Sentencia Definitiva N° 09/10
CORTE DE JUSTICIA • AROCA, Aldo Hugo c. MUNICIPALIDAD DE FRAY MAMERTO ESQUIÚ s/ Acción de Amparo por Mora • 29-06-2010

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Nueve.- San Fernando del Valle de Catamarca, 29 de junio de 2010.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 003/10: "AROCA, Aldo Hugo c/ MUNICIPALIDAD DE FRAY MAMERTO ESQUIÚ - s/ Acción de Amparo por Mora", llamándose autos para Sentencia a fs.61. En este estado el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver: 1º) ¿Es procedente la acción de amparo por mora interpuesta?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde? 2º) Costas. Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs.62vta., dio el siguiente orden de votación: Ministros: Dres. José Ricardo CÁCERES, Luis Raúl CIPPITELLI y Amelia del Valle SESTO de LEIVA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que por la presente causa el Sr. ALDO HUGO AROCA, por derecho propio y con patrocinio letrado, inicia acción de amparo por mora de la administración en contra de la Municipalidad de Fray Mamerto Esquiú, representada por el titular del Departamento Ejecutivo Municipal, Sr. Intendente Humberto Federico Valdez, en referencia al Expediente Letra “A” Nº33/10, obrante en el Municipio demandado, basando esta demanda en el Art. 40 de la Constitución Provincial y en los términos de la Ley 4795. En cuanto a los antecedentes fácticos, señala que mediante Decreto Nº031/09 de fecha 09/12/09 fue designado como Pro Secretario del Concejo Deliberante de Fray Mamerto Esquiú, habiéndose desempeñado en tal cargo desde el día de su designación cumpliendo con las responsabilidades inherentes al mismo. Que ha visto afectados sus derechos subjetivos por la omisión del Departamento Ejecutivo Municipal de liquidar sus haberes correspondientes a la canasta familiar del mes de diciembre y salario proporcional de Diciembre de 2009. Que en virtud de lo expresado, y en defensa de sus derechos, inició mediante nota del 12 de Enero del corriente año por ante el Municipio referido, el Expediente Letra “A” Nº033/10, sin haber obtenido hasta la fecha respuesta alguna a su reclamo, haciendo hincapié en el carácter alimentario del mismo, por lo cual debería la Administración Municipal haberse expedido en forma inmediata, expresando asimismo que el acto lesivo conculca derechos de raigambre constitucional, surgiendo de manera clara y manifiesta la mora, la ilegalidad y la arbitrariedad en la que incurre la Administración contra los derechos invocados, justificando la procedencia formal de la acción por su calidad de parte en el expediente administrativo, sosteniendo el cumplimiento por su parte de los requisitos establecidos en el Art.7 de la Ley 4795, solicitando en consecuencia, se haga lugar a la acción declarándose la mora administrativa, intimándose a la Administración Municipal a que de respuesta al reclamo impetrado en el plazo que esta Corte estime pertinente, con expresa imposición de costas. Que a fs.23 de estas actuaciones obra Dictamen Nº 04/10 del Señor Procurador General que sostiene que este Alto Tribunal tiene jurisdicción y competencia para conocer en la presente, encontrándose habilitado para juzgar sobre su procedencia. A fs.24/25, mediante Sentencia Interlocutoria Número Cuarenta y Uno de fecha 22 de Marzo de 2010 se declara la jurisdicción y competencia del Alto Tribunal para entender en la presente causa, y se ordena notificar al Señor Intendente de la Municipalidad de Fray Mamerto Esquiú, Sr. Humberto Federico Valdez, para que en el término de cinco (5) días informe los antecedentes del caso y la causa de la demora en las actuaciones administrativas relacionadas con el Expediente Letra “A” Nº 033/10, bajo los apercibimientos previstos en el Artículo 11 de la Ley 4795.- Que corrido el traslado pertinente, a fs.54/56 se presenta la Municipalidad de Fray Mamerto Esquiú a través de su apoderado, con el objeto de contestar el mismo, solicitando el rechazo de la acción de amparo por mora en razón de los hechos y el derecho que invoca, señalando que no ha existido demora por parte de su representada, toda vez que la falta de pago de los haberes del accionante fue decidida por el Señor Intendente Municipal en razón del planteo de conflicto de poderes incoado por el Concejo Deliberante atento la situación generada en el seno del mismo, referida a las designaciones de las Autoridades del Concejo. De las consideraciones vertidas, surge que el Señor Presidente del Concejo Deliberante, mediante Decreto Nº003/2010 declaró la nulidad e inexistencia, entre otros, del Decreto Nº031/09, por el cual se designaba al Señor Aroca como Prosecretario del Cuerpo Deliberativo, por lo cual, según afirma, de haberse abonado los haberes del funcionario precitado se hubiera configurado un pago indebido. No surge de lo expresado, ni de las constancias arrimadas por la demandada, que el expediente administrativo Letra “A” Nº033/10 al que se ha hecho referencia haya tenido conclusión a través del Acto administrativo pertinente. Que, evacuado el informe y recibidos los antecedentes requeridos al Intendente de la Municipalidad de Fray Mamerto Esquiú, el 19 de Abril del 2010, según obra a fs.57, se dispuso el llamado de autos para sentencia, ratificado por Presidencia el 18 de Mayo del corriente año, según surge de fs.61, y hallándose firme esta providencia, se practicó el sorteo para el estudio y votación en los presentes autos, conforme a la Audiencia obrante a fs.62 vta., encontrándonos en estado de dictar sentencia, emprendiendo en consecuencia la tarea de inaugurar el Acuerdo. Debo señalar en primera instancia que conforme a la materia traída a resolver, este Tribunal resulta competente para entender en la presente causa, en virtud de lo establecido en los Arts.5 y 6 de la Ley 4795, modificada por Ley 4850, que le confieren competencia originaria e improrrogable en la acción de amparo por mora de la administración, entendiendo asimismo que se encuentran satisfechos los requisitos previstos por el Art.7 del citado cuerpo normativo. Que en el afán de emitir pronunciamiento, cabe hacer constar lo que constituye jurisprudencia reiterada de este Tribunal sobre la naturaleza de la acción que se ventila, en tanto la finalidad del amparo por mora es obtener el pronto despacho del actuar administrativo que se estima demorado, es decir, se requiere que se configure el estado objetivo de mora, siempre que el procedimiento administrativo mantenga vigencia. Conforme se desprende de los hechos narrados en el memorial de demanda, que encuadran en las previsiones contenidas en el Art.2 de la Ley 4795, se encuentra acreditado el presupuesto fáctico de admisibilidad de la acción, mediando una situación objetiva de demora administrativa en pronunciarse ante los requerimientos del administrado, señalando asimismo que el artículo mencionado establece una perspectiva amplia en cuanto al objeto de esa orden de despacho, extendiéndola tanto a los actos resolutorios cuanto a los de mero trámite, y tiene por objeto impulsar la actividad del funcionario administrativo ante su inacción. En efecto, el amparo por mora procede en todos los casos en que la autoridad administrativa deba resolver la petición hecha por el administrado. En tal sentido, este Alto Cuerpo en reiteradas oportunidades ha sostenido, que el amparo por mora de la administración es una protección referida exclusivamente al ritmo y atención que la esfera administrativa general debe poner en las actuaciones escritas que tramite, cuya naturaleza jurídica la ubica dentro del campo protector del Art.43 de la Constitución Nacional y forma parte de la garantía instrumental de dicho artículo. Ello se conecta con el derecho subjetivo de peticionar a las autoridades, consagrado por el Art.14 de la C.N., el que se complementa con el Art.33 de dicho plexo legal, que así la Administración no tiene la facultad de mantenerse en silencio ante la petición del administrado, sino que, por el contrario está sometida al deber de pronunciarse, de allí que el amparo por mora no tenga plazo de caducidad, es expedito, es decir sin condicionamientos y rápido. Señalo asimismo que, no obstante la divergencia entre los distintos sectores de la doctrina, en los últimos años la jurisprudencia se ha inclinado por considerar que el recurso de amparo por mora conforma, al igual que el silencio administrativo y la queja, técnicas destinadas a combatir la pasividad administrativa y funcionan como vías alternativas, no excluyentes -siempre- a favor del administrado. Que en estos autos, el administrado ha optado por el procedimiento que le brinda nuestro ordenamiento jurídico, el amparo por mora de la Administración, por no resolverse su pedido, solicitando en este caso el pronto despacho al Tribunal. En este sentido cabe recordar lo expresado por esta Corte de Justicia en autos Corte Nº 19/06 “Agüero, O.E. c/Municipalidad de Valle Viejo – Acción de Amparo por Mora de la Administración”, Sentencia Definitiva Nº26, del 30/06 “…Si bien la acción de amparo por mora es la antítesis del silencio administrativo, en tanto la primera procura un acto expreso y por el segundo el particular trata de desentenderse de un procedimiento administrativo, empero ello es una opción exclusiva que tiene el interesado ante su derecho a que se resuelva frente al deber de la Administración. Sentado ello cabe aclarar que el hecho de haberse presentado pronto despacho no libera a la Administración de la obligación de dar respuesta expresa, manteniendo intacto el interesado su derecho de reclamar el dictado del acto”. En autos Corte Nº 68/07 “Perdigón, O.E. c/D.M.A. y/o Ministerio de Salud de la Provincia s/Acción de Amparo por Mora de la Administración”, Sentencia Definitiva Nº 15 de fecha 24/09/08, este Tribunal resolvó que: “…Atento a las constancias de autos, el administrado en esta causa no ha optado por asignarle sentido al silencio administrativo para agotar la vía que le habilite la instancia jurisdiccional mediante la articulación de las acciones contencioso administrativas, sino que ha optado por otro procedimiento que le brinda el ordenamiento jurídico, reencaminada como acción de amparo por mora de la administración, que conforme se reseñara reviste características perfectamente diferenciadas. En tal sentido deben entenderse encaminadas las sucesivas peticiones de la accionante tendientes a lograr un pronunciamiento expreso de la administración, sin que hasta la fecha de interposición de la demanda, 01/11/07, y presentación de la accionada de fecha 23/05/08, medie decisión alguna”. Que conforme a las consideraciones expresadas y frente al planteo del accionante, cabe ahora resolver si existe la mora invocada, conforme con las actuaciones acompañadas y si resulta de ellas la existencia o no del presupuesto fáctico que prevé el Art. 2º de la Ley Provincial Nº 4795. En esta tarea, se desprende de lo analizado, que, conforme lo reconoce el apoderado de la demandada, el trámite administrativo se ha encontrado paralizado en el Municipio que ha sido objeto de la requisitoria, sin que a la fecha medie decisión alguna sobre el planteo efectuado por la accionante en su reclamo administrativo. Que en virtud de ello debe tenerse por configurada la situación objetiva de demora administrativa, toda vez que se evidencia que ha transcurrido un tiempo prudencial para que la Administración se expida acerca de lo peticionado por la accionante, por lo que opino que corresponde hacer lugar a la acción entablada y en consecuencia, ordenarse pronto despacho judicial para que en el plazo de diez (10) días, bajo los apercibimientos de ley, la Municipalidad de Fray Mamerto Esquiú se expida sobre el planteo articulado mediante el reclamo administrativo impetrado, respecto a la pertinencia del pago de los haberes reclamados por el actor mediante Expediente Administrativo Letra “A” Nº033/10. Es mi voto. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Comparto en un todo las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el acto y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, me inclinan a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL Dr. Cáceres dijo: Que conforme se resuelve la primera cuestión planteada, imponer las costas a la accionada, Art.14 de la Ley 4795. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Conforme lo resuelto en la primera cuestión planteada, imponer las costas a la demandada. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que una vez más, adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro preopinante, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido. Por todo ello y por unanimidad de votos LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar a la acción de amparo por mora, ordenando a la Municipalidad de Fray Mamerto Esquiú para que en el plazo de DIEZ (10) DIAS, bajo los apercibimientos de ley, se expida sobre el planteo articulado por el actor, que se tramita mediante Expte. Administrativo Letra "A" Nº033/10. 2) Con costas a la demamdada. 3) Protocolícese, hágase saber y firme que sea la presente, archívense. Fdo: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios