Sentencia Definitiva N° 5/11
CORTE DE JUSTICIA • LOBO, Georgina Luisa c. ESTADO PROVINCIAL DE CATAMARCA s/ Acción de Anulación o Ilegitimidad • 31-05-2011

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cinco.- San Fernando del Valle de Catamarca, 31 de mayo de 2011.- Y VISTOS: Estos autos Corte N 009/2009: "LOBO, Georgina Luisa c/ ESTADO PROVINCIAL DE CATAMARCA - s/ Acción de Anulación o Ilegitimidad", en los que a fs.194 tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art.39 del Código Contencioso Administrativo y llamándose autos para Sentencia a fs.194vta. En este estado el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver: 1) Es procedente la Acción de Anulación o Ilegitimidad interpuesta?. En su caso Qué pronunciamiento corresponde?. 2) Costas. Practicado el sorteo conforme al acta obrante a fs.196 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA. – A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: La actora en autos, Georgina Luisa Lobo, promueve Acción Contenciosa Administrativa de Anulación o Ilegitimidad, en contra del Decreto EC y T N2372 de fecha 2 de diciembre de 2008, que rechaza por extemporáneo el Recurso de Reconsideración planteado en contra del Decreto ECC y T N501 del 27 de Marzo del 2008, por el que se dispone aplicar a la docente la sanción, de cesantía, con accesoria de inhabilitación en participación de concursos y/o interinatos y suplencias por el término de un año, prevista por el Art.61 inc. g) de la Ley 3122 Estatuto del Docente Provincial -Art.67 inc. 1) y 70) del Decreto CE N413/2000- Reglamento Sumario para Personal Docente. Solicita la anulación de ambos Decretos y de todo el procedimiento viciado de arbitrariedad. La actora manifiesta que el único argumento expresado por la Administración para no tratar el acto administrativo recurrido, mediante el cual se le aplica la máxima sanción, es la presentación extemporánea del planteo. Que ello en razón de haber sido presentado dentro de las dos primeras horas del día hábil siguiente del plazo de cinco días. Reprocha que la Administración no prevé el plazo de gracia de las dos primeras horas, del día siguiente al vencimiento del plazo. Afirma que es práctica corriente en toda la Administración Nacional, Provincial y Municipal, que las presentaciones recibidas en las dos primera horas del día siguiente al vencimiento se tiene por presentadas en término, por lo que, los planteos recursivo efectuados en ese tiempo deben ser tratados y merituados. Asimismo sostiene que en el estado de derecho, el administrado, tiene un conjunto de derechos que deben ser respetados por el Estado, que la Administración al no observar la aplicación de principios jurídicos en el proceso sancionatorio tramitado en sede administrativa, ello es, respetar el debido proceso y en este caso el ejercer el derecho de defensa, genera un acto con vicios y lo torna ilegítimo. Luego también aduce que, en virtud del principio del informalismo, en el supuesto de haber sido extemporáneo el recurso, debió ser tratado lo mismo como denuncia de ilegitimidad prevista en la legislación administrativa, que tiene su fundamento en que al Estado le interesa controlar la legitimidad de sus actos y decisiones, pues debe velar por la legalidad y legitimidad de los mismos. Que para este supuesto no hay plazo y solo se debe considerar que no haya una inacción manifiesta en ejercer el derecho. Seguidamente refiere al cumplimiento de los presupuestos formales y sustanciales que determina la competencia de este Tribunal. Insiste que el recurso es rechazado sin analizar los fundamentos articulados en contra del Decreto ECC y T N501/08. Que dicho decreto es arbitrario e ilegal como su antecesor, al no haberse observado los principios rectores del debido proceso; omitir las circunstancias de hecho y de derecho que llevaron al dictado del acto y tampoco resolver el planteo de prescripción formulado por su parte. Ofrece pruebas documental: fotocopias certificadas de las constancias documentales: 1) Informe de imputación procedimiento sumarial abreviado, de fecha 18 de mayo de 2007 en 55 fs., 2) Copia certificada de recurso de reconsideración en 4fs., 3) Pase y dictamen del Tribunal de disciplina 16/07 en 19fs., 4) Dictamen final de procedimiento sumarial abreviado en 5fs., 5) Pase y anteproyecto de decreto en 8 fs., 6) Dcto. EC y T N 501 de 27 de marzo de 2007 en 4fs., 7) Diligencias de notificación -cédula- de decreto 501/07 en 6fs., 8) Copia recurso de reconsideración en 5fs., con informe sicodiagnóstico en 4fs., 9) Dictamen Asesoria General de Gobierno en 2fs., 10) Dcto. ECC y T N2372 de fecha 2 de diciembre del 2008 en 2fs., 11) Cédulas de notificación (4) de Decreto EC y T N2372, 12) Acta de veredicto y sentencia N11/ 2003 en 26 fs. en Expet. 276/01 "Querella por Calumnia e Injurias presentadas por Georgina Luisa Lobo c/ María Elena Barrios, y otros" -Cámara Penal de Segunda Nominación, 13) Copia certificada de solicitud de prescripción de fecha 07 de julio de 2005. OFICIOS: 1) Se libró oficio a la Dirección de sumarios dependiente del Ministerio de Educación de la Provincia a fin de que se remitan las actuaciones administrativas Expet. P- 4644/01, 2) Se libreó oficio a la Cámara Penal de Segunda Nominación a fin de que se remita copia autenticada del Acta Veredicto y Fallo N11/03 en autos Expte. N276/01 "Querella por Calumnia e Injurias presentadas por Georgina Luisa Lobo c/ María Elena Barrios, y otros". Hace reserva del Caso Federal. A fs.157 obra dictamen del Sr. Procurador General de la Corte. A fs.159/160 mediante Sentencia Interlocutoria N 71/09 se declara prima facie la competencia y jurisdicción de esta Corte para entender en la presenta causa. A fs.167/173 el Estado Provincial presenta informe del Art.41 de C.C.A. En el mismo se expone que la actora fue notificada del Decreto ECC y T N501/2008 el día martes 06 de mayo del 2008. Que interpuso Recurso de Reconsideración el día jueves 15 de mayo del 2008, es decir a los siete (7) días hábiles de notificada. Que el término para interponer el recurso de reconsideración había vencido, para ella, el 13 de mayo del 2008. Que no hay argumentos para sostener y justificar una presentación manifiestamente extemporánea acudiendo a una falsa versión de los hechos pretendiendo una presentación igualmente extemporánea por un tiempo menor de dos primeras horas. Que el acto cuestionado se encuentra firme y consentido irrevisable en sede judicial. Que en materia de plazos, no puede invocarse el informalismo, que los mismos son perentorios conforme al Art. 95 del CPA y que en virtud de la misma norma, es facultativo y no obligatorio para la Administración darle tratamiento al recurso extemporáneo como denuncia de ilegitimidad. Seguidamente formula otras observaciones que, en mérito a la brevedad, a ellas me remito. Abierta la causa a prueba, y agregadas las producidas por ambas partes se da por concluida esta etapa procesal. A fs.179 obra dictamen del Sr. Procurador General de la Corte. A fs.185/193 obran agregados los alegatos de ambas partes sobre el mérito de la causa. Firme el proveído de autos para sentencia, se procede al acto de sorteo cuyo resultado me adjudica el inicio del Acuerdo. Que siendo ello así, considero menester principiar la tarea asignada realizando una síntesis de la situación ocurrida, a fin de delimitar la cuestión sometida a decisión para proceder luego, conforme es criterio de esta Corte, como Tribunal Contencioso Administrativo, a efectuar nuevamente en este momento procesal, el contralor de los presupuestos que habilitan la jurisdicción y competencia del Tribunal, la que no obstante ya haber sido declarada, como textualmente la resolución lo dice es a "prima facie". Con ese norte y en lo que aquí atañe de las constancias de la causa surge que, por Decreto ECC y T N501/08 del Ejecutivo Provincial, se aplica a la actora, la sanción de cesantía con accesoria de inhabilitación en participación de concursos y/o cobertura de interinatos y suplencias por el término de un año. La afectada impugna este pronunciamiento mediante recurso de reconsideración, el cual es rechazado por Decreto ECC y T N 2372. En contra del mismo se promueve la presente acción contenciosa administrativa. Determinada de este modo la cuestión estimo que, el Decreto ECyT N2372 es un acto susceptible de habilitar la jurisdicción y competencia Contenciosa Administrativa de este Tribunal, en tanto, es dictado por autoridad administrativa competente para decidir en última instancia, y reviste por ello el carácter de definitivo, precisamente un acto definitivo indirecto, dado que rechaza un petitorio de fondo, por estar vencido el término para deducirlo. A su vez, el mismo, causa estado debido a que emana de la más alta autoridad y en contra del cual, ya no procede ningún otro recurso administrativo. Se trata en consecuencia de un acto que agota la vía administrativa. Por último, dicho acto no se encuentra firme y consentido, dado que la actora es notificada de dicha resolución, con fecha cinco (5) de febrero del 2009 e inicia la presente acción con fecha cuatro (4) de marzo del 2009, es decir, habilita la vía contenciosa administrativa dentro de los veinte días de notificada, conforme a lo dispuesto por el Art.7 del C.C.A. Que siendo ello así, cabe concluir, que este Tribunal tiene jurisdicción y competencia para su revisión correspondiendo en tal sentido ratificar la Resolución Interlocutoria N71/09, que así lo dispone. Ahora bien, en trance de abordar la cuestión sometida a decisión, debo recordar que, el acto administrativo sujeto a revisión -Decreto EC y T N2372/08-, rechaza por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por la actora en contra del Decreto ECC y T N501/08. Al respecto interesa puntualizar que, en la parte del considerando de este instrumento, se expresa que la docente fue notificada con fecha 06 de mayo del 2008, que esta particularidad, igualmente surge de las constancias de notificación y de las mismas expresiones de la actora en la presentación recursiva. Por su parte la interposición fue realizada con fecha 15 de mayo del 2008, según sello fechador de mesa de entrada. En ese orden y tal como es sabido el plazo para interponer los recursos de reconsideración es de cinco días conforme al Art. 120 del CPA. Que así las cosas, conforme al conteo de los días hábiles a partir del día siguiente de la notificación, el recurso, sin duda alguna, fue presentado en el séptimo día hábil. De esta manera no admite discusión el tema de las dos primeras horas, dato, que mas allá de ello, tampoco se registra en el sello de recepción. Que estas circunstancias, -fecha de notificación y fecha de presentación- que contiene el instrumento impugnado, no han sido ni rebatidas por la actora ni desvirtuadas por las pruebas obrantes en la causa, por el contrario, han sido confirmadas y son determinantes de la suerte de la acción en tratamiento. Que ello es así, pues como se sabe, los recursos administrativos deben ser interpuestos dentro de los términos fijados para cada uno de ellos, siendo estos plazos perentorios. Y, si bien es cierto que conforme a la doctrina y jurisprudencia predominante se debe considerar interpuesto en término el recurso presentado dentro de las dos primeras horas del día siguiente al del vencimiento del plazo, según el horario de atención al público de la oficina respectiva, no resulta relevante su discusión en este caso en particular, pues al margen de que no hay registro de hora de recepción, como ya antes advertí, la diferencia mas que de horas, es de días. Vale señalar, que todo el cuestionamiento desplegado por la actora en relación al acto que pretende impugnar, parte, considero de un error material en el conteo de los días, dado que únicamente insiste en ampararse en el plazo de las dos horas de gracia, sin invocar ningún motivo que justifique, que el plazo desde la notificación hasta la presentación se haya visto suspendido, toda vez que, el cómputo real del tiempo, demuestra que la presentación fue efectuada a los siete días de notificada. Que así los hecho y recordando que en la materia, nuestra competencia, es estrictamente revisora, el acto cuestionado -Decreto ECyT N2372/08- sujeto a revisión debe ser confirmado por haber sido correctamente rechazado por extemporáneo. Que como consecuencia de ello, el Decreto ECC y T N 501/08 ha quedado firme y consentido y por ende no corresponde su revisión por este Tribunal. Que por último y dado que la actora también recrimina la conducta de la Administración de no dar trámite de denuncia de ilegitimidad a la presentación si el recurso era extemporáneo, voy a permitirme a modo de reflexión expresar lo siguiente. Sobre ello y en relación a la discusión doctrinaria, instalada en torno a la obligatoriedad o discrecionalidad de la Administración ante la situación de un recurso extemporáneo, estimo que, ante una norma que no lo establece textualmente de un modo imperativo, para la Administración, solo se torna obligatorio tratarla como tal ante la formulación concreta del administrado. Pues de este modo queda de parte del interesado la posibilidad de optar y elegir la vía de impugnación a seguir. Resulta de suma significación considerar que, la denuncia de ilegitimidad, es un remedio extraordinario que no habilita en principio la instancia judicial. Este es el criterio sentado por este Tribunal, en los autos Corte N061/2009: "KASWALDER, Antonio c/ Municipalidad de la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca -s/ Acción de Plena Jurisdicción"- Sentencia Interlocutoria N118/10, que concuerda a su vez con la jurisprudencia de la CSJN pronunciada sobre el tema, a partir de la causa "Gorordo" del 04/02/99 y seguido por la mayoría de precedentes jurisprudenciales, que al abordar la cuestión señalaron que, la decisión administrativa que desestima en cuanto al fondo un recurso tardíamente tramitado como denuncia de ilegitimidad no es susceptible de ser impugnado por vía judicial. En mi apreciación en el caso puntual, resuelta por la Administración la extemporaneidad del recurso sin darle, de oficio, el trámite de denuncia de ilegitimidad, le quedaba al interesado su requerimiento. En la especie percibo que la interesada confiada y segura de que el recurso había sido presentado en término elige la opción de la vía judicial, que era su otra alternativa. Que ante ello e insistiendo en que nuestra competencia es estrictamente revisora, la revisión obviamente se limita a lo efectivamente acontecido y en consecuencia y conforme a todo lo expuesto corresponde rechazar la acción de anulación o ilegitimidad y en ese sentido doy mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que adhiero al meduloso fundamento y solución propiciada por el Sr. Ministro que me precede en el Acuerdo, por lo que voto en el mismo sentido. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro que inaugura el Acto, me inclinan a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que considerando la naturaleza de la acción planteada y que la actora se creyó con derecho a impugnar judicialmente el acto cuestionado, estimo que las costas deben ser soportadas por el orden causado. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Costas por el orden causado. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que una vez más, adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido. Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la siguiente sentencia, doy fe. Fdo: Dres. Amelia del Valle Sesto de Leiva (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia). San Fernando del Valle de Catamarca, 31 de mayo de 2011.- Y VISTOS: El Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARECA RESUELVE: 1) Rechazar la Acción de Anulación o Ilegitimidad interpuesta por la parte actora. 2) Costas por el orden causado. 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. 4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense. Fdo: Dres. Amelia del Valle Sesto de Leiva (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios