Sentencia Casación N° 12/13
CORTE DE JUSTICIA • VILLAGRA, María Isabel c. DELGADO, Luís Mario y/o Parrillada Ñaupa (Expte. 268/96) s/ Incidente de Nulidad de Subasta s/ RECURSO DE CASACION • 18-11-2013

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Doce.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 18 días del mes de Noviembre del año dos mil trece, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, bajo la presidencia del Dr. CIPPITELLI; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 15/13 “VILLAGRA, María Isabel c/ DELGADO, Luís Mario y/o Parrillada Ñaupa (Expte. 268/96) s/Incidente de Nulidad de Subasta s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 37, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUÍS RAÚL CIPPITELLI, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y JOSÉ RICARDO CÁCERES. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: La actora en autos principales, mediante apoderado, interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 168/12, dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo, de Menores y de Familia de Tercera Nominación, que confirma el pronunciamiento de la Primera Instancia y modifica la distribución de las costas imponiéndolas por el orden causado en ambas Instancias.- - - - - - - - - - - - - - - - A título de ilustración, la controversia tiene su génesis en un juicio laboral que entabla la recurrente por haberes adeudados en contra de su ex empleador y en el que obtiene sentencia favorable. Se inicia la ejecución de sentencia y en procura del cobro de la deuda, se embargan y se subastan tres inmuebles identificados con las M.C. Nº 07-25-13-1459; 07-25-13-1561 y 07-25-13-1461 inscriptos en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria y de Mandatos bajo Matrícula de Folio Real Nº 20.005, 20.006 y 20.007, a nombre del demandado Luís Mario Delgado. Con fecha 02 de septiembre del 2010 se realiza la subasta y el 07 del mismo mes, el Sr. Jorge Raúl Eusebio Tévez promueve incidente de nulidad. Alega haber adquirido dichos inmuebles mediante boleto de compra y venta el 23 de marzo del 1995 al Sr. Ángel José Medina, quien a su vez había adquirido las propiedades, también por boleto de compra y venta al titular registral. El A quo, rechaza el incidente y aplica las costas en virtud del principio objetivo de la derrota al incidentista vencido. Los herederos del incidentista apelan, y el A quo deniega el recurso por extemporáneo. Presentan Recurso de Queja y la Cámara concede la apelación y resuelve no hacer lugar al recurso. Confirma el decisorio impugnado por los herederos del Sr. Tévez pero, modifica la imposición de costas que también habían sido apeladas y las aplica en ambas instancias por el orden causado con fundamento en que, existen en autos elementos de valoración suficientes para considerar que tanto el incidentista como sus herederos pudieron entender que les asistía derecho a habilitar esta vía procesal y requerir la nulidad del acto de subasta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El recurrente destaca que el único punto impugnado es lo atinente a la aplicación de las costas y funda el recurso en que la sentencia aplica o interpreta erróneamente la ley y que es arbitraria por no reunir las condiciones mínimas necesarias para satisfacer adecuadamente el derecho a la jurisdicción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con relación a la primera causal expresa que la Alzada debió aplicar el Art. 69 del C.P.Civ. y Comer. Ley 2339, que dispone expresamente “En los incidentes……pudiendo eximirse de costas únicamente cuando tratase de cuestiones dudosas de derecho.” Las dos condiciones que prevé la norma reformada para aplicar la excepción no se configuran en este caso concreto. El incidente no estuvo referido a una cuestión de derecho sino, a la invocación de una supuesta calidad no demostrada ni acreditada. El derecho no fue parte del contradictorio sino fue una cuestión de hechos y pruebas.- - - - - A su vez, el motivo del apartamiento del criterio objetivo de la derrota, debe ser expresado bajo pena de nulidad. Tiene que fundamentarse en virtud de que es una excepción y como tal es de carácter restrictivo y cuya facultad debe ser usada con prudencia para evitar que la sentencia sea arbitraria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El criterio de las Camaristas es personal y no se corresponde con el desarrollo del veredicto. El fundamento alegado no reviste la calidad de motivación concreta requerida por la ley, ya que genéricamente refiere que los incidentistas pudieron creerse con derecho, lo que se contradice a todas luces con los fundamentos por el cual se decide rechazar cada uno de los agravios de los mismos, tales como las extemporaneidad, la falta de redargución de falsedad de los actos previos a la subasta, error en la vía procesal intentada, en alusión a que lo correcto era una tercería de mejor derecho.- - - - - - - - - - - - Para imponer las costas por su orden en ambas instancias el Tribunal tiene la obligación de fundar con criterio objetivo que se corresponda con el desarrollo del proceso, tal como que los incidentistas hayan litigado de buena fe y con razón posible, para no llegar al absurdo de que quien reviste la calidad de vencido en dos instancias, posea el privilegio de no pagar los gastos ocasionados por su exclusiva participación en el juicio y que podría haber evitado haciendo una valuación de las pocas probabilidades de éxito.- - - - Lo más grave es que ello perjudica a la trabajadora actora lo que conlleva a una necesidad manifiesta de restablecer elementales criterios de justicia y equidad vulnerados. No hay motivos válidos para disponer que la trabajadora actora deba hacerse cargo de los honorarios de sus letrados de gastos de incidente que no promovió ni originó.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En lo atinente a la sentencia arbitraria refiere que la decisión de modificar la distribución de costas no se condice con lo resuelto en la cuestión principal del primer apartado y se aparta de toda lógica al disponer que también en la instancia inferior sea soportada por el orden causado, en un proceso laboral que data de 1996 y que hasta la fecha la trabajadora no ha podido hacer efectivo su crédito laboral, por cuestiones meramente incidentales, que le son totalmente ajenas. Que las normas procesales en materia laboral deben ser interpretadas conforme a los principios de derecho del trabajo y en caso de duda estar a favor del trabajador. Que las costas integran la indemnización, que es de naturaleza resarcitoria y en mérito al principio de reparación integral se evita su aplicación al actor. Que el pronunciamiento de la Cámara ocasiona un gravamen personal a la actora que repercute en su patrimonio, ya que deberá abonar con parte de su indemnización que reclama desde el año 1996, los honorarios devengados a favor de sus letrados apoderados en la tramitación del incidente de nulidad en primera y segunda instancia, como así también las costas devengadas, cuando la misma no dio motivos y fue introducida forzosamente en la vía incidental articulada por terceros que no tenían ningún derecho para iniciarla.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Hace reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 24 no se hace lugar por razones formales, el recurso de casación por adhesión que pretende plantear el tercero adjudicatario y se da por decaído el derecho para contestar traslado a la parte incidentista.- - - - - - - - A fs. 29 este Tribunal declara a prima facie formalmente admisible el recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 31/34vlta. obra dictamen de la Sra. Procuradora General subrogante legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Firme el llamado de autos para sentencia, se cumplimenta el acto de sorteo y conforme al acta de fs. 37 el orden asignado, me adjudica la apertura del acuerdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con ese fin me parece propicio recapitular que por esta vía el recurrente pretende impugnar únicamente la modificación de distribución de las costas por el orden causado en ambas instancias dispuesta por la Cámara, en un incidente de nulidad de subasta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo así anunciado obliga ante todo, determinar si la interlocutoria recurrida constituye sentencia definitiva. Al respecto ya es sabido que conforme es criterio de esta Corte, el hecho de haberse declarado la admisibilidad formal del recurso, tal pronunciamiento, como expresamente establece es a prima facie, y es en este momento procesal que, con mayor detenimiento se puede y se debe realizar un exhaustivo examen de los requisitos formales que deben estar presentes para habilitar esta instancia extraordinaria.- En ese contexto por lo general, las decisiones plasmadas en las interlocutorias no constituyen en principio sentencia definitiva, más considero que en la especie estamos ante un pronunciamiento equiparable a sentencia definitiva en tanto, si bien se resuelve una cuestión incidental, lo decidido pone fin al pleito y la discusión no puede volver a plantearse.- - - - - - - Allanado este obstáculo y el resto de los requisitos formales satisfecho ratifico la declaración de admisibilidad del recurso.- - - - - - Ahora bien, a modo de introducirme al fondo del planteo, cabe tener presente que, lo vinculado a las costas es un tema de carácter procesal, pertenece al área de facultades privativas de los jueces de grado y sólo es posible su revisión ante la presencia de arbitrariedad o absurdo en la resolución y sumado a ello, el deber del recurrente de denunciarlo y demostrarlo. Al respecto es uniforme la jurisprudencia que afirma, “En la distribución de la carga de las costas son soberanos los Tribunales de Grado, por lo que no es revisable por la Corte el criterio seguido por éstos” ( SCBs. As., 13/11/79, ED , t. 89.p. 264) no obstante con igual énfasis se sostiene “la revisión de las costas sólo puede efectuarse demostrando que el criterio de su imposición es absurdo” (SCBs. As. 4/3/86, JA, t. 1986 –IV, p. 867).- - - - - - - - - Y así, en esa línea de pensamiento, la Corte Suprema ha admitido la procedencia del recurso extraordinario cuando lo resuelto carece de fundamentación suficiente, o se sustenta en fundamentos genéricos o ambiguos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la luz de estos principios reseñados, que son los adoptados y aplicados por este Tribunal, debo destacar que el recurrente, tal como se aprecia, denuncia, comprueba y hasta convence que el vicio se encuentra radicado en el fallo censurado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto, encuentro razón al quejoso porque que si bien, “no habiéndose quebrantado en la instancia ordinaria el presupuesto referido a la calidad de vencido, la imposición de las costas es irrevisable en casación” (SCBs. As.26/11/74, Rep. ED, t. 9 p. 969) en este caso la actividad revisora de la Corte queda habilitada en tanto, al decidir la Cámara, altera manifiestamente el criterio legal. Y si bien dentro del arbitrio del Juez es factible modificar el principio, es imprescindible que esa decisión sea lo suficientemente fundada, dando concreta y acabadas razones del por qué a su juicio es justo y equitativo apartarse del carácter de vencido en la distribución de las costas.- - - - - - - - - - - Esta labor no se satisface articulando frases genéricas, vagas e imprecisas como la que entiendo transcribe el fallo que sostiene, “…existen en autos elementos de valoración suficientes para considerar que….” pudieron entender que les asistía derecho a habilitar esta vía procesal”.- - - - - - - En tal sentido, si existen elementos que llevaron a reformar en la distribución de costas, el principio legal del vencido, no se advierten cuáles son y sólo quedan en la conciencia de los Magistrados, por cuanto todos los agravios del incidentista han sido firmemente rechazados.- - - - De ello se colige que, “Procede el recurso extraordinario no obstante versar la cuestión sobre un tema procesal –costas del incidente- si la decisión recurrida se sustenta en fundamentos genéricos y ambiguos que no resultan adecuados para dar base jurídica a lo resuelto y también se aparta de las constancias de la causa (CSJN, 29/11/88, Re. ED 32-546).- - - - - - - - - - - - - - - En el caso de autos estimo que el recurso debe prosperar, dado que la justificación expresada por la Alzada para apartarse del principio general, no alcanza la expectativa de fundamentación, el argumento de existencia en autos de elementos de valoración suficientes, no se compadece con las razones de rechazo de los agravios del recurrente. En consecuencia, se debieron exteriorizar y precisar cuáles son esos elementos que justifican su decisión pues, a contrario sensu, no satisface la exigencia de validez de las sentencias que impone siempre la aplicación razonada del derecho vigente, con adecuada referencia a los hechos comprobados de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - Por todo lo expuesto considero, de compartir mis colegas Ministros, que debe hacerse lugar al recurso, revocar el fallo en lo que fue materia de impugnación y en consecuencia imponer las costas, generadas en Primera y Segunda Instancia, a los incidentistas vencidos en ambas instancias.- - Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. Luís Raúl Cippitelli, para la solución de la causa, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Conforme al principio objetivo de la derrota, las costas se imponen a la parte vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, estimo que las costas deben estar a cargo de la parte que resulta vencida. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oída la Sra. Procuradora General Subrogante en su dictamen Nº 52/13 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso, revocar el fallo en lo que fue materia de impugnación y en consecuencia imponer las costas generadas en Primera y Segunda Instancia, a los incidentistas vencidos en ambas instancias.- - 2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Decano: Dr. José Ricardo CACERES.- Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Secretaria: Esc. Elsa Lucrecia ARCE.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios

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