Sentencia Definitiva N° 03/18
CORTE DE JUSTICIA • VILLANUEVA, Mauricio c. PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA s/ Acción de Plena Jurisdicción e Ilegitimidad o Anulación • 28-02-2018

Texto TEXTO COMPLETO. SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: TRES San Fernando del Valle de Catamarca, 28 de febrero de 2018.- Y VISTOS: Estos autos Corte N° 054/2008 "VILLANUEVA, Mauricio c/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA s/ Acción de Plena Jurisdicción e Ilegitimidad o Anulación", en los que a fs. 333 tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art. 39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs. 335/338vta. Dictamen N° 56, llamándose autos para Sentencia a fs. 341. - En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la acción Contencioso Administrativa interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde.- 2) Costas.- Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs. 343 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. Luis Raúl Cippitelli, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Vilma Juana Molina y Manuel de Jesús Herrera. – A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Mauricio Villanueva, mediante apoderado promueve acción Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción en contra del Poder Ejecutivo de la Provincia, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 57/07 y su rectificatoria Resolución 16/08, dictada por la Corte de Justicia en autos, Expte. Nº 34/06 Letra V- Villanueva Mauricio s/ Informe remitido por el Sr. Delegado Judicial Nº 7, Dr. Santiago Marcelo Pereyra; acumulado con Expte. Nº 7/007, Letra V “Villanueva Mauricio s/ Actuaciones remitidas por la Secretaría de Superintendencia, de fecha 27 de diciembre de 2007, por las que se resuelve aplicarle la sanción de Cesantía. Se solicita se revoque la misma o en su defecto se disponga una sanción menor, acorde a los antecedentes de la enfermedad que padecía al momento de las inasistencias injustificadas que dieron lugar a la medida disciplinaria. - Se asevera que la acción es interpuesta en tiempo y forma. Al respecto se explicita que, la decisión impugnada es un acto definitivo emanado del Poder Judicial que causa estado y vulnera derechos subjetivos. La Resolución fue objeto de Recurso de Reposición el que fue rechazado y notificado con fecha 10 de abril de 2008. La demanda es presentada con fecha 09 de mayo del 2008, es decir, dentro de los veinte días de producida la notificación y con fundamento en que el acto administrativo impugnado adolece de vicios esenciales, falta de motivación suficiente e ilegalidad por lo que por imperio del Art. 29 inc. a) y b) del CPA lo torna nulo de nulidad absoluta. - En cuanto a los hechos que dieron lugar a la sanción, expone que el primero se origina a través de nota elevada por el Sr. Delegado Judicial de fecha 31 de julio de 2006 al Director de la Policía Judicial, en la que se informa una serie de irregularidades cometidas por el empleado Mauricio Villanueva, -retiro del lugar de trabajo sin autorización previa ni aviso y faltas injustificadas- a la mismas, se adjuntan numerosos avisos de tales irregularidades emitidos por distinto personal de la Unidad Judicial donde prestaba servicios el agente. Las actuaciones son elevadas al Sr. Procurador de la Corte. En ellas, se hace conocer que Villanueva fue sancionado con anterioridad por idénticos incumplimientos, -Apercibimiento, mediante Resolución Nº 36/06 del 24 de mayo de 2006 y Suspensión por diez días, Resolución 042/06 de fecha 26 de junio de 2006- sin que su comportamiento se haya modificado. En razón de ello la Corte de Justicia por Resolución Nº 35 de fecha 9 de noviembre de 2006, ordena apertura del sumario. En oportunidad de interponer su defensa manifiesta que a raíz de problemas con su pareja, la fuerte obsesión de la pérdida le ocasionó un estado de profunda depresión, requiriendo ayuda a profesional para poder superar la situación. Refiere que se encontraba imposibilitado de pedir ayuda y de contar lo que le estaba aconteciendo, dado a la fuerte crisis emocional y que a su vez somatizó en su cuerpo con un aumento considerable de peso debido a trastorno de tiroides, de lo cual tenía serios complejos. Ello fue motivo de burla y discriminación de sus compañeros situación que agravó su enfermedad. Que al ofrecer pruebas, el Tribunal, le rechaza por impertinente la pericial psicológica. Añade que si su defensa apuntaba a su salud psíquica jamás podría haberse denegado la misma y que es allí, donde reside la ilegitimidad de la resolución porque se basó en un proceso viciado de nulidad al haberse impedido la debida defensa en juicio. - En el segundo hecho, dice, la Corte ordena apertura de sumario por Resolución Nº 10, del 16 de marzo de 2007, con fundamento en el informe suministrado por Secretaría de Sumario e Inspección de Justicia, por el cual, se comunica que Villanueva no presentó la documentación requerida por la jefa de Reconocimientos Médicos correspondiente a cinco días; 4 y 15 del mes de octubre y 16 al 18 de noviembre de 2006. En su descargo se hace alusión al proceso traumático de su salud física y mental que comenzaron en julio del 2006, hipotiroidismo, obesidad mórbida, flebitis crónicas y su inicio de tratamiento psicológico. Que fue citado por la Oficina de Reconocimientos Médico pero su estado de ánimo afectaba su discernimiento y no le permitía analizar con objetividad las consecuencias negativas de su incumplimiento. - Cuestiona el fallo por que, al valorar las pruebas sostiene que la inconducta de Villanueva esta comprobada al estar acreditadas las inasistencias las que finalmente no fueron justificadas. Expresa que al hacer su descargo, ofreció como prueba la pericial psicológica la que fue rechazada por impertinente y dada a su salud psíquica no correspondía. Reprocha el rechazo de esta pericia, dada que la gravedad de su patología únicamente podía ser probada con ella, afirma que ninguna prueba documental hubiera podido comprobar el estado de inconciencia o justificar el comportamiento del actor. Que es allí donde reside la ilegitimidad de la Resolución, al haberse impedido la debida defensa en juicio. Señala que las testimoniales daban cuenta de que era discriminado por la gordura y su comportamiento en lo laboral respetuoso y correcto. - Por iguales motivos denuncia la nulidad del sumario dado que al haberse negado la prueba fundamental se incurre en arbitrariedad. Aduce que el uso de facultades discrecionales por parte de la administración, deben ejercerse con criterio de razonabilidad, sin afectar los derechos subjetivos y las garantías constitucionales del agente público. Que corresponde revisar la prueba permitiendo ofrecer y producir la pericial psicológica de donde surgen circunstancias graves que no pudieron se evaluadas en el juicio de sumario instruido en su contra.- Ofrece prueba: Instrumental: se agregue como prueba el Expte. Nº 34/06, Letra “V”, Villanueva Mauricio s/ Informe remitido por el Sr. Delegado Judicial Nº 7, Dr. Santiago Marcelo Pereyra, acumulado con Expte. Nº 7/07, letra “V” Villanueva Mauricio c/ Actuaciones remitidas por la Prosecretaría de Superintendencia. - Documental: Fotocopias de Exptes. 34/06 y 7/07; fotocopia de cédula de notificación de fecha 10/04/08; fotocopia Resolución Nº 57 de fecha 27/12/07; Resolución Nº 16 del 31/3/08; Informe psiquiátrico expedido por el Dr. José Luis Fernández; Comprobante Médico que acreditan que el mes de diciembre de 2003, tuvo cuadro de Parexia de su ojo izquierdo (emitido por los Dres. Guillermo Andrada, Federico Antonio Caldelari, Pablo Correa). Se adjunta un comprobante de diagnóstico por imágenes de la Clínica San Javier; Constancias Médica que acreditan que en el año 2004 comienzan los problemas de tiroides (se adjuntan Certificados expedidos por los Dres. Natalia Carrizo; Análisis Clínicos del Dr. Ricardo José Tinari y del Dr. René Correa); Fotocopias de presentaciones efectuadas ante la Unidad Judicial conteniendo Notas e Historias Clínicas en 29 fs.- Oficios: Se libre oficios a: Dra. Melina Juri (Oftalmóloga) para que informe si atendió al actor, en su caso en que fecha y patología que presentaba; Dr. Oscar Manzi (Neurólogo), para que informe si atendió al actor y en su caso, fecha y patología que presentaba; Dra. Viviana Ocampo (Oftalmóloga) para que informe si atendió al actor y en su caso, fecha y patología que presentaba; Dra. Natalia Carrizo (Endocrinóloga) para que informe si atendió al actor y en su caso, fecha y patología que presentaba; Dr. René Raúl Correa, para que informe si atendió al actor y en su caso, fecha y patología que presentaba.- Reconocimiento de Firma: se cite al Dr. José Luís Fernández a reconocer la firma inserta en informe psiquiátrico presentado.- Testimonial: se cite a prestar testimonial a las siguientes personas: Dr. José Luis Fernández- Médico Psiquiatra, domiciliado en calle Buenos Aires 847 de esta Ciudad; Dr. José Santiago Ahumada Franzzini, Delegado Judicial domiciliado en Monseñor Vergara 74, P.B. Dpto. 1; Juan Ignacio Morco domiciliado en Bº Fariñango; Martín Figueroa domiciliado en calle Constituyente Centeno s/n Santa Rosa, Valle Viejo; Ramón Atilio Castillo Molas domiciliado en calle Prado 1054; Diego Antonio Tula domiciliado en calle Antonio Rivera – Villa Dolores, Valle Viejo.- Pericial Psiquiátrica: se ordena una pericial psiquiátrica por los profesionales del CIF, a fin de que determinen el estado del actor en la actualidad, y sus antecedentes; si estas circunstancias afectaron el normal desenvolvimiento en su trabajo durante el 2006. Si pueden determinar o precisar las causas por las cuales el Sr. Villanueva se vio imposibilitado de discernir lo correcto. Si la patología le impedía comprender la gravedad de su enfermedad para lo cual deberá cotejar la documentación existente en el expediente. - Pericial Médica: Se designe un médico del CIF, a fin de que analice y compruebe que patología presenta el actor, cual era el estado en el periodo 2006 y cual es el actual. Todo ello conforme a la documentación existente en autos.- Recusan con causa a los Miembros de la Corte Dr. José Ricardo Cáceres y la Dra. Amelia Sesto de Leiva y al Sr. Procurador al haber emitido opinión en la decisión que es objeto de impugnación. Los recusados se oponen a la recusación; no obstante la Dra. Sesto de Leiva y el Sr. Procurador se inhiben de entender en la causa.- Hace reserva del caso federal. - A fs. 86/87 previa vista al Sr. Procurador General de la Corte, se resuelve declarar prima facie la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la presente causa. - A fs. 174/180, contesta demanda el Estado Provincial. En la presentación niega cada uno de los hechos y manifestaciones formuladas en la demanda. Sostiene que el rechazo de la pericial psicológica ofrecida no es violatorio del derecho de defensa. La facultad de admitir o denegar pruebas en el proceso está contemplada en el Régimen Disciplinario del Poder Judicial y a su vez es análoga a las normas procesales de aplicación supletoria. El trauma psicológico esgrimido no aparece relacionado con las más de 27 faltas injustificadas del agente a partir de mayo a noviembre del año 2006, menos aun cuando el empleado no tenía en sus fojas, ni había denunciado problemas psicológicos algunos, ni pedido de licencia por tales motivos en todo el tiempo que prestó funciones. Las constancias revelan un perfil irresponsable, más que patológico del agente, pues antes del supuesto trauma psicológico ya había sido sancionado dos veces por idénticos motivos. Igualmente se destaca que la mayoría de las inasistencias fueron los fines de semanas y ya se venían produciendo desde mayo y no a partir de julio cuando aduce problemas psicológicos. Si en realidad padecía de este trastorno podría haber solicitado licencias. Nunca hizo conocer a sus superiores el supuesto problema que transitaba. Que estas omisiones acentúan un perfil irresponsable con respecto al desempeño de sus funciones que afectaban el correcto funcionamiento de la Unidad Policial, ya que sus inasistencias intempestivas implicaban un desajuste y trastorno al organigrama de servicios internos que toda unidad tiene perfectamente establecido. Que en otras oportunidades en los meses septiembre -octubre –noviembre del 2006 presentó certificado solicitando justificación de licencia sin problema y las mismas fueron justificadas. En otras ocasiones llamaba a sus compañeros avisando que no se presentaría a trabajar, lo que demuestra la manifestación de su discernimiento y entendimiento de sus actos. Su irresponsabilidad también se traduce en el cumplimiento de órdenes precisas a fin de justificar sus inasistencias. Se oponen a la prueba pericial ofrecida por la actora por impertinente, inútil y extemporánea y su falta de entidad probatoria con respecto a la materia que trata el caso.- Ofrece prueba Instrumental: 1- se agregue: Expte. Nº 34/06 Letra “V", Villanueva Mauricio s/ Informe Remitido por el Sr. Delegado Judicial Nº 7, Dr. Santiago Marcelo Pereyra, acumulado con Expte. Nº 07/07, Letra “V” Villanueva Mauricio S/ Actuaciones remitidas por la Prosecretaria de Superintendencia. 2- Se adjunten copias certificadas de las partes pertinentes del Expte. Nº 34/06 Letra “V", Villanueva Mauricio s/ Informe Remitido por el Sr. Delegado Judicial Nº 7, Dr. Santiago Marcelo Pereyra, acumulado con Expte. Nº 07/07, Letra “V” Villanueva Mauricio S/ Actuaciones remitidas por la Prosecretaria de Superintendencia, que se acumuló al primero. 3-Copia del legajo del agente Villanueva. 4- Acordada Nº 3851 y Nº 3979, Régimen de Licencias horarios y Permisos para los empleados del Poder Judicial. 5- Acordada 3393 Régimen Disciplinario del Poder Judicial. - A fs. 181, se abre la causa a prueba por el término de ley. Al finalizar se deja constancia por Secretaría que la parte actora ha producido la instrumental, documental, informativa, reconocimiento de firmas, testimoniales periciales psiquiátrica y médica. La parte demandada, la instrumental. - Fijada la fecha para que las partes aleguen sobre el mérito de la causa, comparecen ambas partes con sus respectivas presentaciones. - A fs. 335/338 obra dictamen del Ministerio Público.- Firme el proveído de autos para resolver, el resultado del acto de sorteo cuya acta obra a fs. 343, indica que me corresponde iniciar el Acuerdo.- Con ese fin, y realizado un nuevo contralor de los requisitos que habilitan la jurisdicción y competencia de este Tribunal considero que corresponde confirmar lo resuelto a prima facie a fs. 86/87.- A modo de introducción a la cuestión fáctica, es oportuno recordar que, el actor en la presente acción persigue la declaración de nulidad de los actos administrativos por los que se dispone aplicar la sanción de cesantía a causa del exceso en demasía de inasistencias injustificadas, debidamente comprobadas incurridas en el periodo julio – noviembre año 2006. - La cuestión así expuesta, nos traslada a tener presente que el ejercicio del poder disciplinario constituye una potestad propia del Poder Administrativo, derivada de la especial sujeción a que se encuentran sometidos los empleados públicos en razón de la naturaleza jurídica del contrato de empleo público. - En ese ámbito, el ejercicio razonable de las facultades de orden interno, disciplinario o administrativo propia de la autoridad de aplicación, es materia excluida de control, salvo arbitrariedad o irrazonabilidad manifiesta. - De este modo, como ya este Tribunal dejo sentado, la potestad del Poder Judicial para revisar actos disciplinarios administrativos, sólo comprende, como principio el control de su legalidad, lo que supone el de la debida aplicación de las normas, de manera que los hechos se clarifiquen adecuadamente y que las sanciones se ajusten a su texto legal, con un prudente y razonable ejercicio de las facultades con que se haya investido a los funcionarios competentes, sin juzgar la oportunidad, mérito y conveniencia de la medida adoptada. - En sentido semejante, sobre el límite de la revisión judicial, la CSJN reafirma que es incuestionable que el Poder Judicial se encuentra investido de la potestad de revisar actos disciplinarios emanados de la Administración, pero también lo es, que el ámbito posible de intervención de los Magistrados sólo comprende, salvo caso de arbitrariedad manifiesta, el control de su legitimidad y no el de la conveniencia, oportunidad o mérito de las medidas que los funcionarios competentes hayan adoptado en ejercicio de las facultades de que se hallan investido por normas cuya validez no ha sido objetada. - A la luz de las pautas referidas corresponde considerar la cuestión sometida a decisión de éste Tribunal. En ese marco el primordial, reiterado y prácticamente único planteo del ocurrente, se dirige al rechazo, por impertinente, de la prueba pericial psicológica ofrecida por su parte en la sustanciación del sumario por el primer hecho. - Ello con fundamento en que, la causa de las inasistencias injustificadas del empleado las que en esta instancia, no han sido cuestionadas en su existencia y número, fueron a raíz del fuerte proceso depresivo que transitaba Villanueva en ese período, lo cual, no le permitía discernir la gravedad de las consecuencias de sus inasistencias sin aviso y, la pericia psicológica era la única prueba idónea capaz de poder demostrar tal estado patológico. A consecuencia de ello, se califica el sumario y pronunciamiento de arbitrario e ilegitimo por falta de motivación.- Descripto de este modo el planteamiento, inicio su tratamiento, no solo por adherir, sino también hacer propio el contenido del dictamen de la Sra. Procuradora General Subrogante que corre a fs. 335/338, lo cual me exime de reiteraciones inútiles e igualmente, anticipa mi apreciación al respecto y dirección de mi voto. - Sentado ello, cabe reparar que, de las actuaciones administrativas agregadas por cuerda y ofrecidas como prueba, obra Informe remitido por el Director de la Policía Judicial, dando cuenta de reiteradas inasistencias injustificadas y retiro del lugar de trabajo sin aviso a su inmediato superior, del agente Mauricio Villanueva, suscitadas a partir del mes de julio. Asimismo se hace saber que, idénticas irregularidades anteriores por parte del agente dieron lugar a correctivos mediante resoluciones, apercibimiento en mayo y suspensión en junio, y no obstante la situación continuaba. Lo cierto es que, dichas medidas en su momento, no fueron objetadas y nada se dijo de por que, en esas ocasiones las ausencias o retiros tampoco fueron justificados. En los meses siguientes, Villanueva sigue con la misma conducta. El 09 de noviembre del 2006 la Corte ordena la apertura del Sumario. Debidamente notificado, en su descargo, se alega que en el mes de julio cae en un estado crítico de depresión que no le permitía discernir, su comportamiento laboral y que se encontraba con tratamiento. Presenta certificado de fecha 21/11/06 en el que consta que “… recibió a partir del 27 de julio, fecha de su primera consulta, tratamiento psicológico por tres meses consultado por trastornos de angustia, desencadenado por problemas en su relación con su pareja. Que el suceso activó un proceso psicopático con diferentes sintomatologías coincidentes a un trastorno depresivo y que durante el proceso de su tratamiento se observó una evolución favorable”. En la presentación, entre otras pruebas ofrecidas se solicita pericia psicológica a fin de determinar, su verdadero estado anímico y patología depresiva. Con fecha 28 de febrero del 2007, se admite todas las pruebas ofrecidas salvo la pericia psicológica por impertinente. - Es del caso recordar que durante el proceso del Sumario, es facultad del Órgano interviniente la admisión de pruebas que estime útil y pertinente. En ese contexto cabe reparar que el actor nunca antes había aducido padecer problemas depresivos, y estos comportamientos ya se venían sucediendo y los correctivos aplicados no modificaron la situación. Recién alega estos trastornos cuando es notificado del primer sumario. A ese fin presenta certificado que a partir del 27 de julio estaba recibiendo tratamiento psicológico y en el mismo se señala el proceso psicopático que estaba transitando, con distintas sintomatologías coincidentes a trastorno depresivo. Sin embargo, en dicho certificado no dice expresamente y no se infiere del mismo que el trastorno sea de grado tal que, no permite al empleado, entender la gravedad de sus actos.- Ante este panorama no me parece que el Tribunal disciplinario, en uso de sus facultades haya actuado con arbitrariedad al rechazar por impertinente la pericial Psicológica. Me explico, esta prueba calificada de fundamental, en la voz de la defensa, fue ofrecida para, comprobar el verdadero estado anímico y patología depresiva de Villanueva, así reza textualmente la presentación. A mi entender, el estado anímico y la patología depresiva invocada que con la pericia psicológica se pretendía demostrar, e incluso, el acreditar encontrarse bajo tratamiento psicológico en el periodo en cuestión, no son circunstancias que por si solas, sean suficientes para eximir al empleado de su obligación de justificar sus inasistencias, en consecuencia, no me parece que por ello se haya afectado su derecho de defensa, menos aún que tiña de nulo el sumario y que prive de motivación la decisión atacada.- Vale tener en cuenta que una prueba es decisiva no porque como tal la conceptúe y califique la ocurrente, sino por su naturaleza misma. Para ello, la interesada debe demostrar que las razones tenidas para apreciar la calidad decisiva que atribuye a la prueba que se dice omitida, son eficaces para persuadir que esos elementos están cabalmente dotados de la fuerza convincente indispensable para repeler la decisión dictada, atento la incompatibilidad entre los elementos meritados y los que se estiman omitidos. No se satisfacen tales requisitos cuando, como en la especie, se denuncia el rechazo de la producción de una prueba que se considera dirimente, mediante una argumentación que carece de los motivos respaldatorios mínimos. - Por su parte, el pronunciamiento tiene como fundamento las 24 inasistencias injustificadas en el periodo julio- noviembre 2006, falta grave en la que incurrió el administrado y que es dable insistir, no se observa en debate su existencia y números, sino la alegada patología depresiva en grado tal que no le permitía discernir el cumplimiento de sus obligaciones laborales, extremo que debe ser probado por quien invoca tal estado psicológico, pues la Administración ya ha cumplido con su deber de establecer los hechos sancionables y atribuírselos al agente. - En ese orden de ideas se observa que, los días 22, 24, 26 y 29 de julio, Villanueva no se presenta a trabajar; el 25 se retira del lugar de trabajo sin autorización. Los días 30 y 31 de julio 01 y 02 de agosto tuvo inasistencias justificadas por razones de salud. A partir 03 al 17 de agosto no se presenta a trabajar. En septiembre tuvo otros días de licencia por salud, correctamente solicitadas y justificadas, pero nunca por estado depresivo o que tenga que ver con su estado anímico. Es decir, cuando invocaba dolencia físicas acataba la justificación del ausentismo. Conforme al mismo certificado su estado depresivo mejoró en octubre, sin embargo, continuó con las faltas sin aviso en octubre y en noviembre. El incumplimiento de presentación de estudios médicos requeridos por Reconocimientos Médicos ante licencias solicitadas, provoca la apertura de un segundo Sumario. Al realizar su descargo refiere nuevamente a su trastorno anímico, mas un cúmulo de patologías algunas crónicas, ofrece pruebas pero ninguna vinculada a su salud mental.- No se encuentra en realidad incorporada al proceso de sumario prueba alguna que permita concluir que durante el periodo controvertido Villanueva estuviera imposibilitado de comprender las consecuencias de sus actos y es mas tampoco se observa que lo sea en autos. - El certificado de la psicóloga que lo asistió en pleno estado crítico, no revela ni la gravedad invocada, ni que su situación era tal que no le permitía pedir ayuda, de hecho dice el documento, que recibió tratamiento por tres meses con evolución favorable. Durante ese periodo el empleado tuvo otras y no pocas licencias por otros diversos motivos de salud justificadas, lo que da la pauta que entendía y acataba correctamente el procedimiento. A partir de los testimonios ofrecidos surge que su comportamiento era correcto, amable con sus superiores y compañeros y de ninguno se rescata que Villanueva exteriorizara esta situación de gravedad tal que le impidiera observar su responsabilidad administrativa, la que tampoco fue advertida en el ámbito familiar.- Las referidas circunstancias analizadas no logran ser desvirtuadas ni con los elementos de pruebas presentadas en este proceso e incluso la proclamada pericia psicológica y la pericial médica, producidas en esta instancia no alcanza a crear la firme convicción, de la magnitud de la depresión aducida. Pues, no esta en discusión el estado depresivo de Villanueva y sus múltiples patologías sino, si ese estado pudo privar de poder discernir su responsabilidad laboral durante el periodo en que se llevó a cabo sus excesivas ausencias laborales sin dar aviso y sin justificar. - Los elementos objetivos que he mencionado, para mí contundentes, mas todos los antecedentes administrativos existentes en la causa, no se compadecen con la opinión del perito en su informe, atento que no parece convincente que en el período de las inasistencias injustificadas, por el análisis de los elementos supra referidos, el actor haya estado privado de entender sus actos y responsabilidades laborales. - Luego la instrucción sumarial, se observa conforme a las constancias de la causa y a la aplicación de la normativa que el plexo legal le ofrece para los distintos hechos de infracción, pues vale tener presente que, en virtud del poder disciplinario propio de la Administración, la gravedad de las faltas cometidas es materia de apreciación con discrecionalidad, así como también la graduación de las sanciones aplicables, por lo que, en principio, en tanto no surja de la relación de proporción directa entre éstas y aquéllas, una clara irrazonabilidad por parte de la autoridad de aplicación, estas decisiones no son modificables. - En el caso, la cantidad excesiva de inasistencias injustificadas comprobadas, -24 en el periodo julio/noviembre- dan fundamento a la sanción aplicada, y a la vez las argumentaciones formuladas por el actor para su descargo, y las diversas circunstancias concomitantes a ese periodo no resultan suficientes para modificarla o considerar que dicha conducta estaba exenta de reproche. - Justo en el 2006 cuando se resuelve su pase a planta permanente. Sirve agregar que Villanueva ingresa a la administración en el 2004 contratado. En el 2005 se le renueva el contrato y en el 2006 se lo pasa a planta permanente y en este corto periodo laboral y por las mismas causales ha sido sancionado con apercibimiento, suspensión por diez días y esta vez la cuestionada sanción de cesantía. - Cabe reflexionar que para impugnar judicialmente un acto administrativo el agraviado debe invocar la lesión a un interés propio, protegido por el derecho objetivo, sin embargo en la presente se observa el agravio personal y lógico por la aplicación de la sanción, pero no que por ello o para ello, se hayan vulnerado sus derechos y garantías. - De todo ello cabe concluir que no se percibe que la Autoridad Administrativa en el ejercicio de sus facultades disciplinarias haya traspasado el límite de lo legal avasallando los principios y garantías procesales, de hecho el procedimiento sumarial que aquí se evalúa, luce regular en orden a la preservación y cumplimiento de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, respetando el orden jurídico vigente y los mecanismos que informan el procedimiento para su dictado, no excediendo pautas algunas de razonabilidad la sanción impuesta, en orden a la faltas atribuidas al actor, específicamente comprobadas, y sin que los cuestionamientos expuestos en la demanda hayan conseguido desvirtuar el actuar administrativo reflejado en los actos impugnados. - Por lo tanto, si de las actuaciones administrativas que sustentaron la medida depurativa impugnada, surge que las veinticuatro ausencias injustificadas que se adjudican al agente, efectivamente existieron en el curso del período cuestionado, lógico es concluir que el reclamante incurrió objetivamente en las previsiones de la norma citada para la procedencia de la sanción de cesantía aplicada, por lo que la decisión del empleador, en tanto se limitó a ejercer sus facultades regladas al efecto, deviene inobjetable. - El argumento defensivo relativo a que en el período en que se produjeron las inasistencias que se injustificaran, el empleado padecía trastornos psíquicos graves que le impedían comprender las consecuencias laborales de su comportamiento, no puede de ningún modo tornar justificable la falta sancionada. Ello así, pues si se considera que la Administración no contaba con elementos que certifiquen el estado psicopatológico del agente en aquel momento, a lo que se suma que del certificado de la psicóloga adjuntado en el descargo no surge que el mismo no haya podido comprender la gravedad de sus inasistencias, como así también que las licencias médicas otorgadas en dicho lapso lo fueron por patologías de carácter físico, es claro que tales probanzas no son en manera alguna idóneas para tener por acreditada la alegada imposibilidad de comprender la propia conducta, y con ello pretender hacer caer la objetividad de las infracciones cometidas y la presunción de legitimidad del acto cuestionado. - Prestar servicios en un lugar y tiempo que ha preestablecido el empleador, es el deber más elemental de cualquier trabajador y su primera y más obvia obligación. Consecuentemente, quien invoca una perturbación psicológica de tal magnitud como para que su conciencia haya dejado de registrar tan primordial compromiso, debe probar que en el momento de cometer las infracciones que se le imputan, no podía dirigir su voluntad ni comprender la gravedad de su comportamiento y las consecuencias que ello le podría traer aparejadas.- Siendo ello así, y teniendo en cuenta que el agente no ha logrado establecer esa circunstancia, pues no existe elemento de juicio alguno que permita afirmar que el mismo estuvo afectado de una dolencia psíquica de magnitud suficiente como para que no dirigiera sus actos ni comprendiera las consecuencias de sus inasistencias reiteradas al lugar de trabajo, debe necesariamente concluirse que la medida segregativa adoptada, se muestra con una causa legítima. - Que por todo lo expresado, y lo manifestado en el dictamen del Ministerio Público, voto por el rechazo de la demanda Contenciosa Administrativa. Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: La causa exhibe, por intervención del Ministro que inaugura el acuerdo, el relato de los hechos acontecidos en el proceso sumarial y la imputación que hace del mismo el actor, para solicitar la declaración de nulidad del mismo.- Señaló, que el actor, en su carácter de empleado de este Poder, incumplió con la prestación de servicio, desde el 22 de julio al 17 de agosto del 2006, 4 y 15 de octubre y 16 y 18 de noviembre del mismo año, lo que determinó que este Tribunal, en ejercicio de sus facultades, disponga la iniciación de sumario administrativo y con el debido respeto al ejercicio material de su derecho de defensa, por Resolución Nº 57 de fecha 27 de diciembre de 2007, resolviera la aplicación de la sanción disciplinaria de Cesantía, por el incumplimiento de la prestación de servicios por inasistencias injustificadas.- Resolución, que fuera ratificada y confirmada, por Resolución Nº 16 de fecha 31 de marzo de 2.008, en oportunidad de expedirse sobre el recurso de reposición articulado contra la resolución que dispone su cesantía.- Ello determina, como cuestión de forma, que el proceso contencioso se encuentra habilitado por haber sido correctamente agotada la vía administrativa y la demanda interpuesta en tiempo y forma.- En el descargo del proceso sumarial, el actor en esta causa, acompaño certificados médicos extendidos por la Psicóloga Maione y la Dra. Justo de Almada, como médica clínica dando razón de un estado de estrés, angustia y acreditar con ello, la imposibilidad de haber cumplido formalmente con la asistencia de los días que no asistió y su justificación, habida cuenta que ese supuesto estado se lo impedía. Ofreció prueba Psicológica, lo que el Tribunal le denegó en virtud del art. 18 del RDPJ por entender que no era pertinente ni útil.- Surge del proceso sumarial, que el Sr. Villanueva, incumpliendo su obligación prestacional ó de pedido de reconocimiento médico por ausencias entre el 04 de octubre y el 18 de noviembre del año 2006, que totalizaban cinco (5), y ante requerimiento del servicio médico, este, debidamente emplazado a acreditar con constancias médicas, omitió el cumplimiento o dar razones porque no lo hacia. También registra el proceso sumarial, que ante ausencias de los días 30 y 31 de julio y 1 y 2 de agosto, por otras patologías no relacionadas con su estado psicológico, acreditó y justificó sus inasistencias.- Estos incumplimientos prestacionales, es lo que determinó la iniciación del sumario administrativo y la aplicación de la sanción de cesantía, meritando en esa oportunidad el Tribunal, que el supuesto estado privado de conciencia no era tal por no estar acreditada tal situación.- En el escrito inicial de este proceso, el actor, repitiendo lo sostenido en el proceso sumarial, imputa de arbitraria y nula la resolución que dispuso su cesantía, por no haber permitido la realización de una prueba psicológica que hubiera determinado que la patología que exhibe el mismo no le permitía conocer la gravedad de su incumplimiento social y laboral, acompañando prueba documental, consistente en historia clínica elaborada por médico Psiquiatra, entre otras, que lo atendió en su primera consulta en el año 2007 y ofrece prueba pericial médica y psicológica.- El Estado Provincial, en oportunidad de contestar demanda, preliminarmente señala que por imperativo del artículo 12 del Código Contencioso Administrativo , excluye del control jurisdiccional a las resoluciones administrativas que importen el ejercicio de facultades disciplinarias y por lo tanto la cuestión controversial excede el marco de la competencia de este Tribunal.- Señala que la acción iniciada carece de una crítica razonada y que la arbitrariedad que sustenta el acto que dispuso la cesantía solo se justifica en la no admisión de la prueba psicológica en sede administrativa, facultad propia del Tribunal en los términos del artículo 18 de la Acordada 3393, Acuerdo Plenario 247, que autoriza a la recepción de prueba que sea pertinente y útil, facultad que tiene todo juez en cualquier proceso.- Indica, que el supuesto trauma psicológico no está relacionado con las 27 inasistencias injustificadas, que el actor exhibe, en los meses de mayo y junio de 2006, sanciones por inasistencias injustificadas .Que, el 50% de las inasistencias fueran cometidas el fin de semana. Que, nunca requirió licencia médica por la supuesta gravedad de su enfermedad como tampoco la puso en conocimiento de sus superiores.- Como una cuestión previa, me permito rechazar la pretensión del Estado Provincial, en argumentar que no es competente este Tribunal, para entender en esta causa, por aplicación del art. 12 del CCA., por tratarse la resolución que se cuestiona el ejercicio de facultades disciplinarias.- La CSJN, en causa "Caputo, Luis Osvaldo s/ Empleo Público", sentencia del 8/08/1985, citada por la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sentencia de fecha noviembre de 2011, en autos" Ponzio Hugo Luis c/ GCBA s/ Revisión de Cesantía", ha sostenido que la potestad judicial de revisar los actos disciplinarios emanados de la Administración sólo comprende, como principio el control de legitimidad pero no el de oportunidad, mérito o conveniencia de las medidas adoptadas y que dicho control de legitimidad supone el de la debida aplicación de las normas estatutarias, para que los hechos se clasifiquen adecuadamente y que las sanciones se ajusten al texto legal.- Este Tribunal, dijo que la potestad del Poder Judicial para revisar los actos disciplinarios de la Administración sólo comprende, como principio, el control de su legalidad lo que supone el de la debida aplicación de las normas de manera que los hechos se clarifiquen adecuadamente y que las sanciones se ajusten al texto legal, con un prudente y razonable ejercicio de las facultades con que hayan investido a los funcionarios competentes, sin juzgar la oportunidad, mérito o conveniencia. - Las atribuciones de los Tribunales en materia de revisión de los actos administrativos dictados en ejercicio de potestades disciplinarias quedan limitadas a controlar la legitimidad del comportamiento del órgano sancionador; legitimidad que se mantiene cuando la autoridad de la que emanó el acto en cuestión no ha violado norma alguna y ha procedido de manera razonable y no arbitraria (Sentencia Nº 38 de fecha 13 de diciembre de 2000, Corte Nº 25/98- Ontano, Luis Emilio c/ Provincia de Catamarca –Acción Contenciosa Administrativa).- Con estas limitaciones, este Tribunal resulta competente para entender en este proceso.- Como primer aspecto a analizar del proceso sumarial, la resolución dictada, que aplica como sanción, la cesantia del actor, identificada como Resolución Nº 57 de fecha 27 de diciembre de 2007, satisface los recaudos del artículo 27 del Código de Procedimientos Administrativos, en especial, el derecho de defensa.- Este recaudo, que como condición lo estipula el inciso d) del artículo 27 de la Ley Nº 3559, hace a la idea del “debido proceso legal” y no puede ser eximido en los procedimientos administrativos, en respecto a lo normado por el artículo 18 de la Constitución Nacional. El debido proceso, implica entre otros derechos del administrado afectado a ser oído, ofrecer y producir prueba. Ser oído antes de decidir algo que lo va a afectar no es solamente un principio de justicia, es también un principio de eficacia, por cuanto asegura un mejor conocimiento de los hechos y por lo tanto ayuda a una mejor administración además de una justa decisión.- Reiterando, en el proceso sumarial, el ejercicio efectivo y material del derecho de defensa por parte del actor, fue garantizado y la no recepción de la prueba pericial, no puede devenir en reproche, de habérsele violado la garantía del derecho de defensa, y que la resolución dictada aparezca así como arbitraria.- Y es aquí, donde descansa el reproche en este proceso a la Resolución que dispone la cesantía, por no habérsele permitido la producción de la prueba Psicológica, decisión que se ejercita en la facultad que la propia norma le concede al Tribunal Administrativo en el artículo 18 del capítulo de Sumario y que en el examen que se hace de las actuaciones, no surge que el ejercicio de esa facultad haya sido arbitraria y atentatoria contra el derecho de defensa, más aún cuando existía en la prueba ofrecida, constancias médicas expedidas precisamente por Psicóloga tratante y que esta fuera materia de mérito en la valoración para decidir sobre la sanción expulsiva.- Por eso, y revisando lo actuado en sede administrativa sobre los parámetros de la tacha de arbitrariedad que sostiene el actor, por la no recepción de la prueba Psicológica, la Corte Suprema de Justicia de La Nación, en causa Polet S.M. c. Colegio San José Obrero, Sentencia de fecha 27/11/79, resolvió que si los agravios del apelante solo manifiestan su discrepancia con los criterios de selección y valoración del material probatorio no existe sentencia arbitraria.- Se configura arbitrariedad en el ejercicio de la potestad disciplinaria específicamente en el caso de una valoración irrazonable de la prueba rendida ( SCBA , B- 49.131, “Parente”; B-48. 689 , sent. del 23-VI-1987). - Estos lineamientos jurisprudenciales, me permiten sostener que el proceso sumarial y el dictado de la Resolución que aplica la cesantía al actor, no exhibe vicio de arbitrariedad, por cuanto, como dije, la no recepción de la prueba Psicológica, que lo hace en ejercicio de la facultad que la propia norma le acuerda, su pretendida justificación y prueba, estaba agotada con el certificado expedido por la Psicologa tratante, que el Tribunal, haciendo una interpretación literal del mismo, no encuentra una justificación para enervar los efectos de los incumplimientos atribuidos, esto es, la prestación del servicio en tiempo y forma o el pedido de justificación médica y que del mismo se infiere que no se encontraban menguadas sus facultadas cognoscitivas que le hubieran permitido en todo caso, solicitar licencia médica, como lo hizo con las ausencia de los días 30 y 31 de julio y 1 y 2 de agosto del 2006.- Lo que no podemos dejar de lado, es que estamos en presencia por parte del actor, del incumplimiento de una responsabilidad administrativa, que se configura cuando el agente infringe una norma de carácter funcional, que nace del desconocimiento por parte del mismo de una obligación que se le ha impuesto previamente. Esto implica, de suyo, la existencia de una serie de deberes que ha de observar.- La pericia Psicológica producida en la causa y cuyo informe se exhibe a fs. 310/311, ratifica el estado depresivo, angustiante, pero no certifica que hubiera estado privado de conciencia de sus actos, lo que le hubiera permitido por lo menos, hacer conocer su estado de salud y requerir la correspondiente licencia médica por su estado, como lo hizo con sus inasistencias de los días 30 y 31 de julio y 1 y 2 de agosto de 2006, incumplimiento que se remontan incluso a meses anteriores a julio de 2006, y que fuera pasible de sanciones por estos incumplimientos.- Informe pericial Psicológico, rendido por la profesional propuesta por la misma parte actora y que no mereciera impugnación alguna y que certifica el estado que se tuvo por acreditado en el proceso sumarial y que el mismo no fuera atendido como causa de justificación no solo de sus inasistencias, sino también para requerir la correspondiente licencia médica.- Distinto es el caso de la pericial Médica, rendida por el profesional médico propuesto también por la misma parte actora y cuyo informe pericial fuera objeto de impugnación por parte del Estado Provincial.- El mismo, con los reparos que se expondrán seguidamente, también concluye describiendo el estado de salud y sus causas, a tenor de la documentación obrante en la misma, sin que suministrara al Tribunal, si ese estado, no le permitía al actor, realizar o pedir la correspondiente licencia médica, más allá de concluir con la imposibilidad de realizar la tarea específica de chofer, ya que el perito concluye que debió dársele una licencia médica o tareas pasivas.- Ello, nos lleva a ratificar el razonamiento del Tribunal Administrativo, cuando señala que no se acredita que hubiera estado privado de conciencia de sus actos, o que, presentara dificultades para comprender el sentido de los mismos como para desvirtuar su conducta renuente con el cumplimiento de las normas que reglamente el control de asistencia. - La labor pericial es objetable, por cuanto y como dice De Santo, en su obra “El Proceso Civil”, tomo VII, páginas 281/282, que la apreciación de la prueba obrante en autos es simplemente a los fines de su valoración desde el punto de vista de la ciencia del perito. De allí que la función del mismo consiste en ilustrar al magistrado sobre hechos o circunstancias que éste no está en condiciones de conocer o apreciar por sus propios medios, ya sea porque no se hallan al alcance de sus sentidos, sea porque su examen requiere aptitudes técnicas que sólo proporcionan determinadas disciplinas, ajenas a los estudios jurídicos.- Siguiendo al autor y obra citada, página 289, concluye que no corresponde que las conclusiones periciales surjan del sopeso de otras pruebas del proceso, como la testifical.- La prueba pericial Médica, ofrecida y practicada, lejos estuvo de cubrir las expectativas, no pudo brindar las explicaciones detalladas de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde, sin explicar los pasos tenidos en cuenta para la preparación de su campo de trabajo y desde luego las conclusiones que extrajo, todo ello, con adecuada fundamentación, conforme a los principios científicos que resulten eventualmente de aplicación al caso, de modo de demostrar que a través de un procedimiento controlable y accesible se puede ilustrar sobre aquello que es materia de disputa (de mi voto en SD Nº Ocho, de fecha 31 de mayo de 2.017, CJ Nº 135/2011- GARNICA, Julio César c/ ESTADO PROVINCIAL s/ Acción Contencioso Administrativa). - Sumado a ello, el informe pericial, se encuentra concluido solamente en consideración a elementos probatorios incorporados a la causa sin que exista opinión fundada del mismo, omitiendo en su labor, que los puntos de pericia, propuestos por la parte actora en su escrito inaugural, solicitaba que en su labor pericial, analice y compruebe que patología presenta el actor, cuál era su estado en el periodo 2006 y cuál su estado actual, con ello, recién confrontar con la documental existente en autos.- Este incumplimiento –de comprobación de la patología- y luego confrontar con la documental, determina no solo el incumplimiento a la labor encomendada, sino que el mismo exhibe falta de rigor científico ya que su campo de trabajo, se limitó a ilustrar y extraer conclusiones de documentos incorporados en autos cuyo análisis y confrontación debía hacer posteriormente de obtener la comprobación a través del examen del actor, que no lo hizo.- En conclusión, sostengo, así como está producida la prueba pericial médica, la misma resulta ineficaz.- Como lo dije supra, las pruebas periciales rendidas, aún con sus objeciones, no han suministrado información de convicción que nos permita inferir que la decisión recaída en el sumario administrativo pueda ser revertida en esta instancia. Es más, la propia parte actora, a través de su apoderada, en oportunidad de prestar declaración testimonial el Dr. José Luis Fernandez, cuya acta de audiencia se exhibe a fs. 192/194, en oportunidad de formular la repregunta quinta por parte del Estado Provincial, se opuso a la misma sosteniendo que el testigo – Dr. Fernández- jamás habló de falta de conciencia mental ó pérdida de las facultades mentales, sino específicamente la falta de conciencia de su estado de salud, que es una situación totalmente diferente.- Ello coincide con la justificación del Tribunal Administrativo, cuando en la Resolución Nº 57/2007, concluye que el Sr. Villanueva, de conformidad al plexo probatorio, al tiempo de los hechos, hubiera estado privado de conciencia de sus actos o presentare dificultad para comprender el sentido de los mismos para desvirtuar su conducta renuente con las normas que reglamentan el control de asistencia.- No podemos perder de vista el marco procedimental en que estamos, esto es un proceso contencioso administrativo en el cual el accionante impugna actos administrativos que gozan de la presunción de legitimidad, lo que implica suponer que los actos son válidos hasta tanto se alegue y pruebe lo contrario, es decir, que el mismo con lleva sesgo de ilegitimidad, irrazonabilidad, arbitrariedad.- Por ello, coincido con la solución propuesta por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo por cuanto el acto impugnado no exhibe vicios de ilegitimidad, arbitrariedad ó carencia de motivación por lo que voto por el rechazo de la demanda. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro que inaugura el Acto, adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Conforme quedó redactado el acuerdo que refleja el acta de fs. 343, debo pronunciarme en cuarto término respecto de la presente acción contenciosa administrativa de plena jurisdicción e ilegitimidad o anulación que promueve el Sr. Mauricio Villanueva en contra de la Resolución Nº 57/2007 dictada por la Corte de Justicia en autos Expte. Nº 34/06 Letra “V” Villanueva Mauricio s/ Informe remitido por el Sr. Delegado Judicial Nº 7, Dr. Santiago Marcelo Pereyra; acumulados con el Expte. Nº 07/07 letra “V” “Villanueva Mauricio s/ Actuaciones remitidas por la Prosecretaria de Superintendencia”, Resolución que dispone su cesantía. Ataca dicho acto invocando nulidad del sumario administrativo promovido en su contra, al considerar que no se han seguido las formas y legalidad del proceso al negarse la producción de la prueba pericial Psicológica.- Examinados los antecedentes de la causa comparto las conclusiones de los votos de los Sres. Ministros que se expresan en primer y segundo término, en tanto considero que no concurren en la especie los vicios que se atribuyen al proceso administrativo seguido en contra del Sr. Mauricio Villanueva y que desencadenara en su cesantía. Es que la denegatoria a producir la prueba pericial psicológica en modo alguno ha vulnerado el derecho de defensa del actor, pues la prueba aportada por el accionante, producida y valorada, excluyen la situación de falta de conciencia de sus actos o de comprensión del sentido de los mismos con lo que pretende justificar los incumplimientos que dan origen a la cesantía. Ello es así conforme la certificación de fecha 21/11/2006 que se agrega a fs. 24 del sumario y la demás prueba documental que demuestra que en el período en cuestión, en algunas ocasiones ha dado aviso y justificado sus ausencias por dolencias que no se vinculan con su situación psicológica. En ese marco la prueba pericial de que se trata, no poseía pertinencia, ni justificación. Producida la misma en el presente proceso, no logra revertir la conclusión debidamente fundada en la resolución que pone fin al proceso administrativo.- En consecuencia propongo, coincidiendo con los Ministros que se pronunciaron precedentemente, que la acción se desestime. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Herrera dijo: De acuerdo al resultado del acta de fs. 344 me pronuncio en último término en esta acción contencioso administrativa que inicia Mauricio Villanueva intentando enervar la Resolución N° 57/2007 dictada por la Corte de Justicia en autos 34/06 letra "V", Villanueva, Mauricio sobre informe remitido por el Sr. Delegado Judicial N° 7, Dr. Santiago Marcelo Pereyra acumulados al expediente N° 7/07 "V", Villanueva, Mauricio sobre actuaciones remitidas por la Prosecretaría de Superintendencia, Resolución que dispone su cesantía. Ataca dicho acto invocando nulidad del sumario administrativo por entender que se han violado las formas y la legalidad del proceso, especialmente basa su queja porque se niega a la producción de la prueba pericial psicológica. Entiende que el haberse negado la prueba fundamental, que en este caso sería la pericial psicológica, incurre en arbitrariedad. De las actuaciones administrativas agregadas por cuerda ofrecidas como prueba, obra un informe remitido por el Director de la Policía Judicial en donde se señalan reiteradas inasistencias injustificadas y retiro del lugar de trabajo sin aviso por parte de Mauricio Villanueva a partir del mes de julio, y que idénticas irregularidades anteriores ya dieron lugar a apercibimientos y suspensiones. Como Villanueva sigue con la misma conducta se ordena la apertura de un sumario, y ahí sí, y recién entonces Villanueva sostiene que está en un estado de depresión que no le permite discernir su comportamiento laboral y que se encuentra con tratamiento. Presenta un certificado médico del 26 de noviembre del 2006 del que surge que desde julio se encuentra en tratamiento psicológico por trastorno de angustia, desencadenantes de problemas en su hogar, lo que lo llevó a un trastorno depresivo que luego del tratamiento tiene una evolución favorable. En el sumario solicita la pericia psicológica, y en febrero de 2007 se admiten todas las pruebas salvo la pericia psicológica que se considera impertinente, y esto, es decir, la admisión de pruebas, es facultad exclusiva del órgano interviniente en el sumario, mas cuando nunca el actor había aducido padecer este tipo de problemas. El certificado que presenta no expresa que el trastorno impida al empleado entender la gravedad de sus actos y es esa la clave que, compartiendo el voto del Sr. Ministro Cippitelli, entiendo se basó el Tribunal para rechazar la pericial psicológica. Coincido con quien expresa la opinión en primer lugar que el hecho de encontrarse bajo tratamiento psicológico no es una circunstancia que obste para eximir al empleado de su obligación de justificar sus inasistencias, debe repararse claramente que lo que solicita es una pericia psicológica y se habla de un estado anímico, no se está tratando de una pericial psiquiátrica porque el actor no comprende el alcance de sus actos, y es por eso que no solo no se afectó el derecho de defensa rechazando la pericia psicológica y menos se tiñe nulo el sumario, sino que no me parece que para dilucidar un tema que en el fondo intenta plantear el actor, el no entendimiento de las consecuencias de sus actos, sea conducente e idóneo una pericial psicológica, sino que obviamente en el caso lo que correspondía era una pericial psiquiátrica. Y es por eso que esta prueba denegada ni por asomo es decisiva, no bastando para enervar en esta conclusión el hecho de considerar de vital importancia el medio probatorio denegado. En el periodo julio-noviembre Villanueva tuvo 24 inasistencias, y estas inasistencias se dividen en dos: las primeras, cuando solicita licencia por salud en forma correcta y justifica las mismas, pero nunca por un estado como el que se pretende hacer valer; el segundo grupo de inasistencias son sin autorización y sin justificación. Cuando se le abre un segundo sumario atento la no presentación de estudios médicos, el descargo está referido a un trastorno anímico y las pruebas que ofrece, ninguna está vinculada a su salud mental, por lo que ni por asomo se probó que Villanueva estuviera imposibilitado de comprender las consecuencias de sus actos, cuando se realizan las actuaciones administrativas. Entonces si las razones de salud por las que sacó licencia y justificó mas los testimonios que permiten inferir que en ningún momento Villanueva en su trabajo exteriorizó situaciones que impidieran detectar una incomprensión de sus actos, es evidente que la pericial psicológica desde todo punto de vista era inadmisible, y no habiéndose podido probar en este contencioso que ese supuesto estado depresivo lo pudo privar de poder discernir de su responsabilidad laboral durante el periodo que incurrió en una gran cantidad de ausencias sin aviso y sin justificación, resulta evidente que no encuentro que en las actuaciones administrativas haya habido un traspaso del limite legal avasallando los derechos del actor, por lo que entiendo, coincidiendo con lo que señalan los Ministros que se pronuncian precedentemente, que la acción debe desestimarse. Es mi voto. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo: Conforme lo resuelto en la primera cuestión planteada, corresponde imponer las costas al actor.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Que adhiero a la conclusión expuesta por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, que inaugura el acuerdo votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Que adhiero a la conclusión expuesta por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada y coincidiendo con los Ministros que se pronunciaron precedentemente, propongo costas a la vencida.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Herrera dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada y coincidiendo con los Ministros que se pronunciaron precedentemente, propongo costas a la vencida.- Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.- San Fernando del Valle de Catamarca, 28 de febrero de 2018.- Y VISTOS: El Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar la Acción de Plena Jurisdicción e Ilegitimidad o Anulación interpuesta por el Sr. Mauricio Villanueva en contra del Poder Ejecutivo de la Provincia.- 2) Imponer las costas a la parte actora que resulta vencida.- 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- 4) Protocolícese, hágase saber, por Secretaría procédase a devolver los Expedientes Administrativos, agregados por cuerda, al Organismo correspondiente y oportunamente archívense.- Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Manuel de Jesús Herrera (Ministro Subrogante), Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. MANUEL DE JESÚS HERRERA
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios