Sentencia Casación N° 10/13
CORTE DE JUSTICIA • NORUZI c. -- s/ Pequeño Concurso Preventivo –s/ Recurso de Queja – s/ RECURSO DE CASACION • 04-10-2013

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Diez.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 04 días del mes de Octubre del año dos mil trece, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. LUIS RAUL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES y ERNESTO ENRIQUE LILLJEDAHL, bajo la presidencia del Dr. CIPPITELLI; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 64/12 “NORUZI –s/ Pequeño Concurso Preventivo –s/ Recurso de Queja – s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 30, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: A fs. 8/16 el apoderado de la concursada interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Nº 81 dictada por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación, invocando la causal prevista en el inc. “c” del art. 298 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Comienza su exposición, expresando que la sentencia que impugna debe ser equiparada a sentencia definitiva ya que al denegar indebidamente la tramitación del recurso de apelación mediante el cual se procuraba la ampliación del periodo de exclusividad, se produce el agravio irreparable, cual es la declaración de quiebra indirecta que se quiso evitar.- - - - - En cuanto al relato de los hechos, señala que Noruzi S.A., empresa que representa, decidió acogerse al régimen de superación de su estado de cesación de pagos previsto por la Ley 24.522 disponiéndose la apertura de su concurso preventivo. Expresa que las etapas del procedimiento se sucedieron de modo regular, y que ante el síndico del concurso solicitaron verificación de créditos una serie de pretensos acreedores entre ellos el Estado Provincial, como sus letrados por honorarios devengados en la tramitación de la causa Expte. Corte 5/94-174/93 “Noruzi SA c/Provincia de Catamarca s/Acción Contencioso Administrativa de Ilegitimidad o Anulación y Plena Jurisdicción”. Que en su momento el síndico aconsejó el rechazo de dichos créditos, en razón de no tener causa ni título que legitime las pretensiones verificatorias, y que a pesar de ello, el juez del concurso declaró verificados los créditos en cuestión, dando lugar a que se interponga recurso de revisión que a la fecha no han sido resueltos. Luego y sin perjuicio de la instancia de revisión, se estableció el periodo de exclusividad, se presentó la propuesta concordatoria que no fue aceptada, y que ante ello se solicitó sucesivas prórrogas del periodo de exclusividad, hasta tanto la Alzada resolviera en definitiva sobre los legítimos acreedores con quien negociar. De ese modo, se llegó al dictado del decreto por el cual el a-quo no hizo lugar a la solicitud de prórroga, lo que originó que se interponga reposición con apelación en subsidio, que fue rechazada el 2/2/2011, por lo que el 10/02/2011 presentó recurso directo ante la apelación denegada y el Tribunal de Alzada por mayoría, rechazó.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con el fin de fundar el recurso de casación, aduce que la resolución impugnada resulta arbitraria dado que se encuentra fundada en la mera voluntad de los jueces ya que el voto que conforma la mayoría, se limita a fundar el rechazo de la queja en la circunstancia de ser inapelable la resolución cuestionada, sumado al hecho de que en el caso, tampoco se encuentra afectado el debido proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expresa que en la sentencia no se tuvo en cuenta la verdad jurídica objetiva, de la que surgía claramente la existencia de acreedores que no eran tales, y que por ello era necesaria la prórroga del periodo de exclusividad, pues lo que estaba en juego era la base pasiva del deudor concursado. Que la regla de la inapelabilidad que el Tribunal esgrime para considerar que el recurso de apelación había sido bien denegado por el juez A-quo, debió ser interpretada restrictivamente más en el caso, donde no se había notificado ni personalmente ni por cédula del proveído que fijaba la última ampliación del periodo de exclusividad, afectándose de ese modo el derecho de defensa.- - - - - - - - - - - - - En definitiva sostiene, que si se hubieran analizado las constancias de la causa, no se hubiera rechazado el recurso de queja y se hubiera concedido el recurso de apelación indebidamente denegado, ello ante el daño inexorable que deriva de la declaración de quiebra. Por lo que, haciendo reserva del caso federal, solicita la revocación de la resolución, con costas.- - - - - - - - - - - A fs. 22 se declara “prima facie” formalmente admisible el recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 24/27 obra dictamen de la Sra. Procuradora General Subrogante, con lo que la causa previo llamamiento de autos se encuentra en condiciones de ser resuelta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con ese fin conviene precisar que por medio del presente recurso de casación se ataca una Sentencia Interlocutoria por la cual la Cámara no hacer lugar al Recurso de Queja deducido por Noruzi S.A. en contra del proveído por el que, el A-quo no concede el recurso de Apelación con fundamento en el art. 273 inc. 3 de la Ley 24522, interpuesto a su vez en contra del decreto que considera firme el plazo de exclusividad y la audiencia informativa, y que el concursado reprocha invocando el argumento de haberse omitido la notificación de la última prórroga.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La Cámara rechaza la queja con voto de la mayoría, por entender que el cuestionamiento pertenece al área de lo inapelable y el voto que queda en minoría afirma que debe proceder, no por el planteo de la notificación sino porque, la decisión de no conceder un nuevo plazo de exclusividad causa un gravamen irreparable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La mecánica de cómo han sucedido los hechos me obliga a considerar que en el trámite del proceso concursal, la concursada obtiene sucesivas prorrogas del periodo de exclusividad, ello a fin de lograr las mayorías legales necesarias que presten conformidad a la propuesta presentada.- En lo que a la cuestión concierne, he de señalar, que la última solicitud de ampliación del periodo de exclusividad, es del mes de Agosto de 2010, oportunidad en la que el concursado justifica la necesidad de que se extienda el plazo hasta tanto se logre tener la base real y efectiva de los créditos. Dicho pedido es concedido por el proveído de fs. 483 donde el juez del concurso, a la vez de determinar como fecha de conclusión del periodo de exclusividad el día 12 de noviembre, establece la fecha de la audiencia informativa para el día 05 de noviembre del 2010. El día 04 de noviembre, la concursada nuevamente solicita ampliación del plazo, resolviendo el a quo no hacer lugar a lo solicitado por considerar que de las sucesivas prórrogas del periodo de exclusividad, no se había logrado el resultado esperado, entendiendo también que era inminente la celebración de la audiencia informativa prevista para el día -05 de noviembre del 2010-. La concursada presenta la propuesta de acuerdo, la que se tiene por presentada y se pone a conocimientos del Sr. Síndico y acreedores. Luego el día 20 de diciembre del 2010, el apoderado de la concursada presenta escrito expresando que el decreto que determinó la última ampliación del plazo del periodo de exclusividad, no le había sido notificado personalmente, ni por cédula, razón por la cual no era eficaz y por lo tanto resultaba inoponible. Ante ello, el juez decreta que “surgiendo de las constancias de autos que con lo solicitado por el ocurrente a fs. 486/487 -ultima solicitud pidiendo ampliación-, el concursado tenía pleno conocimiento del proveído de fs. 483, -decreto en el que se fija la fecha de la audiencia informativa como la fecha del cierre del plazo del periodo de exclusividad-, y encontrándose firme el proveído de fs. 489 –rechazo del pedido de prórroga del periodo de exclusividad -y la audiencia celebrada a fs. 490; a lo solicitado no ha lugar. Contra este decreto, la concursada interpone recurso de reposición con apelación en subsidio. El A-quo, no hace lugar al recurso de reposición al mantener firme su criterio y de igual modo rechaza el recurso de apelación con fundamento en el art. 273 inc.3 de la ley 24522, lo que provoca, la interposición del recurso de queja, que finalmente es rechazado por la Cámara, al considerar la mayoría del Tribunal que la decisión –que rechaza la apelación- es inapelable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De lo expuesto se infiere entonces, que en el caso sub-examine el recurrente cuestiona el rechazo del recurso de apelación, por lo que, y a fin de lograr en definitiva la revisión del decreto dictado por el Juez A-quo que no concedió una nueva ampliación del plazo de exclusividad, invoca distintas cuestiones como ser: la violación del derecho de defensa por la falta de notificación del decreto que concedió la última prórroga y el agravio irreparable que le produce la declaración de quiebra indirecta. Todo ello creo yo, a fin de justificar en el caso la necesidad de una nueva prórroga para poder así negociar, la aceptación de la propuesta con los verdaderos y reales acreedores.- - - - - - - - Preliminarmente cabe señalar que la temática en discusión es puramente procesal, materia que resulta ajena en principio a los recursos extraordinarios, salvo el supuesto de arbitrariedad, que desde ya adelanto, no logro detectar en el sentencia impugnada; conclusión a la que arribo luego de examinar que la resolución que se trae a revisión, que como se sabe es una sentencia interlocutoria, debe ser equiparada por sus efectos a sentencia definitiva, dado que el rechazo de la queja, y en consecuencia de la apelación, dejan firme la conclusión del periodo de exclusividad, cuestión que no podrá discutirse nuevamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Despejadas entonces estas cuestiones de orden procesal, me avoco a tratar el planteo sustancial, que gira en determinar si el proveído de no conceder nueva prorroga del periodo de exclusividad resulta inapelable conforme lo entendió el A-quo y el Tribunal de grado, en el marco del art. 273 inc. 3º de la Ley de Concurso y Quiebras, que determina que las resoluciones en esta materia resultan inapelables, salvo supuestos excepcionales.- - - - - - - - - - - Como sabe, el fundamento de dicha regla no es otro que el de evitar la eternización de los procesos falenciales, no permitiendo al deudor oponer recursos de apelación meramente dilatorios que contrariarían los principios de celeridad y agilidad procesal propios de este tipo de proceso, dilatando innecesariamente el normal funcionamiento de las causas, si se admitiesen los recursos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Resulta necesario destacar que la propia ley de concursos y quiebras establece en su texto numerosas excepciones a la regla de la inapelabilidad, al admitir la procedencia de dicho recurso en varios supuestos.- En lo que al caso concierne, me interesa señalar que la resolución que rechaza la ampliación del periodo de exclusividad pertenece al grupo de resoluciones de carácter inapelables, ya que no se encuentra entre excepciones que la misma ley prevé, de allí que el juez del concurso rechace la apelación y la Cámara confirme tal resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, excluida la resolución de dicho supuesto excepcional, y como en el caso se invoca el vicio de arbitrariedad, he de examinar si la misma exhibe un razonamiento que pueda importar un grave apartamiento de la ley, que vicie la resolución, supuesto en el que la doctrina y la jurisprudencia han considerado que la regla de la inapelabilidad debe ceder.- - En esa dirección, he de recordar que el recurrente afirma que vicio de arbitrariedad se configura al prescindir los sentenciantes de las constancias de la causa que dejan entrever, la necesidad de prorrogar “nuevamente” el periodo de exclusividad ante la indeterminación que presenta el pasivo concursal.- - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De modo que, y a fin de lograr la revisión de aquel proveído, también alega, que la última ampliación le resulta inoponible por que no le fue notificada personalmente ni por cédula.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como se advertirá, el planteo en torno a la falta de notificación además de resultar extemporáneo deviene absolutamente improcedente en el marco legal aplicable que establece como base del sistema concursal, la notificación ministerio legis privilegiando los principios de rapidez y economía procesal. Principios que sin duda han sido aplicados por el juez del concurso al denegar la solicitud de ampliación del periodo de exclusividad, el cual había sido extendido en varias oportunidades, en exceso inclusive de lo previsto por el articulo 43 de L.C.Q, que estable un plazo ordinario de 90 días, prorrogable en treinta días mas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre la posibilidad de la prorroga no me detendré, pues al respecto comparto la opinión de aquellos autores que en la interpretación de la ley concursal propician tener amplitud de criterio, a fin de arribar a una mejor decisión que aquella que conduce la interpretación formalista o estricta. Pero aun así, debo señalar también que dicho apertura no significa justificar en todos los casos, peticiones sin fundamentos o abusivas, como creo sucede en los presentes obrados donde el concursado según el mismo afirma, solicitó en varias oportunidades la ampliación del periodo de exclusividad, sin obtener los resultados esperados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tal sentido, es dable aclarar que en los supuestos en donde se ha admitido la prorroga o ampliación del plazo, los jueces han ponderado circunstancias especiales como ser posibilidad de llegar efectivamente al acuerdo con los acreedores, y de ese modo, fundado en datos objetivos ha concedido la extensión del plazo, dando así la posibilidad de que el deudor pueda reconstruir su unidad productiva y ofrecer un mejor acuerdo, o uno que pueda cumplir con sus acreedores. En esos casos, donde el prudente arbitrio del juez, deberá contemplar todos los intereses en juego, la posibilidad de la prorroga estará, condicionada, a que no haya pedidos anteriores, pues lo que se quiere evitar es precisamente la practica de reiterar pedidos sin justificación, que sirvan solo para dilatar el proceso con grave perjuicios para todos los interesados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De allí entonces, que en el contexto analizado no resulta arbitraria la denegación del pedido, si en más de una oportunidad se concedió la extensión del plazo. La pretensión del recurrente de ampliar nuevamente el plazo lleva en la practica a la extensión “sine die” del proceso, hecho que no puede ser, si se tiene en cuenta “que el proceso concursal no esta instituido en beneficio exclusivo del deudor, sino también en el de los acreedores y del comercio en general, y todos los intereses reciben amparo legal, porque también resultan afectados por el procedimiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En conclusión y por lo expuesto, considero que el recurso de casación resulta improcedente; pues entiendo que el rechazo de la queja, y del recurso de apelación se sustentan solidamente en los actos cumplidos y en las normas y principios que rigen la materia. Conforme a ello, las costas deben imponerse al recurrente que resulta vencido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. José Ricardo Cáceres, para la solución de la causa, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Conforme al principio objetivo de la derrota, las costas deben imponerse al recurrente que resulta vencido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, estimo que las costas deben estar a cargo de la parte que resulta vencida. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo: Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído la Sra. Procuradora General Subrogante en su dictamen Nº 38/13 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 1; 8/16 de autos, por improcedente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Segunda Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 2 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina – Suc. Ctca..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Decano: Dr. José Ricardo CACERES.- Vice Decano: Dr. Enrique Ernesto LILLJEDAHL.- Secretaria: Dra. María Fernanda VIAN (S/L).-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dr. ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios

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