Sentencia Definitiva N° 04/18
CORTE DE JUSTICIA • MEDINA, María del Valle c. ESTADO PROVINCIAL Y/O MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA s/ Acción de Amparo por Mora en la Administración • 07-03-2018

TextoTEXTO COMPLETO. SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: CUATRO San Fernando del Valle de Catamarca, 07 de marzo de 2018.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 045/17 "MEDINA, María del Valle c/ ESTADO PROVINCIAL Y/O MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA s/ Acción de Amparo por Mora en la Administración" llamándose autos para Sentencia a fs.80.- En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción de Amparo por Mora en la Administración interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde? 2) Costas. - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs.81, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, LUIS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES Y VILMA JUANA MOLINA. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: En la causa, la Señora María del Valle Medina, con patrocinio letrado, postula la presente Acción de Amparo por Mora de la Administración, en contra del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología en procura de obtener orden de despacho que obligue al citado Ministerio a emitir pronunciamiento sobre el reclamo del pago de los intereses de la deuda reconocida y pagada en concepto de diferencia de categoría, a valores históricos, recién en noviembre de 2011 por los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.- En el relato de la plataforma fáctica del memorial inaugural, en apretada síntesis, señala que en el año 2002, en razón que sus haberes se liquidaban sobre la base de 290 puntos índices, cuando desde el año 1992, su remuneración tenía de base 456 puntos, efectúa reclamo administrativo, obtenido el reconocimiento mediante el dictado de la Resolución Nº 12.760 de la Dirección Provincial de Personal, del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología que dice acompañar sin que la causa registre tal instrumento.- Que, a pesar del dictado de esta Resolución, y ante la dilación en hacer efectivo el reconocimiento y pago debió acudir a este Tribunal, mediante acción de Amparo por Mora, que acogida la misma, por Sentencia Definitiva Nº trece (13) de fecha 16 de Septiembre de 2008, se ordenó que en el plazo de diez días se cumpla. No cumplida la sentencia se conminó mediante la fijación de astreintes. Cumplida, se abonó las diferencias a valores históricos.- Esto motivó un nuevo reclamo, que se inicia ante el Ministerio de Educación, con fecha 16/11/2011 y luego del devenir administrativo, señala la actora que la última novedad que ha tenido de las actuaciones es con fecha 24 de febrero del año 2015, donde el Subsecretario de Recursos Humanos a instancia de la Directora Provincial de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, se remite a dictamen del departamento jurídico. Luego el expediente pasa al Ministerio de Educación, donde supuestamente estaría reservado.- En el petitorio de su presentación, solicita que se tenga por planteada la acción de Amparo por Mora, en contra del Estado Provincial y/o Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, en resolver el reclamo de pago de haberes mal liquidado que se tramita mediante Expte. Administrativo Letra "M" Nº 31455 del año 2012.- A fs. 67 obra dictamen Nº 76 de fecha 28 de julio de 2017 del Señor Procurador General de la Corte.- A fs. 69, por Sentencia Interlocutoria Número Ciento Sesenta y Cuatro (164), se resuelve, declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la presente causa, notificar al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y conforme lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Nº 4795 -modificada por la Ley Nº 4850- se fija el término perentorio de cinco (5) días para que presente informe de los antecedentes del caso y la causa de la demora.- A fs. 72 obra constancia de notificación al Ministerio sobre el requerimiento del informe solicitado. - A fs. 73/75 obra presentación de la requerida, informa de los antecedentes y acompaña Disposición Nº 14286 dictada por el Director Provincial de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, declarando de oficio la perención de las actuaciones administrativas en Expte. M 31455/12 y M 14848/04, por los que la Sra. María del Valle Medina, solicita el pago de intereses de deuda abonada por diferencias salariales en el cargo de Vice-directora del Colegio Polimodal Nº 10 -Estanislao Maldones- Dpto. Fray Mamerto Esquiú, conforme lo dispuesto por el Art. 129 del CPA, de fecha 25 de octubre de 2017.- Sostiene la requerida del informe, que las actuaciones han seguido su curso, dándose intervención a distintas áreas competentes a los fines de determinar la procedencia del reclamo. Que, en el año 2015 continuó el curso de las actuaciones, hasta que la amparista optó por la desidia de impulsar el expediente produciendo en el mismo la paralización por más de tres meses correspondiendo la perención de instancia y dictándose en consecuencia el instrumento de mención supra.- Que, la actora no puede imputar mora administrativa, cuando el Estado Provincial se ha pronunciado mediante la emisión de una disposición dictada por la Dirección de Recursos Humanos dependiente de la Subsecretaria de Administración.- Luego señala la falta de legitimación del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, siendo totalmente improcedente en consideración que el amparo debe interponerse en contra de la autoridad administrativa interviniente que se encuentra en mora en emitir dictamen o resolución de mero trámite o de fondo que requiera el administrado en su condición de parte de un expediente administrativo.- A fs. 80 y por proveido de fecha 06 de diciembre de 2017, punto III) se llama Autos para sentencia.- Realizado el sorteo para el estudio y votación de los presentes autos, conforme resultado que arroja el acta de fecha 14 de diciembre de 2017 que luce a fs. 81, corresponde que emita mi voto inaugurando el Acuerdo conforme certificación que opera la Sra. Pro-secretaria en lo Contencioso Administrativo de este Tribunal, con fecha 18 de diciembre de 2017.- Es de señalar, que la competencia de este Tribunal para entender en la acción postulada como Amparo por Mora, no está dada por la Ley Nº 4795 y su modificatoria Nº 4850, por cuanto, como se dijo, la competencia originaria surge de la dación expresa de la Constitución, en este caso del Art. 204 que le asigna en materia contencioso administrativa la competencia originaria y es en este ejercicio que debe ejercer este Tribunal en forma plena la competencia.- Como ya lo dijo este Tribunal en causa Expte. Corte Nº 14/00 VISÑOVEZCHY, Carmelo Arturo c/ Poder Ejecutivo y Recursos Humanos ...s/ Acción de Amparo, la competencia de este Tribunal, no es porque la ley lo diga, sino porque surge clara y nítidamente del Art. 204 de nuestra carta magna, dándole operativa a los precedentes del Tribunal cimero del País -Fallos: 322:1514; 326: 3642- quien ha sostenido reiteradamente que la competencia originaria del Tribunal, por ser de raigambre constitucional, es de naturaleza restrictiva y no es susceptible de ser ampliada o restringida por normas legales .- Se ha sostenido que el amparo por mora, su finalidad es de obtener el pronto despacho del actuar administrativo que se encuentra demorado, requiriéndose que se configure el estado objetivo de mora y que el procedimiento administrativo se encuentre vigente.- Cual fuere la postura de la naturaleza jurídica del amparo por mora, la finalidad del mismo como lo dije supra, es obtener el pronto despacho judicial del actuar administrativo que se estima demorado sin ingresar al fondo del asunto, no evalúa la actuación de la Administración desde los requisitos y principios del Art. 43 de la CN y siempre que surja una cuestión administrativa, por cuanto lo que se busca al decir de la CSJN, 14/10/2004 en Astorga Bracht Sergio y Otro v. Comisión Federal de Radiodifusión s/Amparo, entre otros derechos, a que el procedimiento concluya con el dictado de una decisión fundada –en los hechos y el derecho-.- En esta inteligencia, y en cumplimiento del Art.13 incisos a) y b) de la Ley Nº 4795 y su modificatoria, es tarea del suscripto, certificar si de las actuaciones existe objetivamente la demora administrativa en cumplir con un deber concreto, no sin antes señalar, que este Tribunal, inveteradamente, tiene dicho que las causas deben ser resueltas teniendo en cuenta la situación actual al momento de dictarse sentencia, doctrina del Tribunal, que fue ratificada recientemente mediante sentencia número tres de fecha 24 de febrero de 2017, en autos CORTE Nº 105/2016 TORRES, Adriana Graciela c/ Subsecretaria de Recursos Humanos y Gestión Pública s/ Acción de Amparo.- Bajo estas directivas, y en consideración al instrumento acompañado y que se identifica como disposición Nº 14286, la Administración, entendiendo que ha existido una paralización durante el plazo de tres meses, sin que el mismo haya sido instado su prosecución por la interesada, ha declarado la caducidad del procedimiento por perención de instancia en los términos del Art.129 del CPA, con la posibilidad de ser recurrida por su parte, sin que nos sea dable expedirnos sobre los alcances del instrumento dictado por la naturaleza del proceso, por ello, la cuestión se encuentra zanjada, por lo que corresponde declarar sin materia a la presente causa por haber operado la sustracción de la materia justiciable. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que analizadas las constancias de autos y el voto precedente, me permitiré disentir con las consideraciones y conclusiones vertidas en él.- Con evidente mala fe y a fin de encubrir su propia negligencia, la Administración requerida al momento de contestar el informe circunstanciado, agrega una extrañamente oportuna disposición, que declara de oficio la perención de instancia en las actuaciones administrativas por la que solicitaba el pago de intereses de una deuda ya abonada a valores históricos, de fecha posterior a la interposición del Amparo por Mora. Que de la documentación obrante en la causa resulta incontrovertible la responsabilidad de la Administración por la falta de respuesta positiva o negativa al reclamo de la administrada, habiendo transformado el trámite en esa sede en un laberinto kafkiano de pases entre dependencias que reconocen explícita o implícitamente no saber o no poder resolver la cuestión traída ante sus estrados, aun cuando diversos dictámenes jurídicos se pronuncian por la razonabilidad y legalidad del reclamo, a punto tal que el capital debido fue abonado, dependiendo exclusivamente de la voluntad deber de la autoridad administrativa pronunciarse en definitiva sobre la cuestión evidentemente subsidiaria de los intereses de crédito reconocido.- Que así las cosas resulta ética y jurídicamente inaceptable que la Administración intente prevalerse de su propia e inexcusable morosidad, descargando en la administrada la obligación de instar luego de haberlo sometido por su propia conducta dilatoria a un extenso peregrinar. En este contexto, resulta de buena lógica concluir que no puede la Administración articular en su beneficio el instituto de la perención, cuando la cuestión debatida estuviere pendiente de resolución y la demora le fuere imputable; tal principio, aunque aparece receptado por el Art. 313 inc. 3 del CPCC, también debe ser aplicado en la materia de que tratamos como fuente de sana hermenéutica jurídico fáctica y que asegure o restablezca los criterios de moralidad y buena fe que deben presidir las relaciones entre la Administración y los administrados.- Por todo lo expuesto considero debe hacerse lugar a la acción intentada, intimando a la autoridad requerida para que en plazo perentorio de diez días de notificada la presente se pronuncie sobre la petición de la actora en autos. Es mi voto. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: El resultado del acto de sorteo, conforme consta en acta de fs. 81, me adjudica el tercer orden en la votación de la presente causa. Tal situación me ubica ante dos posiciones antagónicas de mis pares. - María del Valle Medina, por derecho propio, inicia acción de Amparo por Mora de la Administración en contra del Estado Provincial y/o Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, por no darse cumplimiento a la continuidad del trámite administrativo de su reclamo de pago de deuda por diferencia de haberes- Expte. "M" Nº 31455 del año 2012. - Es así que la actora procura se libre un pronto despacho judicial a la Administración a efectos que resuelva su reclamo de pago de intereses, de una deuda reconocida y pagada por parte del Estado pero a valores históricos. Inicia el trámite en el año 2012 y explica el seguimiento del itinerario de las actuaciones. La última información que tiene y brinda del expediente es, su pase al Ministerio de Educación con fecha 27 de julio de 2015. Adjunta comprobante de ello y manifiesta que conforme los dichos de empleados tras el cambio de Ministro el mismo se encuentra encajonado. - A fs. 69, previa vista al Señor Procurador General de la Corte, este Tribunal declara su jurisdicción y competencia para entender en la presente causa; se notifica al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología; y conforme a lo dispuesto por el Art. 10 de la Ley N° 4795 -modificada por Ley N° 4850- se fija el término perentorio de cinco días para que presente informe los antecedentes del caso y la causa de la demora, bajo los apercibimientos previstos por el Art. 11 del mismo ordenamiento legal. - Que a fs. 75/79, contesta la Administración requerida. Informa que en las actuaciones objeto de la presente acción, el Estado se ha pronunciado mediante Disposición D.P.R.H. Nº 14286 de fecha 25 de octubre del 2017, por la que se declara la perención de instancia, y se encuentra pendiente de ratificación por parte de la Sub Secretaría de Administración que es parte del proceso. Acompaña copia del instrumento que contiene la referida resolución. – Previo a abordar la cuestión, es útil recordar que "El amparo por mora procede en todos los casos en que la autoridad administrativa deba resolver la petición hecha por el administrado." "…También se entiende que frente a la tardanza de la administración, el administrado puede optar entre urgir el trámite en sede administrativa (Art. 71 RNPA), o promover un amparo por mora (Art. 28 LNPA) o bien, tener por configurado el silencio habilitante de la instancia judicial (Art. 10 LNPA), pues la opción está dada en beneficio del administrado, y no exime a la Administración del deber de expedirse."(Roberto Enrique Luqui, "Revisión Judicial de la Actividad Administrativa", págs. 211 y 214).- Igualmente es apropiado tener presente que, el único objeto de esta acción en tratamiento "Amparo por Mora en la Administración" es, el libramiento por parte del Tribunal de una orden de pronto despacho para que la Administración resuelva una pretensión de un particular en un procedimiento determinado. Conforme surge del Art. 2° de la Ley N° 4795, la misma es amplia en cuanto al objeto de esa orden de despacho, puesto que se extiende tanto a los actos resolutorios como a los de mero trámite y cuyo objetivo es impulsar la inactividad del funcionario administrativo. - Sin embargo y en ese contexto debo aclarar, el Tribunal no puede indicarle el sentido en que debe resolver. De lo contrario el órgano judicial sustituiría el órgano administrativo, lo que es manifiestamente inadmisible dentro del sistema de división de los poderes. - A la luz de estas pautas, corresponde examinar la cuestión planteada a fin de determinar la existencia del presupuesto necesario que exige este tipo de amparo, para poder pronunciarme sobre la suerte de la acción promovida. - Desde esa perspectiva, la pretensión del ocurrente es obtener, resolución en su trámite de reclamo de diferencia de haberes. Para ello inicia la presente acción con fecha 21 de junio del 2017. La Administración es notificada del pedido de informe el 09 de noviembre. Al acatar el requerimiento formulado por esta Corte de Justicia, expresa que en tal procedimiento se ha declarado la perención de instancia con fecha 25/10/17, mediante Disposición D.P.R.H. Nº 14286 y a la vez adjunta resolución dictada. - Luego y si bien no se advierte notificado, el acto resulta válido. Notificado el cual tendrá el interesado los resortes legales administrativos o judiciales para impugnar la resolución si no responde a sus expectativas o intereses. En esa inteligencia considero que la Administración ya se ha expedido. En consecuencia y como es criterio de esta Corte que en la acción de amparo por mora debe estarse a la situación existente al momento de la sentencia, cabe concluir que al acompañar la Administración en la oportunidad de presentar el informe el acto administrativo acerca del cual se predicaba su morosidad, la causa ha quedado sin materia, por ende la sentencia deviene abstracta y así debe ser declarada. – A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Adhiero íntegramente al voto de la Dra. Sesto, al constar que en la presente causa concurren los presupuestos necesarios e imprescindibles que deben darse para dar curso a una acción como la impetrada. - En efecto y como bien se puntualiza en aquel voto, la responsabilidad de la Administración por la falta de respuesta positiva o negativa al reclamo formulado por la recurrente, resulta incontrovertible e innegable.- Surge del artículo 51 del código de procedimientos administrativos, que la autoridad administrativa a la que corresponde la dirección de las actuaciones, adoptara las medidas necesarias para la celeridad, economía y eficacia del trámite. - A su vez existe consenso en el sentido que en el procedimiento ante la administración, domina el principio de oficialidad, en cuyo mérito es la propia autoridad administrativa la que tiene la obligación legal de instar las actuaciones hasta llegar a su conclusión con el dictado de un acto administrativo, que sea el resultado del procedimiento desarrollado, realizando de esta manera la gestión del interés público. - Pero como bien se afirma, el principio de la oficialidad reconoce como excepción aquellos trámites en los cuales no tiene razón el imperativo de la impulsión de oficio, pues se trata de hipótesis en que el procedimiento ha sido actuado en el solo interés privado de quien lo inició. (Art. 81 del Código de Procedimiento administrativo). - Tal puede ser el caso de autos, en el que la recurrente solicitó el pago de intereses de una deuda reconocida y pagada por el Estado pero a valores históricos. En esos casos se afirma "… que la administración solo adquiere la obligación de realizar aquellos actos que sean necesarios para cumplir el procedimiento y arribar a su decisión o acto final, pero siempre a instancia del interesado. (Escola J., "Tratado General de Procedimiento Administrativo", Ed. Depalma, Bs. As., 1975 p. 128)". – Por otra parte, el Art. 129 prevé que la paralización del trámite de un expediente durante tres meses, sin que en dicho lapso el administrado haya instado su prosecución, producirá por sí misma la perención de la instancia, la que se declarara de oficio pudiendo esta declaración ser recurrida. De tales preceptos legales y de los principios generales del derecho, surge entonces el marco de juridicidad en el que debe actuar la administración, ello a fin de satisfacer el interés público. – Pero entiéndase bien, actuar dentro del orden jurídico, no es lo mismo que aplicar automática o ciegamente el contenido de las normas, por cuanto debe tenerse presente el ordenamiento entero en el cual se inserta y adquiere su verdadero sentido (Sesin, Domingo "El Procedimiento Administrativo en Córdoba" en "Procedimiento administrativo" Jornadas organizadas por la Universidad Austral, Ed, Ciencias de la Administración, Bs. As., 1998, p. 476). – Ahora bien, en el caso de autos es preciso que examinemos si la Administración al declarar la perención de instancia, lo hizo en sintonía con los principios enunciados, pues como bien se advierte en el segundo voto, frente a un reclamo concreto formulado por la recurrente en el año 2011, la Administración pretendiendo encubrir su negligencia y pasividad obligó a la administrada a recorrer un trámite tortuoso, de pases entre distintas dependencias, aun cuando diversos dictámenes se pronunciaron sobre la legalidad del reclamo planteado.- Antes de avanzar en el análisis del caso, es preciso retener que en este tipo de trámites en los que se ventila el interés privado del particular, el administrado tiene la obligación de instar el trámite a los efectos de obtener una resolución que atienda sus peticiones. - Pero como bien se afirma, si la Administración permanece inactiva, el sistema acude en garantía y protección de los particulares, proveyéndole de los remedios procedimentales y procesales pertinentes para alcanzar una decisión administrativa, ya sea mediante la interposición del pronto despacho o bien, como sucedió en el caso de autos, solicitando la intervención judicial por vía del amparo por mora de la administración. – De las constancias que obran en la causa infiero sin dificultad, dos cuestiones esenciales. - La primera y fundamental, es que el trámite de las actuaciones administrativas estuvo demorado en exceso por razones exclusivamente imputables a la Administración. En torno a ello, es preciso observar la cantidad de movimientos de orden interno que han tenido las actuaciones, que sin duda han contribuido a generar la morosidad administrativa. Asimismo y en directa relación, no se pueden desconocer las graves consecuencias que se derivan para la administrada si se declara la perención o caducidad del trámite administrativo; ya que si bien los particulares podrán iniciar una nueva actuación, no podrán prevalerse de las ya perimidas, como tampoco serán eficaces para interrumpir los plazos legales o reglamentarios. Obsérvese al respecto, que de estas actuaciones se infiere tanto el reconocimiento explícito acerca de la procedencia del reclamo formulado, como de la necesidad de que se establezcan criterios y/o parámetros que permitan evacuar los puntos de consulta. - Y la segunda cuestión, no menos importante, es que la administrada ante la morosidad de la Administración, ha demostrado su interés por mantener vivo el procedimiento, incoando esta acción de amparo por mora y ello a fin de lograr una resolución definitiva a su reclamo. - Entonces frente a tales circunstancias objetivas, no puede aplicarse mecánicamente un instituto, como es la perención de instancia, sin tener en cuenta el contexto fáctico en que se realiza y solo porque ha transcurrido el plazo de tres meses sin que -a criterio de la Administración- la interesada impulse el trámite, si como hemos visto la resolución o conclusión final del mismo pendía en última instancia de la pura voluntad de la Administración, la que según hemos visto, se encontraba en condiciones de proveer sin necesidad de ninguna gestión de la interesada . - En conclusión y conforme a lo expuesto, estimo que la acción debe prosperar, y que en consecuencia debe ordenarse a la autoridad requerida para que en plazo de diez días de notificada la presente resolución, se pronuncie sobre el reclamo formulado por la actora. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Conforme al orden de votación que se desprende del Acta que se agrega a fs. 81, debo intervenir en quinto término respecto del reclamo que formula la actora, Sra. María del Valle Medina, quien procura el pronto despacho judicial de las actuaciones administrativas que tramitan por ante el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, Expediente Nº 31455/2012, por la que solicita el pago de los intereses de la deuda que le fuera reconocida por Resolución Nº 12760, de fecha 09/12/2003. - El relato de los hechos fue suficientemente explicitado por los colegas que me preceden en el uso de la palabra, por lo que remito al mismo por razones de brevedad y adhiero a las conclusiones expuesta por los Ministros que votan en primer y tercer lugar, esto es Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario y Luís Raúl Cippitelli, en tanto considero que el reclamo en tratamiento no puede tener andamiento, desde que no se presentan en autos los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción. - Según se tiene dicho, el instituto -amparo por mora- es una técnica de reclamación en sede judicial contra la inactividad administrativa formal. Tiene un ámbito de aplicación muy específico referido a la falta de competencia decisoria, y en general, a las omisiones incurridas en el procedimiento administrativo, que exceden los plazos constitucionales, legales, reglamentarios o pautas de razonabilidad; y comprende tanto los trámites instructores como el acto final o resolutorio, ya que procura la emisión del dictamen, actos interlocutorios o definitivos. Concede una efectiva tutela judicial al derecho de recibir una respuesta expresa, pronta y motivada ante una petición presentada ante la Administración. La intervención jurisdiccional se limita a tutelar el perjuicio generado por la demora o inacción que lesiona los derechos al debido procedimiento adjetivo, el derecho a peticionar a las autoridades (María Pamela Tenreyro, "Técnicas de Tutela frente a la inactividad Administrativa", Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, 2012 pags. 317/318). Como lo sostiene en forma reiterada este Tribunal, la finalidad del amparo por mora es obtener el pronto despacho del actuar administrativo que se encuentra demorado, requiriéndose que se configure el estado objetivo de mora y que el procedimiento administrativo se encuentre vigente, debiéndose fallar las causas de acuerdo a la situación en la que se encuentra en el momento de ser decididas. - Concretamente, y como se dijo, aquí se procura el pronunciamiento de la Administración en relación al reclamo que la parte actora formula a través del Expediente Nº 31455/2012, por el que reclama el pago de los intereses de la deuda que le fuera reconocida por Resolución Nº 12760. Sobre tal trámite recayó Resolución Nº 14286, de fecha 25/10/2017 (fs. 74) por la que, de oficio, se declara la perención de las actuaciones administrativas, conforme al Art. 129 del CPA. Este pronunciamiento constituye un óbice para el progreso de la acción, pues pone de manifiesto que el proceso administrativo no se encuentra vigente por haber concluido de la manera referenciada,- declaración de perención de instancia administrativa-, resolución que aunque no fue notificada a la accionante, excluye la situación objetiva de mora al momento del dictado del presente decisorio y respecto de la cual no corresponde una revisión en esta oportunidad. - Dado que la Resolución Nº 14286/17, se ha dictado durante la sustanciación de este proceso, en fecha 25 de octubre de 2017, en forma preliminar a la notificación dispuesta en Sentencia Interlocutoria Nº 164/17 -fs.69-, la cuestión ha quedado sin materia. Así voto. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: En los términos del Art.14 de la Ley Nº 4795, sin costas (ídem Sentencia Nº 6 de fecha 25 de Abril de 2017- Expte. Corte Nº 114/2016 –Jalil Hanna c/ Municipalidad de Valle Viejo s/ Acción de Amparo por Mora; Sentencia Nº 17, de fecha 30 de agosto de 2017 - Expte. Corte Nº 141/2016 - López Nieto c/ Concejo Deliberante de la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca s/ Acción de Amparo por Mora, entre otros). Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Conforme a lo resuelto en la primera cuestión planteada, aplicar las costas a la demandada. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que habiendo cesado la omisión o demora en que se fundó el amparo, durante la sustanciación del proceso con fecha 25 de octubre de 2017 y aún, antes de notificado y requerido el informe de los motivos de la demora, realizado con fecha 09 de noviembre, corresponde concluir la acción sin costas (Art. 14 Ley Nº 4795). Es mi voto. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Conforme a como se resuelve, las costas corren a cargo del Estado Provincial, que resulta vencido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Conforme a como se resuelve corresponde aplicar el Art. 14 de la Ley 4795, concluyéndose el asunto sin costas. AsÍ voto. - Por ello y por mayoría de votos. LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar sin materia la presente causa por haber operado la sustracción de materia justiciable.- 2) Sin costas (Art. 14 Ley Nº 4795) por mayoría de votos.- 3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívese. - Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro),Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios