Sentencia Casación N° 5/12
CORTE DE JUSTICIA • SUAREZ, Gilda Patricia Chazarreta de c. Hospital San Juan Bautista y/o Estado Provincial y/o Q:R.R. s/ Daños y Perjuicios s/ RECURSO DE CASACION • 28-05-2012

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cinco.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 28 días del mes de Mayo del año dos mil doce, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES y LUIS RAÚL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. SESTO de LEIVA; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 18/11 “SUAREZ, Gilda Patricia Chazarreta de c/ Hospital San Juan Bautista y/o Estado Provincial y/o Q:R.R. – s/ Daños y Perjuicios s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 20, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES; LUÍS RAÚL CIPPITELLI y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: A fs.2/5 la parte actora deduce recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 60 emitida por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación, invocando las causales previstas en los incs. “b” y “c” del art. 298 del C.P.C..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Comienza el relato de los hechos expresando, que su representada inició demanda de daños y perjuicios en contra del Hospital San Juan Bautista y del Estado Provincial a causa de los daños ocasionados en la integridad de Gilda Patricia Chazarreta de Suarez y de Milagros Soledad Suarez, por la muerte de Valeria Soledad Suarez. Informa que en primera instancia al hacerse lugar a la demanda se condena al Estado Provincial a abonar distintas sumas por los conceptos de daño moral y material, pero que al momento de resolverse sobre la procedencia de los intereses en la condena, manifiesta que los montos por daño moral se fijan a “valores actuales” debiendo correr los intereses recién una vez que quede expedita la ejecución de Sentencia. Apelado este punto del fallo por su parte, en Cámara por mayoría se confirma lo decidido por el a-quo entendiendo así el Tribunal que la fijación de la indemnización a valores actuales implica haber sopesado el transcurso del tiempo al momento de fallar y fijar el monto, por lo que no corresponde añadir intereses.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En orden a fundar los agravios que le causa la sentencia, esgrime en primer orden el vicio de arbitrariedad por haber sido aplicada erróneamente la doctrina legal emanada de este Tribunal en la causa “García, Oscar Cecilio c/Brizuela, Ramón Antonio” que establece que los intereses deben fijarse desde el momento del hecho dañoso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo sostiene que la arbitrariedad también se configura cuando en la sentencia se consigna que los montos se fijan a “valores actuales” impidiendo de ese modo conocer cuales pudieron haber sido los montos a “valores históricos”, como cual es el tipo de interés que se aplica y desde cuando se lo aplica. Por estas razones solicita que al revocarse la sentencia se ordene la fijación de los intereses desde la fecha del hecho dañoso, como la condena en costas en caso de mediar oposición.- - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 7/9 vta. las apoderadas del Estado Provincial contestan el traslado del recurso de casación que les fuera corrido, solicitando el rechazo del recurso por su inadmisibilidad formal, con costas.- - - - - - - - - - - - - A fs. 14/15 el Tribunal por mayoría decide declarar la admisibilidad formal del recurso de casación interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - Agregándose a fs. 16/17 vta. el dictamen del Sr. Procurador General, con lo que la causa previo llamamiento de autos queda en estado de ser resuelta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Siendo ello así, del resumen del caso traído excepcionalmente a resolver, surge que con motivo de la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Gilda Patricia Chazarreta de Suarez por si y en representación de su nieta Milagros Soledad Ferreira Suarez se condenó al Estado Provincial al pago del resarcimiento del daño material y moral que les causara a ambas la muerte de Valeria Suarez –hija de Gilda y mamá de Milagros Soledad- hecho que se produjo luego de practicársele una operación de cesárea en el Hospital San Juan Bautista cuando la paciente había recibido el alta hospitalaria. En primera instancia como se anticipó, se condenó al Estado Provincial al pago de la indemnización consistente en la suma de $10.920 en concepto de daño material, más la suma de $300.000 en concepto de daño moral a favor de la nieta –hija de la occisa- como así también se determinó a favor de la actora –madre de Valeria- la suma de $150.00 en concepto de daño moral. A las sumas fijadas en concepto de daño material, el a-quo impuso un interés de la tasa pasiva más el 0,5 % mensual, mientras que para las sumas fijadas en concepto de daño moral no fijó ningún interés, argumentando que dichas sumas habían sido fijadas a valores actuales, razón por la cual los intereses se generarían a partir de que quede expedita la ejecución de sentencia. Apelado el fallo por ambas partes, en Cámara por mayoría se resuelve confirmar lo decidido por el a-quo, a excepción de lo resuelto respecto al monto fijado en concepto de daño moral a favor de la nieta de la occisa, reduciéndolo de ese modo a la suma de $250.000. En dicha instancia, la disidencia se formula respecto al recurso que deduce la parte actora contra el criterio del a-quo de no aplicar intereses a las sumas de condena por daño moral so pretexto de que los montos son a valores actuales, por lo que no pueden generar ningún interés. Así es que apartándose del criterio de la mayoría el magistrado que vota en disidencia se pronuncia por la recepción del recurso interpuesto por la actora, imponiendo de ese modo los intereses por daño moral desde el momento en que se produjo el hecho, siguiendo así la doctrina emanada de este Cuerpo de que los intereses corren desde el momento del hecho dañoso, sin que exista razón que justifique distinguir entre los rubros daño moral y material.- - - - - - - - - - - - La cuestión que llega a este Cuerpo, consiste en determinar dada la disparidad de criterios, si las indemnizaciones fijadas en concepto de daño material y moral generan intereses, y de ser ello así, corresponde determinar que tipo de interés, como desde cuando se deben computar, ello en conexión con la práctica de fijar indemnizaciones a valores actuales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Antes de adentrarnos a tratar la temática de fondo, es preciso apuntar como bien observa el Sr. Procurador las serias deficiencias formales y sustanciales que presenta el escrito recursivo y que en cualquier otro supuesto hubieran determinado el rechazo del mismo por ser manifiestamente inadmisible, sin embargo encuentro que las aristas que presenta el asunto justifican en mi opinión un análisis menos riguroso de aquellas exigencias formales, ello en busca de lograr o por lo menos intentar uniformar el criterio que debe seguir la jurisprudencia; misión que cumple la casación a través de esta función uniformadora, y que no debe desdeñarse dado que ello hace a la seguridad, certeza e igualdad ante la ley.- - - - - - - - - - - La temática así planteada se vincula en mi opinión con el principio de la reparación plena o integral del daño injustamente causado, que es, como se afirma uno de los pilares básicos sobre los que se sustenta el régimen de la responsabilidad civil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y es que no puede desconocerse, que los intereses de la indemnización de daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito cumplen una indiscutible función indemnizatoria, cual es la de procurar brindar al damnificado la reparación integral a que tiene derecho, evitándole el mayor perjuicio que pudiera significarle la demora en obtenerla. Por ello se afirma que los “intereses integran el concepto de daños y perjuicios”.- - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, en conexión con el postulado de la reparación plena, entra al debate la cuestión del tiempo en que debe efectuarse la evaluación del daño como la determinación desde cuando se devengan los accesorios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En particular cabe recordar lo señalado por este Cuerpo aunque con distinta integración, de que los intereses en materia de daños y perjuicios deben liquidarse desde la fecha del hecho dañoso, dado que es el criterio que mejor responde al principio de la reparación integral.- - - - - - - - - - - Dicho principio entiendo, debe mantenerse en la actualidad dado que me encuentro absolutamente convencido que es a partir de la producción del daño cuando se genera la obligación de repararlo, pues la comisión del evento dañoso marca el nacimiento del deber de reparar con lo cual los intereses deben devengarse desde esa fecha, respondiendo ello como he afirmado al principio de reparación integral de la víctima.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Para comprender mejor esta cuestión, resulta ilustrativo traer a colación lo afirmado por Trigo Represas, Félix A. en Sup. La nueva tasa de interés judicial 2009 (mayo), 65-DJ 27/05/2009, 1449, cuando señala que “…ya en la década de los años 70 del pasado siglo XX, cuando se aceptaba pacíficamente el reajuste de las obligaciones de dinero por depreciación monetaria, se llegó a admitir igualmente el devengamiento de intereses sobre tales sumas así actualizadas, atento que ambos rubros procuraban cubrir distintas finalidades. "La actualización monetaria rescata el valor perdido por el capital, mientras que los intereses están llamados a indemnizar al acreedor por la privación del uso del capital por todo el tiempo de la mora…"."… razón por la cual no resulta jurídico formular la distinción tratándose de sumas reajustadas, habida cuenta que al disponerse el 'plus' para enjugar la pérdida del valor de la moneda, en esencia ello no importa pagar nada más, sino simplemente entregar mayor cantidad de unidades de dinero depreciado, para recomponer el capital debido al damnificado por el responsable del daño ocasionado…" - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ya en Autos Corte Nº 114/95 “García, Oscar Cecilio c/Brizuela, Ramón Antonio y Figueroa, Julio César s/Daños y Perjuicios- Recurso de Casación”, este Tribunal había advertido acerca de “…asimilación –errónea por cierto- de intereses con indexación, concepto este último sin operatividad obviamente cuando de valores actualizados se trata…” Por lo que, “…tratándose de un crédito, y la indemnización de daños y perjuicios lo es de un modo especial, el mismo devenga intereses desde su existencia precisamente por su disponibilidad por parte del deudor, sin que la determinación de este con una expresión monetaria actualizada de su monto o valor exima al deudor del pago de intereses…”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Trasladando estos conceptos al sub-examine, se podría decir que nada obsta a la fijación de los intereses como accesorios de la indemnización por el daño moral causado a la victima, pues conforme fuera analizado el hecho de que la suma fuera fijada a valores actuales solo importa la determinación del monto de la condena a los valores de la fecha de la sentencia, sin comprender tal concepto lo que debe liquidarse en concepto de accesorios.- - - - - - - - - - - - - Y como en esta materia impera el principio de la reparación integral, no es justo que so pretexto de fijar la indemnización a valores actuales se desconozca parte de lo que le corresponde al damnificado por el daño causado. Pues si los intereses integran el concepto de daños y perjuicios su liquidación es una consecuencia lógica y necesaria, de ahí que su reclamo justifique el tratamiento del punto, pues de otro modo si el Tribunal entendió que en el importe de la indemnización fijada a valores actuales, estaban comprendidos los intereses corridos desde el momento del hecho hasta la sentencia, debió haberlo aclarado y además explicar cual era el capital base y desde cuando y a que tasa se calcularon los mismos, pues vuelvo sobre el tema a reafirmar que el hecho de que la condena se fije a valores actuales solo debería influir en la tasa de interés que se elija, ya que una porción de ella cubre como es sabido la depreciación de la moneda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aclarado este punto, es necesario determinar ahora que tipo de interés se debe fijar teniendo en cuenta que su liquidación importa el análisis de dos periodos distintos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - Un primer periodo se sitúa desde la fecha en que ocurrió el hecho dañoso hasta el dictado de la sentencia que determina la indemnización a valores actuales. En dicho periodo soy de la idea de que debe liquidarse un interés puro del 8% anual. Este interés debe reflejar solo el costo del dinero, pues es preciso ser muy cuidadoso en el tema, cuando a través de la fijación de tasas que tienen componentes inflacionarios y que contemplan otros rubros como los costos del sistema financiero, se genera un beneficio excesivo para el acreedor a costa del deudor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto me encuentro obligado ha reiterar lo expuesto en mi voto en autos Corte Nº OO3/07 “Oquera Ana Elizabeth c/ Estado Provincial” donde haciendo alusión a lo resuelto en autos Corte Nº 83/01, recordé que la “tasa bancaria se descompone en una cuota o porción que corresponde al interés puro o neto destinado a retribuir el uso del capital, y otra cuota o porción complementaria destinada a cubrir o contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo del dinero, de forma tal que los intereses recompongan en cierta medida el capital originario. En dicha oportunidad y citando al Dr. Moisset de Espanés (Juris, T. 46-D-55) se señaló que las tasas de interés en épocas de inflación se ven totalmente deformadas, porque ingresa en ella un nuevo elemento, que en la práctica se cobija bajo el nombre de “interés”, aunque no es verdaderamente tal cosa, sino que tiende a cubrir la pérdida del valor que sufre el dinero como consecuencia directa de la inflación. Por ello es necesario considerar esta cuestión al momento de fijar qué tasa de interés se debe aplicar, pues no resulta intrascendente la situación que se puede presentar cuando el juzgador al momento de determinar los montos de condena considere precisamente aquel fenómeno inflacionario, y actualice en alguna medida una suma determinada, con lo que estaría evaluando el mismo factor dos veces. Por lo que apelando a la prudencia de los jueces, sobre todo en épocas de incertidumbre económica como la que actualmente vivimos, se exhortó a que aquellos valoren una serie variadísimas de circunstancias que legalmente son imponderables y que solo la equidad podrá contemplar en cada caso en particular”. De esta manera se pretende evitar las distorsiones económicas que se producen cuando se aplica una tasa de interés –con alto contenido indexatorio- a una suma de capital actualizada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien y con respecto a los intereses que corresponde aplicar desde la fecha de la sentencia, se deberá establecer el interés a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más un medio por ciento (0,5 %) nominal mensual, ello conforme la doctrina emanada de este Tribunal en los autos referidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En conclusión, propongo revocar parcialmente la sentencia imponiendo a la suma determinada en concepto de daño moral y desde el momento del hecho dañoso hasta la fecha de la sentencia de primera instancia el interés puro del 8% anual. Y a partir de la sentencia y hasta el efectivo pago, el interés correspondiente de la tasa pasiva conforme lo explicitado supra.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que arriban a esta Corte los presentes autos en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora y, llegan además a este momento procesal de dictar sentencia, al haber superado, por mayoría, la barrera de la admisibilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que ahora bien, en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del planteamiento, claramente detallé las falencias que el recurso exhibía y a su vez remarqué que dichas omisiones obligaban a declarar la inadmisiblidad del recurso, conforme a lo dispuesto por la Acordada Nº 4070/08 en su Art. 3 inc. g, y de este modo me pronuncié por el rechazo del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que frente a ello, mantengo mi posición al respecto, pues debo recordar que, este recurso tiene exigencias propias de insoslayable cumplimiento que la Corte no puede dejar de lado, pues de lo contrario se infringe la norma constitucional que lo sustenta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Igualmente resulta propicio evocar que “Cuando la Suprema Corte rechaza un recurso que adolece de deficiencias técnicas, no significa necesariamente que comparta la solución del fallo, sino tan solo que está impedida de conocer los fundamentos del decisorio en razón de resultar irrevisable en casación por defecto formal de la queja” (SCBs. As., 18/2/86, ED. t. 119 p. 349).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que en razón de todo lo expuesto, ratifico lo por mi expresado en Sentencia Interlocutoria Nº 32/011 y en consecuencia, voto por el rechazo del recurso. Es mi voto- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que adhiero a las consideraciones y conclusiones expuestas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. Cáceres, para la solución de la causa, votando en igual sentido. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Las costas conforme se resuelve y atento a la naturaleza del planteo corresponden que sean soportadas por el orden causado.- - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, estimo que las costas deben estar a cargo de la parte que resulta vencida. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que una vez más, adhiero a lo expresado por el Sr. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, votando, en consecuencia, en el mismo sentido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, por mayoría de votos y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 98/11, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA ( con la disidencia del Dr. Cippitelli) RESUELVE: 1) Revocar parcialmente la sentencia imponiendo a la suma determinada en concepto de daño moral y desde el momento del hecho dañoso hasta la fecha de la sentencia de primera instancia el interés puro del 8% anual. Y a partir de la sentencia y hasta el efectivo pago, el interés correspondiente de la tasa pasiva conforme lo explicitado supra.- - - - - - - - - - - 2) Costas por el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Decano: Dr. José Ricardo CACERES.- Vice Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI (En Disidencia).- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ

Sumarios

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