Sentencia Casación N° 9/14
CORTE DE JUSTICIA • AFIP-DGI c. COVIUR S.A. s/ Pequeño Concurso Preventivo –s/ Incidente de Revisión –s/ RECURSO DE CASACION • 04-08-2014

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Nueve.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 04 días del mes de Agosto de dos mil catorce, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES y LUÍS RAÚL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 56/13 “AFIP-DGI, en autos Expte. Nº 533/99: COVIUR S.A. – Pequeño Concurso Preventivo –s/ Incidente de Revisión –s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 30, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y LUÍS RAÚL CIPPITELLI.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: A fs. 6/11 vta. el apoderado de la AFIP- DGI, interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 54/13 dictada por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación, invocando el inc. “a” del art. 298 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Comienza el relato de los hechos, aduciendo que en los autos caratulados “Coviur S.A S/Pequeño Concurso Preventivo” la Administración Federal de Ingresos Públicos –organismo que representa- solicitó la verificación como crédito impositivo con privilegio General de la suma $12.797,02 y como crédito quirografario la suma de $57.054,32. Expresa que la sentencia de verificación declaró inadmisible el crédito insinuado, atento a que no se encontraba acreditada la causa de la obligación. Ante ello, interpuso recurso de apelación el que fue rechazado finalmente por la Cámara de Apelaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y es así que contra dicha sentencia se interpone el recurso de casación, para lo cual se invoca como punto central de agravio, la errónea aplicación e interpretación que se realiza del art. 31 de la ley 11.683 en tanto esta norma -según su interpretación- se erige en la causa del crédito que se pretende verificar. De allí que no resulte acertada la sentencia que descalifica, planillas de cálculo de intereses, certificados y consulta informática entre otros elementos de prueba acompañados por su parte, y exige solo a los fines de la verificación la presentación de declaraciones juradas anteriores por el mismo impuesto y del mismo contribuyente, cuando los actos y procedimientos están estatuidos en la mencionada norma, y ellos se encuentran cumplidos y agregados a estas actuaciones. De esa forma añade, que la falta de reconocimiento del crédito reclamado afecta la renta pública que es el bien jurídico protegido, perjudicando así a todos los habitantes del país. Finaliza su presentación, haciendo reserva del caso federal, y peticionando el acogimiento del recuso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 15/16 obra contestación por parte de la sindicatura, y a fs. 24 la Corte de Justicia resuelve declarar “prima facie” formalmente admisible el recurso de casación interpuesto.- - - - - - - - - - - - - Luego a fs. 25/27 se agrega el dictamen del Sr. Procurador, con lo que la causa queda en estado de ser resuelta.- - - - - - - - - - Siendo ello así, he de recordar que en autos, la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- interpone recurso extraordinario en contra de la sentencia interlocutoria dictada por la Cámara de Apelaciones, que resolvió rechazar el recurso de apelación, y confirmar el pronunciamiento del juez de grado que rechazó el incidente de revisión.- - - - La mecánica de cómo han sucedido los hechos, me obliga a informar que por Sentencia Interlocutoria Nº 61/11 el juez de primera instancia declaró inadmisible el crédito del ahora recurrente. Ante ello, dedujo incidente de revisión solicitando se haga lugar a la verificación total de la acreencia fiscal insinuada por la suma de $12.797,02 como crédito impositivo con privilegio general y la suma de $57.054,32 como crédito quirografario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El Tribunal de primera instancia por Sentencia Interlocutoria Nº 43/12, resolvió no hacer lugar al recurso de revisión por considerar, que no estaba acreditada la causa del crédito. Apelada que fuera esta sentencia, en Cámara se rechaza el recurso de apelación, con fundamento en que la documentación acompañada no resultaba el medio idóneo para justificar las acreencias pretendidas, como asimismo no se había dado cumplimiento con el art. 31 de la ley 11.683.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Contra dicha sentencia interpone el apoderado de la AFIP el presente recurso extraordinario, fundado en la causal prevista en el inc. “a” del art. 298 del C.P.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En orden a fundar su agravio, aduce que en el pronunciamiento se configura el vicio de errónea interpretación y aplicación de la ley, en especial del art. 31 de la ley 11.683, el cual al determinar los actos y procedimientos a seguir, se erige –según su criterio- en la causa del crédito que se pretende verificar. De allí que no sea acertado, sostener que la causa la constituyen las declaraciones juradas del contribuyente, ni el procedimiento de determinación de oficio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expuestas las cuestiones de este modo, he de señalar de antemano que la sentencia que se trae a revisión es una sentencia interlocutoria y que si bien la misma no es sentencia definitiva a los fines de este recurso, participa no obstante, de los caracteres de aquella, ya que por los efectos que produce, el rechazo del recurso de revisión con la consiguiente imposibilidad de incorporar los créditos a la masa concursal, no podrá volver a plantearse en otra oportunidad procesal por lo que debe equipararse la sentencia impugnada, a sentencia definitiva superando de este modo el control de admisibilidad formal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Despejando entonces este escollo formal, he de examinar si en la sentencia se configura el vicio que el recurrente invoca y que gira en torno a la defectuosa interpretación que los jueces de grado hacen del art. 31 de la ley 11.683 en cuanto exigen declaraciones juradas anteriores por el mismo impuesto y del mismo titular.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y así, tras la invocación de ese aparente defecto que tendría la sentencia, se intenta en esta instancia de excepción la revalorización de elementos de prueba, de los que surgiría en opinión del recurrente, la causa del crédito que el fisco intenta verificar.- - - - - - - - - - - - Viene al caso recordar que esta Corte en incontables ocasiones, ha señalado el necesario correlato que existe entre la motivación del fallo y el fundamento del recurso, de allí que sea preciso a los fines de éste, que el recurrente demuestre en “qué, cómo y por qué” se equivocan los jueces cuando afirman lo que afirman.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y en tal sentido observo, que varios han sido los argumentos que se expusieron y sustentaron el razonamiento de la sentencia, y que el recurrente debió tratar de rebatir o replicar adecuadamente, antes que, enfocarse en reproducir o reiterar -sin nuevos argumentos- todo lo planteado en las instancias inferiores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De ese modo y desconociendo cual es el sentido y la razón de la exigencia de investigar la causa de la obligación que da lugar al crédito que se pretende verificar, insiste en que la causa emerge del art. 31 de la ley mencionada, que estatuye sobre los actos y procedimientos que se deben seguir. Y así de modo superficial y sin especificar cuales son esos actos y procedimientos que se encuentran agregados a estas actuaciones, pretende reinstalar una cuestión que ha sido tratada suficientemente con sólidos y adecuados argumentos, tanto por la juez de primera instancia como por la Cámara de Apelaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre el particular, solo he de agregar que los actos y procedimientos a los que la norma alude, son aquellos que los jueces tuvieron por no agregados a la causa y que eran necesarios acompañar a los fines de justificar, explicar y probar las razones concretas que sustentaban la acreencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto, comparto la opinión de la doctrina en cuanto sostiene que la obligación de verificar que se impone a todos los acreedores, no consiste en una contradicción de solicitudes, réplicas y contrarréplicas en orden a la controversia sobre la admisibilidad del crédito, sino antes bien se trata de reunir en dicha oportunidad todos los elementos de juicio pertinentes para poder comprobar judicialmente la verdadera conformación del pasivo concursal, bajo un procedimiento coadyuvante a tal fin.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En busca entonces de lograr ese loable objetivo, es que se impone en este proceso universal donde rige el principio de igualdad entre los acreedores, la carga de acompañar al proceso los elementos idóneos que justifiquen la existencia y legitimidad de la acreencia. Y esta carga que pesa por igual sobre los pretensos acreedores, no se encuentra relevada respecto de este organismo público por el hecho de contar con determinadas prerrogativas legales, pues aceptar lo contrario, importaría eximirlo de cargas vigentes en la materia, provocando una desigualdad inconcebible frente al resto de los justiciables.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En fin invocar una norma y no especificar y menos demostrar debidamente los presupuestos de hecho a los que ella refiere, resulta cuantos menos poco serio, sobre todo en esta instancia en la que se tiene por fin, aplicar el derecho, correctamente a los hechos definitivamente demostrados ante la justicia de mérito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En conclusión, entiendo al igual que el Sr. Procurador, que el Tribunal de Grado ha hecho una adecuada interpretación tanto de las constancias de la causa como de la norma aplicable. Por tal motivo, y no advirtiendo en la sentencia, el vicio que el recurrente denuncia, propongo si mis colegas comparten lo expuesto, rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia impugnada, imponiendo las costas conforme se resuelve, a cargo del recurrente que resulta vencido. Así voto.- - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. José Ricardo Cáceres, para la solución de la causa, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Conforme se resuelve la primera cuestión, corresponde se impongan las costas a cargo del recurrente que resulta vencido. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con el Sr. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Sres. Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 33/14 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 1; 6/11 vta. de autos y confirmar la sentencia impugnada.- - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Decano: Dr. José Ricardo CÁCERES.- Vice Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ

Sumarios

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