Sentencia Casación N° 11/15
CORTE DE JUSTICIA • GARCIA, Javier Hugo c. Suc. de Segundo Abel MAYORGA y Otro s/ Prescripción Veinteañal -s/ RECURSO DE CASACION • 19-08-2015

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Once.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los Diecinueve días del mes de Agosto de dos mil quince, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, bajo la presidencia del Dr. CÁCERES; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 36/14 “GARCIA, Javier Hugo c/ Suc. de Segundo Abel MAYORGA y Otro –s/ Prescripción Veinteañal -s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 30, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI Y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: A fs. 3/12 vta. el codemandado, Orlando Gregorio Ferreyra, por intermedio de su apoderado, plantea Recurso de Casación en contra de la Sentencia N° 11 de fecha 28 de febrero de 2014, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y de Trabajo de 3° Nominación con fundamento en las causales previstas en los incs. “a”, “b” y “c” del art. 298 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Comienza el relato de los hechos manifestando que el actor interpuso demanda de prescripción veinteañal, respecto del inmueble ubicado en Las Toscas-Distrito Icaño- Departamento La Paz. Afirma que el accionante sostuvo que detentaba la propiedad del mismo en virtud de la cesión de derechos y acciones efectuada por los Sres. Miguel Antonio Mayorga y Rita Dora del Valle Mayorga de Romero, en su calidad de herederos de Don Segundo Abel Mayorga, aduciendo que éstos habían logrado poseer el inmueble en forma pública, pacífica y continuada, con ánimo de poseerlo para si, a título de dueño, por más de veinte años. Señala que el actor fundó su derecho en la accesión de posesiones, invocando haber realizado diversos actos posesorios tales como pago de impuestos, alambrados que delimitan el inmueble, conexión y pago del servicio de agua potable como así también la limpieza de diversos sectores de la propiedad. Informa el recurrente que al momento de contestar la demanda se opuso al progreso de la acción atento a que el accionante no podía ser poseedor exclusivo y excluyente de una parte del inmueble, por cuanto en el contrato de cesión referido sólo se le transmitían derechos y acciones pro indiviso. Asimismo, manifiesta que el actor no acreditó la interversión del título de sus cedentes, con lo que la posesión exclusiva no logró traspasar su esfera íntima. Expresa que en primera instancia se analizó la prueba rendida tal como si la litis se hubiera trabado con un tercero y no con su coposeedor. Que el A-Quo tomó las nomenclaturas informadas por la Administración General de Catastro para decidir que las partes hereditarias estaban divididas y consideró adjudicadas las mismas en forma separada e identificadas perfectamente por padrones, aún cuando las respectivas hijuelas nada dicen al respecto. Concluye afirmando que en el marco de un juicio por prescripción adquisitiva la juez de grado terminó por dividir un condominio, adjudicando a cada parte una porción del inmueble objeto de la litis. Apelada que fuera dicha resolución por ambas partes, el Tribunal de Alzada resolvió por unanimidad confirmar la Sentencia de primera instancia, entendiendo así el Ad-Quem que el recurrente debió haber probado en autos que era él quien detentaba la posesión del predio por el que se admitió la demanda, excluyendo de esa forma la adquisición del dominio pretendida en el marco del artículo 4.016 del Código Civil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así las cosas, dentro del motivo casatorio “errónea aplicación e interpretación de la ley”, el quejoso desarrolla su primer agravio manifestando que el Tribunal Ad-Quem aplicó e interpretó erróneamente los artículos 2353, 2354, 2408, 2409, 2445, 2455, 2456 y 2458 del Código Civil. Afirma que tanto el actor y sus antecesores en el derecho, como así también su parte, comenzaron su posesión pro – indiviso, haciéndose lugar a la demanda sin que aquél haya explicado de qué manera se ha convertido en poseedor exclusivo. Que al fallar como lo ha hecho, la Cámara ha convertido el registro de la Administración General de Catastro en un órgano jurisdiccional “ad hoc” ya que a través de sus informes ha determinado la división de un inmueble sin más trámite que la adjudicación en el marco de un proceso de usucapión. Agrega que el cuadro fáctico planteado en primera instancia, y reeditado por la Alzada, no se subsume en el texto expreso de las normas antes citadas, ni en la interpretación que a las mismas corresponde. Respecto al segundo motivo casatorio, alega que la Sentencia no ha interpretado correctamente la doctrina legal sentada en los autos “Corte N° 132/99 Fuembuena Berrondo, Delia María del Valle c/ Radosta, Gladys Campi y otros s/ Reivindicación s/ Casación”. Afirma que la Cámara tuvo por acreditado que la actividad posesoria desplegada por el actor lo ha sido con el carácter de exclusividad requerido por la ley, sin reparar en el hecho de que cualquier acto de ese tipo aprovecha a su autor como a sus coposeedores. Aduce que de haberse interpretado correctamente la doctrina legal, se hubiera concluido que las pretensiones del usucapiente no alcanzaron a sortear ese recaudo de admisibilidad instituido por la ley de fondo y no se hubiera terminado por despojar a su parte de un derecho que ostentaba por una posesión que se remonta a más de cien años a esta parte. A su vez, esgrime que la Sentencia impugnada es arbitraria por cuanto se apoya en una plataforma fáctica construida discrecionalmente, habiéndose omitido valorar elementos obrantes en la causa que imponen un juicio lógico y concreto con relación a todas las pretensiones deducidas por las partes. Manifiesta que el Ad-Quem violó las reglas de la lógica, el sentido común y la garantía de defensa en juicio, por lo que el decisorio carece de fundamentación válida y suficiente. Asimismo, expresa que la inversión del “onus probandi” aniquiló su derecho de defensa en la medida en que se ha pretendido que colabore en el esclarecimiento de los hechos que, jurídicamente, estuvieron claros ab inicio. Solicita se case la Sentencia impugnada, subsidiariamente pide que se declare su nulidad, ordenándose el reenvío a la Alzada a fin de que se dicte un nuevo fallo sobre el fondo del asunto y conforme a derecho. Formula reserva del Caso Federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que corrido traslado del recurso a la contraria, lo evacua mediante memorial glosado a fs. 15/18, apoyando los fundamentos del fallo y solicitando se rechace en todas sus partes el recurso de casación interpuesto, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 23 este Tribunal resuelve declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 25/28 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General, con lo que previo llamamiento de autos y practicado el respectivo sorteo, la causa queda en estado de ser resuelta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Siendo ello así, es del caso recordar que en los presentes autos la parte actora, demandó la prescripción adquisitiva con relación al inmueble ubicado en Las Toscas, distrito Icaño, Dpto. La Paz y que según los registros de Catastro de la Provincia involucra el padrón N° 2220, sección 02; parte del padrón N° 2192, sección 04, ambos a nombre de la sucesión de Segundo Abel Mayorga y parte de la parcela registrada bajo el padrón N° 2212, sección 2 a nombre de Ramón Ferreira, al que se le asignó los padrones provisorios N° 3489, 3490, 3491 y 3492, denunciando como herederos de la sucesión a Carlota A. Mayorga, Pastora Mayorga, quiénes se allanan a la demanda y Francisco Mayorga que fue declarado rebelde. Que conforme surge del contrato obrante a fs. 14/16 de los autos principales, los Sres. Rita Dora del Valle Mayorga de Romero y Miguel A. Mayorga cedieron al actor los derechos y acciones sobre los padrones N° 2220 y N° 2192 del inmueble antes referido. Luego, comparece el Sr. Orlando G. Ferreyra, hijo del codemandado fallecido, Sr. Ramón Ferreyra, oponiéndose a la demanda argumentando que la cesión de derechos y acciones invocada transmitió sólo derechos personales pero no la cosa, aduciendo también que el accionante no acreditó la interversión del título, siendo su parte coposeedor “uti universatis” del mismo inmueble. Como fuera expuesto, en primera instancia se hizo lugar parcialmente a la demanda declarándose que por el instituto de accesión de posesiones el actor ha adquirido por prescripción veinteañal la propiedad de los inmuebles identificados con los padrones N° 3489, 3490 y 3491 y rechazándose respecto del inmueble identificado con el padrón N° 3492. Apelada la sentencia por ambas partes, el Tribunal Ad- Quem por unanimidad, resolvió rechazar dichos recursos, confirmando la Sentencia impugnada en lo que fue motivo de agravio. Este pronunciamiento es impugnado por el codemandado Ferreyra aduciendo que el Ad-Quem aplicó e interpretó equivocadamente los artículos 2353, 2354, 2408, 2409, 2445, 2456 y 2458 del Código Civil. Afirma que no correspondía hacer lugar a la demanda porque el actor no acreditó de qué manera se convirtió de poseedor pro indiviso a poseedor exclusivo. De igual modo, señala que el Tribunal de Alzada no interpretó correctamente la doctrina legal establecida en autos “Corte N° 132/99 Fuembuena Berrondo, Delia María del Valle c/ Radosta, Gladys Campi y otros s/ Reivindicación s/ Casación”. Por último, alega que la sentencia impugnada está viciada de arbitrariedad, careciendo de fundamentación válida y suficiente. Expuestas las cuestiones de este modo, debo comenzar el presente análisis compartiendo el dictamen del Sr. Procurador General y adhiriéndome a sus fundamentos, a los que me remito en honor a la brevedad. No obstante ello, considero pertinente detenerme en el análisis de algunos puntos del recurso en cuestión. Es dable destacar que reiteradamente esta Corte ha dicho que el examen de los aspectos fácticos y probatorios de la causa, es materia propia de los tribunales de conocimiento y ajena a esta instancia extraordinaria, puesto que si el tribunal abriese dicha vía para examinar los enunciados defectos, actuaría como un tribunal de mérito más, en una suerte de tercera instancia no prevista en la ley; pues solo el error palmario y fundamental autoriza la apertura de la casación para el examen de una cuestión de hecho, por lo que, toda vez que se pretende impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas de la litis, no basta con presentar la propia versión sobre el mérito de las mismas, sino que es necesario realizar un juicio crítico de los razonamientos desarrollados por el sentenciante y demostrar cabalmente que padecen de un error grave, trascendente y fundamental.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Analizadas las actuaciones a la luz de lo precedentemente expuesto surge claramente que en los reproches efectuados en el memorial no van más allá de meras discrepancias con el criterio sustentado por el Tribunal, el cual cuenta con fundamentos suficientes para arribar a la conclusión que se pretende impugnar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A más de lo expresado, de la lectura del recurso se advierte que el recurso tampoco satisface el requisito de autosuficiencia. La admisibilidad del recurso de casación –al igual que el de cualquier otra vía recursiva – requiere que el memorial recursivo contenga el relato de los antecedentes fundamentales de la causa, a través de una crítica clara, precisa y circunstanciada a efectos que su sola lectura permita tomar conocimiento acabado de las actuaciones labradas y de ese modo poder establecer la relación de éstos con los agravios vertidos en el memorial. Conforme lo ha expresado reiteradamente esta Corte de Justicia, el recurso de casación debe bastarse a si mismo en virtud del carácter autónomo que posee, su sola lectura debe ser suficiente para la comprensión del caso, y poder establecer la relación de los fundamentos de la sentencia que se pretende impugnar con la causal expresada por el recurrente como fundamento del recurso, pues la ausencia de tal requisito no se subsana con la invocación de arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo el recurso debe encontrarse debidamente fundado, rebatiéndose los argumentos sobre los que se asienta el fallo impugnado, puntualizando concretamente cuál es la relación entre las causales invocadas como motivo del recurso y lo resuelto por el Ad-Quem que lo torne descalificante. Concretamente, debe indicar de forma clara en qué consiste la errónea interpretación y aplicación de la ley y por ende, la arbitrariedad de la sentencia.- - - Del libelo casatorio surge que el recurrente simplemente se limita a poner de resalto su disconformidad con el fallo en crisis, pero en modo alguno logra evidenciar la supuesta fisura o quebranto que el mismo adolecería.- - - Y así denunciando el vicio de error en la aplicación e interpretación de la ley, olvida el recurrente que dicha causal impone como condición la indicación de la norma mal aplicada o erróneamente interpretada, como cuál se debió aplicar y cómo se debió interpretar. En autos, el recurrente pretende fundar la mencionada causal transcribiendo los artículos del Código Civil que supuestamente habrían sido erróneamente aplicados e interpretados, dejando de lado que es requisito ineludible la impugnación concreta, directa y eficaz de las motivaciones esenciales del pronunciamiento que se objeta.- - - - - - - - - - - - - - - - - Concretamente, en el capítulo correspondiente al desarrollo de las causales invocadas el recurrente no ha demostrado en qué consiste la aplicación errónea de la ley, trasuntando su crítica una mera disconformidad con lo resuelto, lo que a todas luces resulta insuficiente para tener por satisfecho el requisito de mención; lo mismo acontece respecto a la causal de arbitrariedad, el desarrollo argumental se ha circunscrito a cuestionar la valoración de la prueba sin demostrar la ilogicidad o absurdo en su apreciación. A más de ello resulta determinante para configurar el incumplimiento con tal requisito de forma, la falta de ataque frontal a todos y cada uno de los fundamentos de los que se valió el Ad Quem para emitir su pronunciamiento, ello demuestra una ausencia de fundamentación autónoma evidente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por último y con respecto a la causal de errónea aplicación de la doctrina legal aplicable al caso, el recurrente omite puntualizar en forma precisa la adecuación del precedente invocado al caso de autos. En efecto, el precedente jurisprudencial que invoca no resulta idóneo a los fines pretendidos ya que sus condiciones fácticas y jurídicas difieren con las del presente litigio. De conformidad con lo que antecede, no se configura la violación de doctrina legal que postula el recurrente, toda vez que los presupuestos de aplicación a la misma no se cumplen en la especie en los términos en que fueron postulados.- - - - - - - - - - - - - - Por todo lo expuesto precedentemente, puedo concluir que de la lectura de la sentencia atacada por el recurrente, surge en forma clara que la misma no muestra fisuras en su desarrollo lógico. Vale decir que en la medida que los motivos se asientan en acontecimientos ocurridos, acreditados con la prueba producida en el expediente, el fallo es fundado, tanto en su aspecto lógico formal como en su aspecto lógico jurídico.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Consecuentemente, corresponde confirmar el fallo en recurso y por ende, rechazar el recurso de casación interpuesto por el demandado. Así voto. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. José Ricardo Cáceres, para la solución de la causa, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Conforme se resuelve la primera cuestión, las costas corresponden al recurrente. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con el Sr. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.- - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 30/15 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Confirmar el fallo en recurso y en consecuencia rechazar el recurso de casación interpuesto por el demandado a fs. 3/12 vta. de autos.- - - - - - - 2) Costas al recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Tercera Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina -Suc. Ctca.-.- - - - 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dr. José Ricardo CÁCERES Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ

Sumarios