Sentencia Casación N° 13/14
CORTE DE JUSTICIA • AFIP-DGI c. D´AGOSTINI Fernando Aquilino s/ Concurso Preventivo- s/ Incidente de Revisión –s/ RECURSO DE CASACION • 15-09-2014

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Trece.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 15 días del mes de Septiembre de dos mil catorce, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES y LUÍS RAÚL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 55/13 “AFIP-DGI, en autos Expte. Nº 060/09: D´AGOSTINI Fernando Aquilino -Concurso Preventivo- s/ Incidente de Revisión –s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 28, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y JOSÉ RICARDO CÁCERES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que a fs. 7/15, el representante legal de la AFIP –DGI interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Interlocutoria de Cámara que rechazando la apelación interpuesta confirma el auto interlocutorio de primera instancia, que en su momento rechaza el incidente de revisión intentado por la repartición fiscal por el que se cuestionaba la sentencia interlocutoria Nº 38/11 en la que la magistrada ordena al síndico del concurso morigerar los intereses del crédito quirografario que fuera declarado admisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que alegando el vicio de violación de la ley, la incidentista AFIP considera que es facultad de la Secretaría de Hacienda fijar la tasa de interés en relación a las deudas fiscales (art. 37 y 54 Ley 11683). Que en tal sentido, afirma que al confirmar la morigeración del interés aplicable al crédito verificado, tanto el Juzgado de primera instancia como la Cámara desconocen el origen legal de la tasa de interés aplicable y derogan, so pretexto de equidad, leyes y decretos y especialmente las normas mencionadas ut supra, incurriendo asimismo en extralimitación de la facultad morigeradora en clara violación a los arts. 953 y 1071 del CC. Además, considera que el interés privado del concursado no puede sobreponerse al bien jurídico protegido por AFIP, que es la renta pública. Hace reserva del caso federal y peticiona, en definitiva, se haga lugar al recurso de casación intentado, revocando la sentencia en recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a fs. 22 esta Corte de Justicia declara prima facie formalmente admisible el recurso interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a fs. 23/25 vta., obra dictamen del Sr. Procurador General, ordenándose a fs. 26 el llamado de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Que ello así, es de observar que en la Sentencia de verificación de créditos dictada por la magistrada de primera instancia y en lo específicamente referido a los créditos insinuados por la AFIP, en la última parte del respectivo considerando, aquella fundándose en los arts. 502, 656, 953 del Código Civil y en vista que intereses calculados por el acreedor se alejan de la tasa activa del BNA, instruye al síndico para que proceda a su recálculo con el alcance señalado. Es así como el síndico, haciendo explícito que en oportunidad de la confección del informe Nº 5 referido al acreedor recurrente, aconsejó la morigeración de los intereses a una tasa del 1% mensual, considerando que tal criterio se ajusta al principio de equidad con el resto de los acreedores concursales y el criterio fijado por la ley 26476 de regularización impositiva que determinó para las empresas en concurso preventivo una tasa análoga a la fijada en el caso de autos. Que planteado el incidente de revisión, la interlocutoria que la rechaza se funda en que el incidentista no expone las tasas que pretende aplicar, ni las resoluciones correspondientes como así tampoco realiza una comparación con la tasa activa del BNA, tampoco se desprenden los coeficientes de las tasas de las planillas de liquidación realizadas en la etapa de verificación, renunciando asimismo a la prueba de perito ofrecida por su parte de la que hubiera surgido la fluctuación comparativa de las tasas aplicadas. Apelado que fuera el resolutorio en análisis, a su turno, la Cámara, además de ratificar las insuficiencias detectadas en la actuación recursiva del ente fiscal, reivindica la potestad morigeradora de los magistrados, a fin de preservar los principios de equidad, evitar la confiscatoriedad, en protección del derecho de propiedad, además de proteger la igualdad de los acreedores en el proceso concursal en torno a la capacidad del patrimonio del deudor para hacer frente a todas las acreencias, situación que se vería afectada sin duda con el acrecentamiento de un crédito específico abultado por la aplicación de intereses exorbitantes, aunque estos pudieran surgir de normas legales o de resoluciones de un órgano administrativo, pues tal ejercicio abusivo no puede contraponerse por razones de moralidad pública y subordinación jurídica a las garantías contenidas en los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional.- - - - Concordante con el criterio expuesto por la sentencia en recurso y en este voto, la jurisprudencia tiene dicho que: “la facultad de los jueces de morigerar la tasa de interés cuando éstos resultan abusivos o contrarios a las buenas costumbres (Cód. Civ. 953, 1071), alcanza también a los aplicados por el Fisco con apoyo en la ley 11683 y las resoluciones pertinentes de la Secretaría de Hacienda…Ello no supone controvertir la constitucionalidad de la ley tributaria o de la atribución delegada al fisco, sino de compatibilizarla con la normativa de que se trata y sus principios: el régimen concursal y el tratamiento igualitario de los acreedores (SCJ Mendoza, sala I, 11/4/03 AFIP s/ inc. de rev. En Zapata, Jorge –Conc. Preventivo). Asimismo, se ha dicho que: la facultad morigeradora no deberá desatender, por un lado, que las elevadas tasas de interés que fija el organismo recaudador opera como mecanismo compulsivo para asegurar la recaudación a efectos de que el Estado cumpla sus actividades fundamentales y, por otro, que frente a la situación de insolvencia del deudor esa finalidad disuasiva pierde significación y es susceptible de afectar el derecho de los terceros acreedores en orden a la percepción de sus créditos (CM. Com, sala C, 25/10/02). En igual sentido, se expone que: “Debe reconocerse la facultad de los jueces de morigerar los intereses susceptibles de ser calificados de excesivos o usurarios, cuando, por tratarse de un deudor fallido, resulta evidente un cuadro de desproporción de los valores económicos en juego, situación que torna necesaria su recomposición en términos de justicia” (CM de Apel. en lo Comerc., sala A, AFIP –DGI inc. de revisión, 16/10/2009, Ar/JUR/46452/09).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A lo que debe agregarse, que el abultamiento excesivo de una carga accesoria como son los intereses en la obligación principal, viola el principio axial que implica la idea misma de proceso concursal, donde el objetivo de las normas que lo rigen tienden a la preservación de la empresa como fuente de producción y de empleo, lo que exige acuerdos que aseguren su continuidad y no su liquidación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este orden ideas, es mi convicción que los jueces deben controlar y regular en su caso las apetencias fiscales, que transformadas en una carga excesiva terminan afectando gravemente la libre actividad empresaria, la baja de la tasa de inversión y, en definitiva, complotan contra el sano crecimiento de la economía global y del empleo, que se traducen en severas consecuencias sociales, afectando, estas sí, el interés público que se dice querer proteger.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo lo expuesto, considero que el recurso de casación intentado debe rechazarse. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Comparto y adhiero la solución final propuesta por la Sra. Ministro que habilita el acuerdo y, emito mi voto en esa dirección.- - - - Pero además debo expresar en coincidencia con el Sr. Procurador General, que el recurso intentado debe adicionalmente ser rechazado en razón de que la cuestión planteada en torno a los intereses que aplica el síndico al crédito insinuado, conforme lo ordenado por el A quo, gira sobre cuestiones de hecho y prueba abordadas en las Instancias anteriores, y la doctrina de esta Corte expresa, que los Jueces de Grado son soberanos en la fijación de los hechos litigiosos y en la valoración de las pruebas y quedan excluidas del control casatorio salvo absurdo o arbitrariedad, lo que deberá analizarse si ocurre, a los efectos de no invadir jurisdicción extraña al remedio extraordinario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese contexto el recurrente invoca la causal de errónea interpretación y aplicación de la ley y si bien menciona las normas que supuestamente han sido mal aplicadas, omite señalar cómo variaría la solución del litigio en tales supuestos, y tampoco refuta en forma clara, certera y precisa los argumentos de esgrimidos por la Cámara.- - - - - - - - - - - Sentado ello y siguiendo con el análisis del planteo, sin esfuerzo se advierte que la impugnación resulta insuficiente, pues como se sabe, “Es insuficiente el recurso que omite referirse a las argumentaciones que fundamentan el fallo apelado, porque así quedan incólumes y sustentan el pronunciamiento, las conclusiones no impugnadas” (SCBs. As., 1/7/75, ED. T 64).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto el recurrente como bien lo señala el Sr. Procurador, no aborda los fundados argumentos expuestos por los sentenciantes en el fallo impugnado, por el contrario, vierte en forma asistemática discrepancias que se apartan del fallo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - La insuficiencia señalada produce que el recurrente se desentienda de la línea argumental de la sentencia, y es que por esos siempre se insiste en que, “…Para que el recurso de inaplicabilidad de ley cumpla la función que le asigna Art. 279 CPBA el impugnante debe hacerse cargo, entre otras cosas, de las razones dadas por el Tribunal Sentenciante; y no cumple ese requisito aquél cuyos fundamentos se apartan de la línea argumental de la sentencia, omitiendo con ello impugnar razones que son de por sí decisivas…” (SCBs. As., 30/4/85, JA t. 1985-IV).- - - - - - - - - - - - - - - En esa línea de análisis, al haber omitido el recurrente replicar el argumento que estructura la construcción jurídica en que se asienta la sentencia, en cuanto la misma es conteste con la doctrina y la jurisprudencia en la atribución que tienen los Jueces de morigerar los intereses cuando resulten excesivos, y pueden ser ejercida de oficio o a pedido de parte, por lo que la exigencia legal de fundamentación del recurso no se cumple y en consecuencia la queja cae en insuficiencia.- - - - - - - - - - - Siendo ello así no queda más que concluir que el recurso debe ser rechazado como también lo propicia el voto precedente. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por la Sra. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Conforme se resuelve la primera cuestión, corresponde se impongan las costas a cargo del recurrente que resulta vencido. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Costas a la vencida. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Sres. Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 40/14 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 1; 7/15 vta. de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Decano: Dr. José Ricardo CÁCERES.- Vice Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ

Sumarios

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