago de suma alguna.- Ingresando al análisis de la correspondencia de una indemnización por la ruptura intempestiva del vínculo contractual del actor con la Municipalidad demandada, los antecedentes del Tribunal cimero, han puesto de relevancia, que el transcurso del tiempo de un vínculo transitorio y ante el distracto, debe necesariamente obtener la protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional otorga a todos los trabajadores, contra el despido arbitrario, como una protección ante la situación disvaliosa del agente, que durante 21 años prestó servicios como transitorio – situación resuelta por Sentencia de fecha 06 de abril de 2010, en causa RAMOS José L v. Estado Nacional, o como el caso de un personal contratado por el Banco de La Provincia de Buenos Aires, durante 23 años, mediante sentencia de fecha 08/10/2013, en causa GONZALEZ Lorenzo Ramón c. Banco de La Provincia de Buenos Aires, entre otros, y en consideración a que el transcurso del tiempo no modifica la situación de revista desde su ingreso al agente, consideró plausible la condenación al pago de una indemnización en favor de ese agente, que en los casos citados recurrió por vía de analogía a la indemnización prevista por el artículo 11 de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional –25164- que contempla como reparación la de un mes por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses.- Para estos supuestos, en que el transcurso del tiempo ha superado un plazo razonable de vinculación transitoria y ante el distracto, corresponde a la luz de las disposiciones de los artículos 59 y 65 de la Constitución Provincial, al igual que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, la debida protección mediante la condena al pago de una indemnización, en los términos de la CSJN (Fallo 327:3677) el trabajador “es el sujeto de preferente tutela”.- Carlos F. Balbin, en su obra Tratado de Derecho Administrativo, tomo II, La Ley, página 298, comentando el caso “Ramos” indica: “A ello debe agregarse que las conductas del Estado pudieron generar en el actor una legitima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el artículo 14 bis de la CN otorga al trabajador contra el despido arbitrario. La conducta del Estado ha sido ilegitima y ello genera su responsabilidad frente al actor y justifica la procedencia del reclamo indemnizatorio”.- Para el supuesto de procedencia de la indemnización, encuentro justificación, por aplicación analógica y dentro del derecho público local, no ya las disposiciones de la Ley Nacional Nº 25164, sino la indemnización prevista en los artículos 19, 25 a.) y 26 inciso a) de la Ley Nº 3276 del Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública que igualmente contempla como reparación el importe equivalente a la remuneración del último mes de servicio por cada año de antigüedad o fracción mayor de seis meses.- También entiendo, que el principio nacido del derecho alemán, conocido como confianza legítima, como expectativa creada por la Administración a favor del agente público, cualquiera sea su modalidad de trabajo, en determinadas situaciones fácticas legales, genera una situación jurídica concreta e individual como derecho subjetivo que se hace inalterable si es incorporado por el agente a su patrimonio y el mismo no es producto de una manifiesta ilegalidad.- Esta expectativa del agente de creer que el transcurso del tiempo trastoca su situación de revista y le otorga ipso jure el carácter de permanencia, no es así y siempre que exceda un plazo razonable esa transitoriedad determina el nacimiento de la obligación del pago de una indemnización por parte de la administración.- Cabe recordar siguiendo a Miriam Ivanega (Transitoriedad e Indemnización en el Empleo Público, La Ley 2015-B, 246) que entre los fundamentos de la CSJN en el caso “Ramos” se destaca que la protección constitucional contra el despido arbitrario involucra a todo tipo de trabajador - privado o público- y que existe una “expectativa de permanencia laboral” protegida por el artículo 14 bis.- El plazo razonable, como una cuestión fáctica a desentrañar para la procedencia de la indemnización, me parece adecuado como un parámetro para decidir cuándo existe desviación de poder y cuando corresponde el pago de una indemnización ante la ruptura de un vínculo transitorio, como en el caso de autos. La desviación de poder ocurre cuando al superarse el plazo razonable se encubre una designación permanente con un aparente contrato por tiempo determinado.- El Tribunal cimero, en causa Rieffolo Basilotta Fautos, sentencia de fecha 05 de febrero de 1987, indicó que un dato fáctico a tener en cuenta es el tiempo durante el cual el trabajador prestó servicios en el organismo, y si este no es prolongado, no hace suponer una desviación de poder en la autoridad administrativa, poniendo el acento, en la mayor o menor extensión del periodo en que el agente revistió en condiciones de inestabilidad como pauta relevante para decidir. Señaló la CSJN que habiendo el actor ejercido funciones por un poco mas de dos años y medio como agente no permanente (contratado) dicho período de tiempo “de ningún modo parece asaz prologando como para hacer suponer un desvío de poder en la autoridad administrativa”.- En igual sentido, el Superior Tribunal de Justicia de La Provincia de Río Negro, en causa Betancur Gabriela Isabel c. Municipalidad de Allen, sentencia de fecha 09 de junio de 2009, ha señalado, que el obrar abusivo o fraudulento de la administración al extender una contratación precaria por un plazo que excede el límite de lo razonable y cubre sus requerimientos permanentes, no puede tener cabida ni encontrar justificación en el artículo 53 de la Constitución de la Provincia de Río Negro.- Señala el fallo, que la aplicación analógica de la base de cálculo de la indemnización, ya sea del derecho privado o las previstas para otros casos en la norma de derecho público, deberá además estar precedida por el cumplimiento de un plazo mínimo de duración del vínculo para que la extinción reconozca derecho indemnizatorio.- Encuentra el STJ de Rio Negro el cumplimiento del plazo razonable en el artículo 7 de la Ley Nº 3238, en la equiparación de aquellos trabajadores que alcanzaron una antigüedad de más de tres años con los que poseen estabilidad strictu sensu, para el ejercicio, del derecho a ser remunerado de igual manera y a concursar para el supuesto de existir vacancias.- Ese plazo de tres años, me parece razonable para emplear como pauta temporal, para completar el ámbito de protección legal, reconociéndole derechos indemnizatorios para la ruptura de los contratos transitorios que se disuelvan transcurrido ese plazo, siempre que tal ruptura sea atribuida a la administración, en forma intempestiva, arbitraria e incausada.- Es decir, que aquella expectativa del agente público que dijimos, comienza a consolidarse, cuando ha transcurrido el plazo razonable de tres años.- Entiendo, que al igual que la solución adoptada por el Máximo Tribunal de Río Negro, es correcto establecer como pauta temporal de tres años, como plazo razonable, para la procedencia de la indemnización en el supuesto de la ruptura del vínculo del agente por parte de la administración.- El artículo 42 de la Ley Nº 3276, para el caso de Licencias, Justificaciones y Franquicias, acuerda derecho, al personal permanente indicando que también tendrá validez este derecho para el personal no permanente, con las limitaciones que establezca el régimen reglamentario respectivo.- El Decreto Acuerdo Nº 1875 de fecha 22 de septiembre de 1994, en su artículo 4º (anexo I) acuerda al personal no permanente, de cualquier escalafón o régimen jurídico de empleo y suplentes docentes con una antigüedad mayor de tres años continuos de prestación de servicios efectivos, a gozar de las mismas licencias que el personal permanente.- Esta expectativa de permanencia en el cargo, no puede ser atribuida para el nacimiento del pago de una indemnización para el supuesto de ruptura del vínculo contractual transitorio, cuando no ha superado el plazo razonable de tres años.- El actor, ha cumplido sólo un año y siete meses de servicios por lo que no superó ese plazo mínimo razonable, que habilite ante la ruptura del vínculo transitorio el nacimiento del derecho indemnizatorio. No se advierte por tanto desviación de poder conforme las pautas antes señaladas.- Por ello, y ante esta solución que propongo, no corresponde entender que el cese dispuesto por la Municipalidad demandada por Decreto Nº 00143/13, este desprovisto de justificación y razonabilidad, por cuanto justamente, el ordenamiento jurídico imperante, prohíbe, por aplicación del Decreto Acuerdo Nº 1385/92, la acumulación de cargo que exhibía el actor con la asunción como concejal, habida cuenta que la licencia solicitada por cargo de mayor jerarquía o por elección no le correspondía al ser agente contratado y no acreditar una antigüedad superior a los tres años en los términos del Decreto 1875/94.- Por lo que considero, que el instrumento cuestionado por el actor, no es ilegitimo, incausado, arbitrario, no correspondiéndole indemnización alguna por haberse producido el cese dentro del plazo razonable estipulado.- Voto por el rechazo de la acción. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Conforme al orden de votación que se desprende del Acta que se agrega a fs. 295, debo intervenir en segundo término respecto de la acción que promueve el Sr. Omar Ovejero, por la que persigue la declaración de nulidad del Decreto DEM Nº 00143/13 que dispone su baja como empleado de la Municipalidad de Los Altos, su reincorporación al cargo y el pago de una indemnización por los daños sufridos que justiprecia en la suma de $ 50.000.- Teniendo presente los antecedentes del caso comparto las conclusiones del Ministro del inaugura el Acuerdo, Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario, en tanto considero que el reclamo en tratamiento no resulta procedente. Ello así porque el ingreso de los agentes a planta de personal permanente se encuentra supeditado a la existencia de un acto expreso de nombramiento, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 3º, 4º, 12 y concordantes de la Ley Nº 3276, recaudos que en autos no se presentan. El actor fue designado en la planta transitoria de la Municipalidad de Los Altos por un lapso de tres meses a partir del 01 de mayo de 2012 (fs. 137) y si bien ha continuado vinculado con la Administración por el término de un año y siete meses, el tiempo transcurrido no modifica la modalidad transitoria de su contratación, ni le otorga el derecho a la estabilidad prevista legalmente a favor de los empleados designados con carácter permanente, pues el mero transcurso del tiempo no resulta hábil para generar el derecho pretendido. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha seguido invariablemente un criterio riguroso, según el cual, ni la índole de las tareas, ni la prolongación del desempeño luego del vencimiento del plazo de la contratación, se consideran suficientes para provocar una modificación en el título por el cual el agente ingresó a la Administración y por ende, para transformar a la relación de empleo en permanente, con la consecuente estabilidad “El transcurso del tiempo no es idóneo para trastocar por si la situación de revista de quien ha ingresado como transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso del poder administrador” (Fallos 310:195; 310:1390; 310:2927).- La situación de continuidad de la prestación de servicios remunerados después de vencido el plazo de la contratación, tampoco le acuerda derecho al cobro de la indemnización que reclama, toda vez que considero que en el caso, el poder administrador no actuó de manera irregular -desvío de poder- que justifique el resarcimiento que se solicita. Al respecto, siguiendo el criterio sentado por la CSJN en el caso “Sanchez” (Revista Digital de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo Nº 1, Año 2016 Ene/Jun 2016), debe estarse al caso concreto porque no todo cese de la vinculación de empleo no permanente genera derecho a indemnización.- Como se explicita en el voto que antecede, cuadra ponderar el tiempo durante el cual el agente ha permanecido trabajando para el Municipio demandado, tras el vencimiento contrato que suscribió con dicho organismo (fs.256), para poder determinar si se trata de un plazo razonable con aptitud para habilitar la indemnización que se solicita, pues no es igual haber trabajado en una relación de transitoriedad por el término 21 años o más, como sería en el caso “Ramos” o “González”, que por el lapso de un año y siete meses como es el caso del actor.- Comparto con el Ministro preopinante, que el término trabajado por el accionante es insuficiente para reconocer el derecho a una indemnización, por lo que tal reclamo es improcedente.- Comparto asimismo lo resuelto en torno a la excepción de falta de acción que dedujo la demandada, y en definitiva, por las razones reseñadas, propongo, también, la desestimación de la acción. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a la relación de la causa como a la resolución propiciada por quien inaugura el Acuerdo en el sentido de rechazar la acción enderezada, toda vez que en la causa no se logran acreditar los presupuestos necesarios que tanto la doctrina como la jurisprudencia han ido demarcando, en los casos en que la vinculación con la administración se ha originado en un contrato por tiempo determinado, que luego de sucesivas renovaciones y al cabo de cierto tiempo, la administración decide su revocación.- Las preguntas que surgen ante la desvinculación, giran en torno a si corresponde la reincorporación y/o la indemnización, interrogantes que como bien se apunta en el primer y segundo voto, han sido rigurosamente tratados en distintas causas por nuestro Máximo Tribunal.- Ha reconocido la Corte Federal que existen ciertos casos en los que, aún sin estabilidad propia, si la relación laboral hubiese alcanzado características típicas de una relación de dependencia de índole estable, podría darse lugar a una legítima expectativa de permanencia laboral que eventualmente debería ser indemnizada si resultase frustrada.- Descartada de plano, la posibilidad de la reincorporación ante situaciones como la que aquí se ventilan, -toda vez que el recurrente revestía carácter de personal no permanente- es del caso que nos preguntemos si aún así, en estos supuestos corresponde una eventual reparación.- Se acude al vicio de desviación de poder para justificar el “porque” del derecho a la reparación que tendría quien fue contratado por un tiempo determinado, revistiendo carácter de personal no permanente y luego de un tiempo más que extenso, el Estado rescinde el contrato y prescinde de la labor del empleado sin que éste le haya dado ningún motivo y por meras razones de oportunidad, mérito o conveniencia. Se afirma, que si la relación contractual resultaba en exceso a las previsiones normativas que la autorizaban, acarreaba un vicio en la finalidad del acto, pues mediante una contratación a término, la Administración se valió de una figura legalmente permitida para cubrir necesidades que, conforme las circunstancias y el tiempo transcurrido, no pueden ser calificadas como transitorias, constatándose una evidente desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado.- Afirma la doctrina, que el problema se suscita cuando estos contratos se perpetúan en el tiempo, haciendo nacer en el empleado la pretensión de la continuidad, pues el comportamiento del Estado bien pudo tener aptitud para generar en él, una legítima expectativa de permanencia laboral.- La solución de este problema como se advertirá no es sencilla, sobre todo si se pondera que en él convergen un sinnúmero de cuestiones, por lo que no resulta apropiado -en mi opinión- afirmar en términos generales que siempre que se genere esa legítima expectativa corresponderá automáticamente la reparación. Sin duda serán las circunstancias de hecho y pruebas de cada causa, las que demostraran si ha habido en el caso una desviación de poder en el sentido de utilizar figuras jurídicas especiales autorizadas por el ordenamiento jurídico, para encubrir una relación laboral de carácter permanente. De allí que, sí no hay desviación de poder, no hay accionar ilegítimo de la administración y por ende, no existe el deber de reparar el daño.- Por lo tanto no encuentro oportuno pronunciarme aquí y en abstracto, sobre cuál sería el plazo razonable de vinculación con la administración que tendría que tener el personal, para que se genere derecho a la indemnización, si esta como se vio, depende de determinadas circunstancias fácticas y normativas, que deben ser exhaustivamente analizadas en cada causa.- He del caso apuntar, el especial énfasis que le dio la CSJN a la cuestión fáctica, en la causa “Ramos”, como a la cuestión normativa en “Sanchez”, por lo que en mi opinión el esclarecimiento de cada caso, dependerá de su concreta realidad material.- Así pueden observarse casos en los que se ha reconocido la indemnización, en base a que las sucesivas renovaciones del contrato han tenido aptitud de generar en el trabajador, la legítima expectativa de permanencia y ello prescindiendo de analizar de si el despido tuvo o no justificación.- En otras oportunidades se consideró, la violación del plexo normativo aplicable al renovar el contrato más allá del plazo permitido.- Como se advertirá, la solución está siempre condicionada por cuestiones imposibles de calcular en esta oportunidad, por lo que habrá que analizar específicamente en cada caso en particular los extremos fácticos y el ordenamiento aplicable, a fin de concluir en la procedencia o improcedencia, de una indemnización.- En el caso traído a resolver, observo que el tiempo transcurrido de vinculación -19 meses- no es tan extenso como para hacer suponer un desvió de poder en la autoridad administrativa, es decir un obrar ilegítimo, que acarrea consecuencias indemnizatorias.- En consecuencia y dejando a salvo mi criterio, coincido en que en esta oportunidad no concurren los presupuestos que deben darse para hacer lugar al reclamo indemnizatorio. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo: Que siendo el quinto voto el que me toca emitir y estando definida la cuestión traída a debate en esta Corte, voto en idéntico sentido de los colegas Ministros que me preceden en el orden de votación, y haciendo propio los fundamentos por ellos vertidos para evitar reiteraciones, y al igual que todos mis pares voto por el rechazo de la acción instaurada.- Pero no obstante ello debo expresar, que en relación a la cuestión incorporada por el Colega Ministro que encabeza el Acuerdo, respecto de establecer como doctrina, una pauta temporal, que comparto la apreciación formulada en el voto que antecede referida al plazo razonable, más aun cuando en el caso bajo examen no justifica un pronunciamiento que obligue a establecer el tiempo material que corresponde asignar a dicho presupuesto para que genere el derecho de indemnización.- De este modo advierto que, fijar en general el mismo en tres años, despegado de las particularidades y circunstancias del caso concreto, luce innecesario y además puede resultar contraproducente ante las hipotéticas variantes y diversidad de casuística que pueda llegar a plantearse. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: Que conforme el modo de resolución de la primera cuestión planteada, corresponde imponer las costas a la vencida.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Que conforme el modo de resolución de la primera cuestión planteada, corresponde imponer las costas a la vencida.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de quien inaugura el Acuerdo votando en el mismo sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Que conforme el modo de resolución de la primera cuestión planteada, corresponde imponer las costas a la vencida.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo: Que conforme el modo de resolución de la primera cuestión planteada, corresponde imponer las costas a la vencida Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.- San Fernando del Valle de Catamarca, de de 2018.- Y VISTOS: El Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por el Sr. Omar Ovejero en contra de la MUNICIPALIDAD DE LOS ALTOS s/Acción Contencioso Administrativa.- 2) Imponer las costas a la vencida.- 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- 4) Protocolícese, hágase saber, por Secretaría procédase a devolver los Expedientes Administrativos, agregados por cuerda, al Organismo correspondiente y oportunamente archívense.- Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente según su voto), Vilma Juana Molina (Ministro según su voto), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro según su voto), José Ricardo Cáceres (Ministro según su voto), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Ante mi:Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios