Sentencia Casación N° 7/14
CORTE DE JUSTICIA • FLORES, Jorge del Valle c. VELARDEZ, Arnaldo del Valle s/ Reivindicación y Daños y Perjuicios - s/ RECURSO DE CASACION • 01-07-2014

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Siete.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 01 días del mes de Julio de dos mil catorce, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES y LUÍS RAÚL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 31/13 “FLORES, Jorge del Valle c/ VELARDEZ, Arnaldo del Valle –s/ Reivindicación y Daños y Perjuicios - s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 25, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES y LUÍS RAÚL CIPPITELLI.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que a fs. 3/8 vta., la demandada en autos principales interpone recurso de casación en contra de la sentencia de Cámara que desestimó su recurso de apelación, confirmando la sentencia de primera instancia que hiciera lugar a la acción de reivindicación planteada por el actor, limitando la orden de restitución al sector ocupado por el demandado, imponiendo las costas en el orden causado, considerando el casacionista que al así resolver el Tribunal a quo incurrió en el vicio de arbitrariedad de sentencia.- Que ingresando a la relación de hechos de la causa, la agraviada expone que la controversia se inicia por la acción de reivindicación intentada en su contra por el actor con relación a un inmueble ubicado en la localidad de Icaño, departamento La Paz, adquirido por el padre de aquel mediante sentencia definitiva de prescripción adquisitiva (fs. 6/7), inscripta en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria, propiedad que fue mantenida por el accionante en calidad de heredero (fs. 9), hasta que parte del inmueble identificado como sector B, fue ocupado por el demandado, ahora recurrente, desde hace aproximadamente tres años. El demandado opone excepción de prescripción adquisitiva veinteañal argumentando que posee la porción de terreno que se intenta reivindicar desde hace más de veintisiete años, acompañando mensura aprobada por Catastro el 29/06/2005 (fs. 137/138; 139/142). El Juez de Primera Instancia hace lugar a la demanda de reivindicación, ordenando reintegrar al actor la totalidad del inmueble y a la Dirección Provincial de Catastro suprimir los padrones provisorios otorgados a favor del demandado al tiempo de registrar la mensura, rechaza la excepción de usucapión y desestima la excepción de prescripción respecto del reclamo de daños y perjuicios. Apelada que fuera la sentencia, a su turno la Cámara resuelve desestimar el recurso de apelación de la demandada, confirmando la sentencia de primera instancia, limitando la orden de restitución a la fracción del padrón 2883, graficada en la mensura registrada en la Dirección de Catastro, imponiendo las costas, en ambas instancias, por el orden causado.- - - - - - - - - - Que a criterio de la recurrente, el decisorio de Cámara resulta arbitrario, pues hizo caso omiso a la circunstancia de que el actor no determinó en forma clara, concreta y precisa el objeto de la acción, supliendo tal omisión con el plano de mensura agregado por su parte, y porque a su criterio el accionante como heredero de su padre debió acreditar, además del título, que su causante estuvo en posesión del inmueble. Solicitando, en definitiva, se haga lugar al recurso intentado y se rechace la acción de reivindicación incoada por el actor en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a fs. 10/11 vta. corre agregada contestación de agravio de la contraria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a fs. 15 este Alto Tribunal declara prima facie la admisibilidad del recurso de Casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a fs. 17/22 obra dictamen del señor Procurador General, ordenándose a fs. 23 el llamado de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que ello así en relación al supuesto de arbitrariedad como habilitante del recurso extraordinario de casación, tengo dicho que “jurisprudencia y doctrina han coincidido en forma monocorde, por vía de principio, que los jueces de grado son soberanos en la fijación de los hechos litigiosos y en la valoración de las pruebas, por lo que esta temática queda por regla excluida del control casatorio, salvo que los Magistrados incurran en absurdo…”, intentando clarificar este último concepto, la jurisprudencia ha dicho que tal desviación se configura cuando lo resuelto escapa a las leyes lógicas o resulta imposible o inconcebible; implicando en consecuencia un desvió notorio de la aplicación del raciocinio o una grosera degeneración interpretativa. El absurdo es el error grave y manifiesto que conlleva a conclusiones contradictorias incongruentes o incompatibles con las circunstancias objetivas de la causa, extremo necesario para demostrar la falta de prudencia jurídica del juzgador”. También expresaba en el antecedente de cita que: “este tribunal en numerosos precedentes se ha pronunciado acerca de qué debe entenderse por sentencia arbitraria. En cierto sentido ello se resume en que la decisión debe atenerse a los términos de la litis, a la prueba de los hechos producidos, a las correspondientes disposiciones de la ley, considerados en su letra y en su espíritu… comporta en cambio arbitrariedad cuando se funda en el mero arbitrio de juez… desatendido de las normas objetivas a las cuales debe ajustarse el ejercicio de su potestad, lo que resulta distinto del error en que puede incurrirse en la interpretación de ella… No incluyendo la tacha de arbitrariedad, a los fines de la apertura de esta instancia casatoria, la discrepancia del recurrente con el criterio utilizado por los jueces de la causa en la selección y apreciación de la prueba” (de mis votos en Autos Corte Nº 172/02 “Romero de Rodríguez, Julia P. c/ Centro Médico Asistencial Sanatorio Pasteur S.A. s/ Indemnización Art. 245 L.C.T y otros – Casación” y Autos Corte Nº 51/11 “Nelle, Ricardo Emilio y otro c/ Bazán Nicolás y otra y/o su sucesión y otros – s/ Formación de Título de Dominio por Prescripción Adquisitiva – Casación”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que en este contexto interpretativo, cabe analizar, aunque sumariamente, los agravios del ahora recurrente: que en relación al primero de ellos, esto es que el reivindicante actor debió probar además del título, la posesión del inmueble en cabeza del causante (su padre), debe tenerse presente que como surge de autos, el actor acreditó como título que justifica su derecho a poseer sentencia definitiva de prescripción adquisitiva del 18/08/76 y debidamente inscripta, mientras que el demandado incorpora solamente para fundar la excepción de prescripción un plano de mensura aprobado por Catastro el 26/06/05, que no es título suficiente para otorgar derechos al demandado, por lo que resulta de aplicación al caso el art. 2790 del Código Civil, que crea la presunción a favor de quien acreditara título de propiedad anterior a la posesión, que su antecesor era poseedor y propietario del fundo que se reivindica, interpretando el sentido y alcance de la norma de cita, jurisprudencia y doctrina tienen dicho que: “al ser el título de fecha anterior a la posesión del reivindicado, perfectamente pudo darse cumplimiento a la teoría del título y el modo, produciéndose con posterioridad la pérdida de la posesión que da origen a la acción. Pothier expresaba, en este sentido, que ese título anterior a la posesión del demandado era suficiente para fundar la demanda. (Agregando) que aquél que por ese título vendió o donó la heredad reivindicada al demandante o a su autor, es suficientemente presumido haber sido el poseedor y el propietario y haberle hecho pasar la posesión y la propiedad” (Bueres - Highton, “Código Civil”, pág. 881/882 –Editorial Hammurabi -1997), por lo que no le cabe al actor heredero probar posesión alguna y sí, en su caso al demandado desvirtuar la presunción legal, cosa que no hizo en autos. Que en relación al segundo agravio, esto es, la no determinación precisa de la cosa a reivindicar por parte del actor, nada impide, como bien lo expresa el Sr. Procurador General en su dictamen y los votos de los señores camaristas que hacen mayoría, que la determinación concreta de la ubicación de la heredad pudo surgir del plano de mensura del que intentó valerse la demandada, ello en virtud del principio de adquisición procesal, lo que le hace decir a la Camarista de tercer voto que: “existe precisión de la cosa que se pretende reivindicar a partir de la identificación de lo que el reivindicado reconoce poseer”. En relación al mentado principio, la jurisprudencia tiene dicho que: “el principio de adquisición procesal de la prueba, hace posible que cualquiera sea la procedencia de las probanzas que obran en el expediente, su valoración por los jueces de mérito sea siempre conducente, cualquiera fuere la parte perjudicada o favorecida por ellas” (CSJBA –Ugarte y compañía s/ Valente SRL –La Ley online AR/JUR/3497/1996). En un mismo sentido se expresa que: “las normas relativas a la carga de la prueba no operan cuando existen en la causa elementos susceptibles de formar convicción en el caso concreto, cualquiera sea la parte que los haya aportado, ya que están alcanzados por el principio de adquisición procesal” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G –“Papasodaro, Carlos A. c/ Monsa y otro- La Ley 1994 –E, 379).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que por todo lo expuesto, considero que el fallo en recurso realiza una ajustada evaluación jurídico fáctica de la controversia, no configurándose en él el vicio de arbitrariedad que la recurrente le endilga, por lo que corresponde rechazar el recurso intentado. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por la Sra. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva, para la solución de la causa, votando en igual sentido.- - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por la Sra. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Conforme se resuelve la primera cuestión, corresponde se impongan las costas a cargo del recurrente que resulta vencido. Así voto.- - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con la Sra. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Sres. Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 18/14 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 2/8 vta. de autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo, de Menores y de Familia de Tercera Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina – Suc. Ctca..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Decano: Dr. José Ricardo CÁCERES.- Vice Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ

Sumarios

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