Sentencia Definitiva N° 7/13
CORTE DE JUSTICIA • VIVANCO. Luis Alberto y Otros c. PODER EJECUTIVO PROVINCIAL s/ Acción de Nulidad y Plena Jurisdicción • 30-04-2013

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NUMERO: Siete.- San Fernando del Valle de Catamarca, 30 de abril de 2013.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº107/2008 "VIVANCO. Luis Alberto y Otros - c/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL - s/ Acción de Nulidad y Plena Jurisdicción", en los que a fs.154 tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art. 39 de la Ley Nº2403; obrando a fs.155/162vta. Dictamen Nº74 del Sr. Procurador General; llamándose autos para Sentencia a fs.163.- - - - - - - - - - - En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción de Nulidad y Plena Jurisdicción interpuesta?. En su caso, ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo conforme al acta obrante a fs.164, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y JOSÉ RICARDO CÁCERES.- - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Los actores en autos, mediante apoderado, entablan demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción en contra del Poder Ejecutivo Provincial a fin de que se declare la nulidad de la Disposición D.P.P. Nº4753 de fecha 21 de Junio de 2007, emitida por la Dirección Provincial de Personal del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología; se deje sin efecto la compensación del Adicional Específico por Servicios Educativos, Culturales, Científicos y Tecnológicos, con el Adicional por Diferencia Escalafonaria y se disponga la liquidación y acreditación de dicho adicional más intereses, en las respectivas cuentas de sueldo de los actores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A modo de ilustración del relato de los hechos, se extrae que los demandantes pertenecen a la planta de personal transferidos de las ex entidades Banco de Catamarca, Dirección de Energía Catamarca (DECa.) y Obra Sanitarias Catamarca, (OSCa.) a reparticiones dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Ciencia y Tecnología; Los mismos perciben por Decreto Nº1539/00 modificado por Decreto Nº742/02 un adicional por diferencia escalafornaria, que consiste en el equivalente de la diferencia entre el haber mensual que cobraban en los organismos de origen y el sueldo que le corresponde percibir en el cargo que le ha sido asignado. A su vez este adicional resulta absorbido por futuros incrementos salariales, solo, en los casos de incrementos salariales específicos o por incrementos o nuevo adicionales exclusivamente asignados al organismo en el que presten servicio.- Con fecha 27/12/05 el Ejecutivo Provincial emitió el Decreto Acuerdo Nº2337 en el que dispone el Adicional Específico por Servicios Educativos, Culturales, Científicos y Tecnológicos. En el instrumento se expresa que, no resultará incompatible con la percepción de cualquier otro adicional, ni absorbido por el adicional por compensación del haber bruto. Asimismo se estableció que para su percepción los agentes debían cumplir una carga adicional de cinco horas semanales. Posteriormente, la Subsecretaría de Recursos Humanos emite la circular de fecha 29/09/06, por la que establece que para percibir el adicional otorgado por Decreto Nº2337/05, los agentes debían cumplir las cinco horas semanales hasta completar 20 mensuales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Este adicional fue liquidado a los reclamantes por la Dirección de Personal, pero, compensado con el adicional por diferencia escalafonaria. Esto significa que los agentes cumplieron la mayor carga horaria sin percibir ninguna compensación, lo cual sindican como un enriquecimiento sin causa a favor del Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expresan que la disposición es nula porque no realiza ningún análisis de los motivos por los cuales resuelve no hacer lugar al planteo, limitándose a referir a los dictámenes jurídicos. Que el Decreto Nº 2337/05 estimó necesario mejorar los salarios del personal dependiente del Ministerio de Educación mediante la asignación de este adicional de carácter remunerativo y no bonificable. En el considerando 2do., muestra la verdadera causa y objeto al sostener que es en razón de la labor que desarrollan y la mayor carga horaria que demanda el cumplimiento de las tareas del área, es decir no es un adicional por tareas específicas sino por mayor horas trabajadas. Los encargados del personal debían comunicar el efectivo cumplimiento de la mayor carga horaria a los fines de la liquidación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que al detectar la compensación formularon reclamo y la Dirección de Personal procedió a remitir el expediente para dictamen jurídico de la Asesoría de la Sub Secretaría de Recursos Humanos expidiéndose el 12 de julio de 2006, limitándose a transcribir los instrumento sin efectuar ningún análisis de los efecto que producen la carga horaria impuesta. Sin tener en cuenta que a igual tarea le corresponde igual remuneración, principio esencial con base constitucional en los Arts.14bis y 16 CN y 7 CP.- - - - - - - - - - - - - - El dictamen es contradictorio y confuso al sostener que los empleados pueden cobrar el adicional pero resulta absorbido por el adicional por diferencia escalafonaria. No es lo mismo liquidar el adicional que percibirlo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El dictamen de la Asesoría de Gobierno es más grave al no analizar la totalidad de las normas y los motivos de su dictado que es lo que dan la razón de su liquidación sin compensación. No tiene en cuenta que la remuneración es consecuencia de la mayor carga horaria. Que esta es la verdadera naturaleza del Decreto N°2337/05, que se lo denominó adicional por tares específicas pero en realidad su finalidad fue legalizar las horas extras y su pago automático, previo informe del área respectiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Que el Art.5 expresa que el adicional no resulta incompatible con la percepción de cualquier otro adicional. La posibilidad de la absorción también debió ser de forma expresa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que el Art.16 del Decreto Acuerdo Nº1539/00 (de transferencia de los empleados del Banco de Catamarca), dispuso que el adicional por diferencia escalafornaria “…será absorbido por los incrementos salariales que pudieran producirse en el futuro y que se correspondan con su relación de empleo público y/o adicionales asignados al organismo público en que se preste servicio. En este caso el adicional se paga por mayor labor cumplida pero no por la relación de empleo público".- - - - - - - - - - - - - - - - - - Que esto puso en pies de desigualdad a los empleados transferidos de los organismo privatizados ya que algunos percibieron el adicional y otros no pero todos cumplieron con la carga horaria.- - - - - - - - - - Que en el mes de junio del 2006 el Ejecutivo Provincial dicta el Decreto Nº937, con el que generalizó el adicional para todo el personal del escalafón general, razón por la cual cobra operatividad el Decreto Nº742 de fecha 11 de septiembre de 2002. Es decir que en ningún caso el adicional por diferencia escalfonaria sería absorbido por aumento de sueldo o beneficios sociales que se implementen o dispongan con carácter general para todos los agentes de la Administración, solo serán absorbidos por los específicos o exclusivos del organismo público donde presten servicios.- - - - - - - - - - - - - - Con este nuevo Decreto N°937/06 se pone en duda los fundamentos del decreto anterior que era específico para el Ministerio de Educación, ya que al ser aplicado a todo el personal de la Administración pública, pone de manifiesto su generalidad y se opone al Decreto N°742/02 y genera que para los ex agentes del Banco de Catamarca, OSCA, y DECA, que ahora son afectado por este nuevo decreto en la liquidación de sus sueldos, se sume otro argumento porque es evidente de que es un adicional específico para todos o un aumento general.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De ello, sigue diciendo la actora, resulta absolutamente infundada e ilegítima la compensación efectuada por la Dirección Provincial de Personal del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.- - - - - Que dicho acto vulnera la igualdad entre los trabajadores, lo que otorgó el Poder Ejecutivo fue un aumento remunerativo condicionado a la mayor carga horaria, cumplida la carga horaria corresponde que el Estado abone sin compensación dicho adicional.- - - - - - - - - - - - - - - - Solicita se declare la ilegitimidad del acto y se ordene la liquidación del adicional otorgado por el Decreto 2337/05, sin compensación del adicional por diferencia escalafonaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Indemnización del Daño: al respecto señalan que, al haber actuado la Administración en violación a las normas jurídicas que rigen la función administrativa de la contratación pública, ha generado un daño que debe ser reparado mediante la liquidación de los haberes adeudados.- - - - - - - Ofrece prueba: Instrumental: a) Copia del Decreto Acuerdo Nº2337/05; b) Decreto Acuerdo Nº937/06; c) Decreto Acuerdo Nº 634/07; d) Decreto Nº742/02; e) Circular Nº1 de la Subsecretaría de Recursos Humanos; e) Dictamen del Asesor de Gabinete del M.E.C.C.T.; f) Dictamen N°245/06 del Asesor de Gabinete de la Subsecretaría de Recursos Humanos y Gestión Pública; g) Dictamen N°118 de Asesoría General de Gobierno; h) Disposición Nº4753; i) Recurso de Reconsideración; j) Recurso Jerárquico por denegatoria tácita; k) Pronto Despacho y habilitación de competencia de fecha 14 de Agosto de 2008.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Informativa: a) Se libre oficio dirigido al Poder Ejecutivo Provincial a fin de que remitan Expte. Administrativo Letra V Nº5623/06 Vivanco Luís Alberto s/ Pago Adicional p/ Tareas Específicas y Agregados; b) Se libre oficio a los encargados de personal de cada uno de los establecimientos en los cuales prestan servicio los agentes referidos a fin de que informen el cumplimiento de la carga horaria establecida por el Decreto Acuerdo Nº 2337/05; c) Se libre oficio dirigido a la Dirección de Personal del Ministerio de Educación, a fin de que informen hasta que momento fue obligatorio el cumplimiento de la carga horaria establecida por el Decreto N° 2337/05.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Absolución de Posiciones: Se fije día y hora de audiencia a fin de que el Señor Gobernador de Catamarca, absuelva posiciones a tenor del pliego que oportunamente se acompañe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Hace reserva del Caso Federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Previa vista al Sr. Procurador de la Corte se declara prima facie la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs.83/93, responde traslado la demandada. Plantea excepción de incompetencia con fundamentos en la extemporaneidad del planteo, del Pronto Despacho y de la demanda; también la omisión de recurrir ante la autoridad jerárquica y que la materia salarial y la referida a la asignación, pago y distribución de adicionales remunerativos para el personal de la Administración es materia exclusiva del Estado Provincial, ajena al control judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Subsidiariamente contesta demanda. Niegan todos los hechos y expone que lo cuestionado por los actores es que, no sea compensable el importe que les corresponde percibir por adicional del Decreto N°1337/05, con el adicional por diferencia escalafonaria que vienen cobrando, por ser personal transferido de organismos privatizados.- - - - - - - - - - - -.- - - - Refiere que, ante la transferencia se procedió a equiparar los haberes de los agentes transferidos que percibían sueldos superiores a sus pares de la Administración. Para ello se crea el adicional por diferencia escalafonaria para reunir en un solo concepto los importes que no se correspondían con los que regularmente se abonaban a los empleados dependientes del Estado Provincial y se determinó por Decreto Nº1539 que se iría compensando con los sucesivos aumentos dados a la Administración hasta quedar totalmente compensado con el resto del personal.- - - - - - - - - - - - - - - De allí que varios aumentos eran percibidos por los transferidos pero a su vez descontados del adicional por diferencia escalafornaria. Y es así que, el adicional implementado por el Decreto N° 2337/05 fue liquidado pero absorbido por el adicional por diferencia escalafonaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que posteriormente a la transferencia se dicta el Decreto N°742/02 que establece que el adicional por diferencia escalafonaria de los agentes transferidos será absorbido por futuros incrementos salariales específicos o por incrementos o nuevos adicionales exclusivamente asignados al organismo público en que presten servicio. Que siendo el adicional en cuestión, posterior y específico de los empleados del Ministerio de Educación, corresponde por expresa disposición legal que sea absorbido por el adicional por diferencia escalafonaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los actores no se encuentran impedidos de percibir el adicional, pero, dicha suma será absorbida hasta la suma de su concurrencia por el adicional dispuesto por los Decretos N°1539/00 y Nº742/02.- - - - - - - - Que la disposición cuestionada cumple con todos los recaudos exigidos por la norma para su validez. La falta de motivación cuestionada por los actores se satisface con la remisión a los dictámenes, circunstancia admitida por la jurisprudencia y doctrina de la posibilidad de fundamentar el acto administrativo en la remisión a dictámenes previos sosteniendo que con ellos se cumple con la debida motivación.- - - - - - - - - - - Hace reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Solicita se rechace la demanda en todas sus partes con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La parte actora contesta traslado de la excepción de incompetencia cuyo tratamiento es diferido para el momento de dictar sentencia. Se abre la causa a prueba por treinta días y a su término las partes alegan sobre el mérito de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs.155/162 obra dictamen del Sr. Procurador General de la Corte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Firme el proveído de autos para sentencia, se realiza el Acto de Sorteo y en mérito de su resultado inserto en acta de fs.164, me corresponde encabezar el Acuerdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con esa idea considero atinado iniciar la labor previo a todo por la revisión de los presupuestos que habilitan esta instancia y otorgan la jurisdicción y competencia al Tribunal para entender en la causa. Que ello en tanto es criterio de esta Corte la verificación en este momento procesal de dictar sentencia, pero además también, porque se debe dar respuesta a la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada.- - - - - - - - - - - - - - Para ello conviene repasar el camino transitado por los actores a fin de agotar la vía administrativa para poder acceder a esta instancia y lograr la revisión judicial del acto cuya nulidad se intenta.- - - - - - - - - - - - - En este sentido lo dicen los actores y surge de las constancias obrantes en la causa que, mediante Disposición N°4753/07 notificada el 02/08/07 se rechazó su reclamo. En contra de la decisión interpusieron recurso de reconsideración y posteriormente el 14/09/07, al considerar configurada su denegatoria tácita, dedujeron Recurso Jerárquico. Al continuar la conducta silenciosa de la Administración, con fecha 14/08/08 habilitaron competencia y presentaron Pronto Despacho y finalmente el 11/11/08 promovieron la presente demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que así expuesto y corroborado el itinerario recorrido, debo concluir que la jurisdicción y competencia de este Tribunal se encuentra habilitada para entender en la presente causa y siendo ello así solo voy a permitirme analizar y responder los cuestionamientos de la demandada formulados como excepción de incompetencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese contexto en primer lugar se objeta que al interponer Recurso Jerárquico, su presentación es efectuada ante el Sr. Gobernador, cuando en realidad correspondía ante el Ministro de Educación. El planteamiento así expresado no puede tener cabida, pues como es sabido, los administrados, en la etapa del proceso administrativo están amparados por el principio de informalismo, que cubre la cuestiones formales como la de ahora observada y en tal caso debió la autoridad administrativa encausar la presentación por ante quien correspondía -Art.84 inc.4 CPA. De este modo no cabe que en esta instancia se introduzca dicho reproche, desde que nadie puede alegar en contra de otro su propia torpeza, en tanto concernía a la Administración la remisión del recurso a la autoridad competente. Al margen de ello llama la atención de este planteo que al contestar demanda a fs.87, y en procura de defender la legitimidad de la decisión administrativa combatida por los actores se afirma, …”en este sentido queremos resaltar que las Resoluciones atacadas fueron dictadas por el organo competente para ello, cual es el Ministro de Educación, quien resuelve rechazar el recurso articulado por el actor”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -.- - - - - También se cuestiona y se califica de extemporánea la presentación del Pronto Despacho luego de casi un año de la interposición del Recurso Jerárquico. La crítica esgrimida no revela asidero suficientes dado que interpuesto el Recurso Jerárquico con fecha 14 de septiembre de 2007, a los noventa días sin resolución, recién se genera una situación de denegatoria tácita por el silencio y recién la posibilidad de habilitar competencia más allá de ese término. El dispositivo legal no determina un plazo dentro del que debe hacerlo. Siendo ello así, reparo que si bien no hay un límite legal de tiempo para que el administrado pueda hacer uso de esta atribución, el mismo no debe ser indefinido y ser ejercido en tiempo prudencial. De este modo hacer uso de esta facultad a los ocho meses, aprecio, está más cerca del límite de lo aceptable y no de lo extremadamente exagerado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Igualmente refuta que la demanda fue presentada en forma prematura, y luego refiere que es extemporánea, mas allá que no resulta claro el cuestionamiento, el hecho es que la demanda se observa promovida en término, toda vez que presentado el Pronto Despacho y Habilitación de Competencia con fecha 14 de agosto de 2008, tiene a partir de allí sesenta días corridos para obtener otra situación jurídica de acto denegatorio si la Administración no se expide, luego entablada la demanda con fecha 11 de Noviembre de 2008 en las dos primeras hora, no se advierte que estemos ante una presentación intempestiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por último refiere a que, el acto que se cuestiona integra la esfera de atribuciones discrecionales de la Administración y por expresa prohibición del Art.12 del C.C.A., no es dable la revisión judicial.- - - - - - - - - Al respecto cabe recordar que, las atribuciones discrecionales de la Administración tienen su límite en lo que a la revisión judicial atañe en su razonabilidad. Por otra parte en la especie, no es lo censurable la política salarial implementada sino la interpretación de las disposiciones aplicadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De esta manera, por las razones expresadas, considero que la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada debe ser rechazada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Convencido del acierto de esta decisión, se impone examinar la impugnación vertida por los actores respecto del Acto Administrativo cuya nulidad por esta vía se pretende.- - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese contexto vale simplificar que la controversia radica en si corresponde que los actores se les compense el adicional estatuido por Decreto N°2337/05 por el adicional de diferencia escalafonaria.- - - - - - - Para ir despejando la cuestión, con clara precisión se rescata que la primera crítica, al acto denegatorio de sus reclamos, se dirige a la falta de motivación, por cuanto se limita a remitirse a los dictámenes sin analizar la situación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Debo señalar que la circunstancia aludida no implica falta de motivación, y es de destacar que hasta el más alto Tribunal de la Nación no pocas veces adopta en sus pronunciamientos esta conducta, al remitirse lisa y llanamente al Dictamen del Procurador de la Nación cuando la opinión es compartida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En sentido semejante Bielsa sostiene en alusión a los actos administrativos, “…no requiere motivación cuando la motivación se hace en el dictamen o informe de la propia administración (asesor jurídico o funcionario que propone la solución); entonces basta convertir el dictamen en resolución".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De esta manera la observación formulada no puede ser causal de nulidad del Acto y por consiguiente corresponde tener por cumplido este requisito esencial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien a fin de introducirme en la cuestión sustancial y desentrañar las raíces de esta controversia, considero que reviste importancia singular dejar en claro que los actores pertenecen a la planta de personal de organismos afectados por el proceso de privatización y/o transformación, en su mayoría, ex empleados del Banco Catamarca. Los mismos, voluntariamente, han optado por una de las opciones ofrecidas, por el Ejecutivo Provincial, de desvinculación. En este caso y por ese motivo, han sido transferidos a organismos dependientes del Ministerio de Educación de la Provincia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Para llevar a cabo este proceso, el Gobierno Provincial, implementa un régimen de reorganización que tenía en la mira una solución esencialmente justa para ellos dirigida a proteger los salarios que venían percibiendo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con ese propósito se establece un adicional por diferencia escalafornaria que sería equivalente a la diferencia entre el sueldo mensual que venían cobrando y el que le correspondía percibir en el cargo asignado. Asimismo se dispone que este adicional será absorbido por incrementos salariales que pudieran producirse en el futuro y que se corresponda con su relación de empleo público y/o adicionales específicos asignados al organismo público donde presten servicio. Posteriormente la disposición es reformada -por Decreto Nº742/02- y se dispone que el adicional por diferencia escalafonaria que perciben los agentes transferidos a organismos dependiente del Poder Ejecutivo con diferente escalafón, será absorbido por futuros incrementos salariales solo en los casos de incrementos salariales específicos o por incrementos o nuevos adicionales exclusivamente asignados a organismos donde presten servicios y no cuando sea de carácter general y se disponga para todos los agentes de la Administración Pública Provincial.- - - - En este marco laboral y salarial se encontraban los actores cuando el Ejecutivo Provincial establece el Adicional Específico por Servicios Educativos Culturales Científicos y Tecnológicos, que motiva el conflicto y obliga a dirimir si corresponde o no que sea compensado por el adicional por diferencia escalafonaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En esa inteligencia estimo propicio tener en cuenta que, el adicional por diferencia escalafonaria se implementa para el personal transferido con la particularidad de ser absorbido por los incrementos o adicionales específicos. El objetivo de este adicional es cubrir la diferencia del salario que ellos venían recibiendo a fin de evitar que en la práctica, se vieran perjudicados si solamente hubieran tenido que cobrar el correspondiente al organismo transferido. De hecho vale destacar que los empleados del Ministerio de Educación por igual tarea que los transferidos cobraban su haber original. Por esto es que los aumentos específicos eran percibidos por ellos y para los transferidos era absorbido, compensado o restado del adicional por diferencia escalafornaria. Esto a fin de lograr igualar todos los salarios por igual tareas. A su vez, el salario de los transferidos solo es modificado cuando el incremento es general. Así para mantener la intangibilidad del salario y evitar su desvalorización.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien si entendemos que ello funciona así, tenemos que, el adicional reclamado es un adicional específico, pues así se nomina y además se designa el área de aplicación, -para el personal del Ministerio de Educación- por ende por la normativa aplicada corresponde que, para el personal transferido sea absorbido por el adicional de diferencia escalafonaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No puede afirmarse que posteriormente se haya convertido en general por el hecho de haber sido extendido, en otra fechas o bajo otra modalidad a algunos otros Organismos, dado que, no ha sido establecido para toda la Administración Pública para alcanzar el carácter de general.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La circunstancia de que no era incompatible con la percepción de cualquier otro adicional, como lo dispone el Art.5 del Decreto Nº2337/05, debe entenderse que los transferido podían percibirlo pero indefectiblemente el monto correspondiente descontado del adicional por diferencia escalafonaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En relación a que estaba condicionado al cumplimiento de la carga horaria, es de destacar que el cumplimiento de estas horas era fundamental para su percepción. Más, en el caso de los actores que cumplieron las horas extras y el adicional fue absorbido no es que ello se traduzca en un enriquecimiento sin causa por parte del Estado Provincial, pues como ya lo dije, debe entenderse que la meta de esta política salarial librada por el Estado es conseguir la equiparación de haberes de todo el personal del Ministerio de Educación, para que tanto el personal originario y el transferido por igual tarea perciban igual salario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De allí que a efectos de alcanzar el mismo nivel salarial los aumentos específicos para los agentes transferidos son absorbidos a fin de poder así acortar la distancia salarial de uno u otro personal que desempeñan la misma tarea. Por ello también la compensación es proporcional a la medida de su concurrencia y por ello también deben existir casos que al haber alcanzado el tope salarial han recibido el adicional sin que ello implique generar una desigualdad entre los agentes transferidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo lo expuesto y además compartiendo y haciendo mía las expresiones contenidas en el dictamen del Sr. Procurador General de la Corte, las que -en aras a la brevedad- doy por reproducidas, considero que la decisión administrativa atacada es legítima y por consiguiente la demanda impetrada debe ser rechazada y así lo propongo a mis colegas Ministros. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Comparto en un todo las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acto y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que adhiero al fundamento y solución propiciada por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. Cippitelli, por lo que voto en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Costas: la naturaleza de la cuestión planteada, justifica el convencimiento de los actores de su derecho de reclamar. Mas el rechazo de la excepción interpuesta por la demandada y la solución final que propicio, estimo justo que las costas sean aplicadas por el orden causado.- - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Adhiero a la conclusión expuesta por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que una vez más, adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro preopinante, Dr. Cippitelli, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la siguiente sentencia, doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo. Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente- José Ricardo y Amelia Sesto de Leiva -Ministros- Esc. Elsa Lucrecia Arce -Sec. Contenciosoadministrativa.---------------------------------------------------------- San Fernando del Valle de Catamarca, 30 de abril de 2013.- ¬Y VISTOS: El Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar la Acción de Nulidad y Plena Jurisdicción interpuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas por el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese, hágase saber y firme o ejecutoriada que sea la presente, por Secretaría procédase a devolver el Expediente Administrivo agregado por cuerda al Organismo correspondiente y oportunamente archívense. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo. Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente- José Ricardo y Amelia Sesto de Leiva -Ministros- Esc. Elsa Lucrecia Arce -Sec. Contenciosoadministrativa.----------------------------------------------------------
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios