Sentencia Definitiva N° 13/18
CORTE DE JUSTICIA • SECO, Francisca del Huerto c. Estado Provincial (Policía de la Provincia de Catamarca) s/ Acción Contencioso Administrativo • 20-04-2018

Texto TEXTO COMPLETO. SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: TRECE San Fernando del Valle de Catamarca, 20 de abril de 2018.- Y VISTOS: Estos autos Expte Corte N° 087/2011 "SECO, Francisca del Huerto c/ Estado Provincial (Policía de la Provincia de Catamarca) s/ Acción Contencioso Administrativo", en los que a fs.155 tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs. 157- 160 Dictamen N° 168, llamándose autos para Sentencia a fs.161.- En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde? 2) Costas.- Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs.163 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, VILMA JUANA MOLINA, LUIS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que a fs 14/23 de los presentes, la actora en autos, interpone acción Contencioso Administrativa de Ilegitimidad y Plena Jurisdicción en contra del Decreto Nº 568/11 que rechazara el recurso jerárquico en contra de la Resolución Interna Nº 90/10 de la Policía de la Provincia de Catamarca, que a su turno redujera el haber de pensión al 42% del monto que su esposo percibía como policía en actividad, correspondiéndole a su criterio el 75% de aquellos emolumentos, el pago retroactivo de la diferencia de haberes y la declaración de inconstitucionalidad del Art. 31 de la Ley Nº 3137 de Retiros Policiales.- Que ingresando a la relación de hechos de la causa, la actora expone que su marido falleció el 08/05/1987 acreditando 13 años, 4 meses y 25 días de servicio. Que durante 20 años percibió como pensión el 75% del haber en actividad, sin embargo por resolución de la Unidad de Trámites Policiales Nº 90/08 se produjo el recálculo del haber de pensión de acuerdo al beneficio del retiro que le hubiera correspondido a su esposo conforme su antigüedad, provocándole tal revisión una sustancial reducción del monto de la pensión.- Que a criterio de la actora, el Art. 31 de la Ley Nº 3137 debe aplicarse al personal retirado y no al que fallece en actividad, pues en este caso debe calcularse la pensión en un porcentaje del 75% del monto que percibía el causante como sueldo al momento de fallecer, debiéndose tomar como base de cálculo el Art. 12 de la Ley 21695, peticionando en definitiva se haga lugar a la demanda en todas sus partes.- Que a fs. 31/33 obra contestación de demanda del Estado Provincial, considerando que los instrumentos por los que se recalcularon el beneficio previsional se ajustan a la ley vigente en la materia, no resultando aplicables normas analógicas de jurisdicciones extrañas como pretende la actora, solicitando en definitiva el rechazo de la acción intentada.- Que a fs. 47 se abre la causa a prueba, clausurándose el período a fs. 139 vta.- Que a fs. 146/152 y 153/154 corren agregados los alegatos de parte.- Que a fs. 157/160 obra dictamen del Sr. Procurador General, decretándose a fs. 161 el llamado de autos.- Que ello así, la cuestión de autos pareciera reducirse a la discusión sobre cual es la legislación aplicable para el cálculo de la pensión de la que es titular la actora en virtud del fallecimiento de su esposo que desempeñaba función policial al momento de su muerte, esto es, el causante se encontraba en actividad. Y estas dudas, en relación a las normas que regirían el caso, se fundan en los argumentos esgrimidos por la actora y por el propio Sr. Procurador General en su dictamen de fs 157/160; considerando que la legislación específica, esto es Ley Nº 3137 de Retiros y Pensiones Policiales, no contempla la hipótesis fáctica de autos, o sea la muerte del causante en estado de actividad, circunstancia que según este criterio provocaría un vacío legal en el Art. 31 de la Ley de cita y la tornaría inaplicable para el cálculo del monto de la pensión, obligando a remitirse para superar ese déficit normativo a leyes generales de jubilación de agentes estatales y a su aplicación subsidiaria.- Que del análisis merituado de las normas en cuestión, cabe como primera aproximación la necesidad de una exégesis lógico- jurídica de la voluntad del legislador, de la que surge que teniendo presente las peculiares características de la función policial (régimen jerárquico y disciplinario, disponibilidad personal, años de servicio y riesgos de las tareas entre otras) decidió excluirla de las regulaciones generales dictadas para la administración pública y someterla a un régimen específico, inclusive en materia jubilatoria.- No otra conclusión cabe cuando se observa que el artículo primero de la Ley 3137 dispone que: "El personal policial de la provincia de Catamarca sujeto al régimen de la Ley Orgánica Policial y Ley del Personal Policial, se regirá en materia de retiro y pensiones por las disposiciones de la presente ley....,". Esta especificidad tenida en cuenta por el legislador, se ve reforzada por el Art. 2 de la Ley de cita cuando dispone que: el personal de la policía de la provincia sin estado policial, se regirá en materia de jubilaciones y pensiones por las disposiciones vigentes para el personal de la administración pública provincial". Va de suyo entonces que ese particular estado policial con su plexo propio de derechos y obligaciones, es el que establece un estatus diferente entre quienes lo invisten y el resto de los agentes de la administración, lo que por otra parte transforma a la remisión y aplicación de leyes análogas o subsidiarias en una circunstancia de excepción.- Tales circunstancias de excepción parecieran configurarse con el argumento que postula que el Art. 31 de la Ley 3137 no contempla la hipótesis para el calculo del haber de pensión cuando fallece personal en actividad, y si en cambio, cuando el causante ya se encontraba en situación de retiro obligatorio o voluntario. - En mi opinión, tal orfandad legal no se configura en la norma mencionada que dispone: "El haber de pensión será móvil y equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del haber de retiro de que gozaba o le hubiere correspondido al causante..."; de su texto surgen dos hipótesis claras: I) la primera parte del artículo contempla la pensión por fallecimiento del personal policial ya en situación de retiro; II) La segunda parte de la norma remite a la posibilidad, utilizando el potencial "le hubiere correspondido", de que la muerte se produzca antes del retiro, estando el causante como es obvio en servicio activo; ante tal circunstancia el propio sentido de la segunda parte de la norma remite primero al ajuste del haber de retiro futuro de acuerdo a los años de servicio cumplidos, y luego al cálculo del monto de la pensión sobre esta última suma en un porcentaje del 75%, en concordancia con el Art. 21 de la misma ley específica.- De lo analizado resulta la imposibilidad jurídica y lógica de cualquier remisión a leyes análogas, so pretexto de silencio normativo, pues como ha quedado demostrado el factum del conflicto puede subsumirse en las normas propias del régimen policial que le contemplan y dan respuesta.- Por otra parte, asiste razón al Estado demandado, pues resultaría absurdo que el monto de la pensión calculado según el laxo criterio de la actora resulte superior al haber de retiro que le hubiera correspondido al causante de haberse acogido a éste con el tiempo de servicio que tenía al momento de su fallecimiento.- Que por todo lo expuesto considero que los actos administrativos cuestionados en autos se ajustan a las normas que lo regulan, por lo que la acción intentada debe rechazarse.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministro preopinante Dra. Sesto de Leiva, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitellli dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministro Dra. Sesto de Leiva, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministro Dra. Sesto de Leiva, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministro Dra. Sesto de Leiva, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo: Imponiendo las costas por el orden causado, en virtud de que la actuación originaria de la administración pudo dar razón suficiente a la actora para litigar. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de quien inaugura el Acuerdo votando en el mismo sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de quien inaugura el Acuerdo votando en el mismo sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de quien inaugura el Acuerdo votando en el mismo sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de quien inaugura el Acuerdo votando en el mismo sentido.- Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.- Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Ante mi:Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia). San Fernando del Valle de Catamarca, 20 de abril de 2018.- Y VISTOS: El Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por la Sra. Francisca del Huerto Seco en contra del Estado Provincial (Policía de la Provincia de Catamarca).- 2) Imponer las costas por el orden causado.- 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- 4) Protocolícese, hágase saber, por Secretaría procédase a devolver los Expedientes Administrativos, agregados por cuerda, al Organismo correspondiente y oportunamente archívense.- Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Ante mi:Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios