Sentencia Interlocutoria N° 31/18
CORTE DE JUSTICIA • CARRIZO, Luciano Omar del Valle c. ENERGIA DE CATAMARCA SOCIEDAD ANONIMA CON PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA (ECSAPEM) s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración • 21-03-2018

TextoTEXTO COMPLETO. SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: TREINTA Y UNO San Fernando del Valle de Catamarca, 21 de marzo de 2018 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 072/2017 caratulados "CARRIZO, Luciano Omar del Valle c/ENERGIA DE CATAMARCA SOCIEDAD ANONIMA CON PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA (ECSAPEM) s/Acción de Amparo" y CONSIDERANDO: 1-Que a fs.12/15 comparece la parte actora Sr. Luciano Omar del Valle Carrizo, por intermedio de letrado patrocinante, incoando acción de amparo en contra de la Empresa de Energía de Catamarca “SAPEM” y del Estado Provincial, persigue se deje sin efecto la rescisión del contrato efectuada con fecha 01/Feb/17, se declare la nulidad del contrato celebrado con fecha 01/Oct/15 y se ordene a la demandada su reincorporación al plantel de operarios.- Relata los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal y manifiesta que fue incorporado a la planta distribuidora de energía EC SAPEM, Delegación Tinogasta, con una prestación real de servicios desde el 01/Oct/15; que prueba con los instrumentos y recibos de sueldo que acompaña que revistió en calidad de contratado desde el 01/Ene/15, bajo el régimen de contrato de servicios de conformidad a las previsiones del Titulo IV, Art.1493, subsiguientes y concordantes del CCyCN, Art.14 bis de la CN y Ley 20744 de Contrato de Trabajo. Sigue diciendo que prestó servicios en forma normal habiendo sido sorprendido por la recepción de la CD por la que la Empresa rescinde el contrato a partir del 01/Feb/17 -fs.03-, que mantuvo comunicaciones informales con la empresa en la que le informaban que revisarían su situación; que el 19/Abr/17 remite CD -fs.04- a la demandada requiriendo el cese del acto discriminatorio por cuanto fue incorporado junto a otros cinco operarios que continúan prestando servicios; intimación rechaza mediante CD de fecha 24/Abr/17 (fs.05), pese a lo cual persistieron las comunicaciones informales con la empresa hasta el 23/Ago/17 en que le informan la no reincorporación. Peticiona en definitiva se haga lugar a la acción, con costas.- 2- Otorgada participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público cuyo dictamen se glosa a fs. 17/17vta., pronunciándose por la incompetencia del Tribunal, en razón de que se demanda a una empresa con participación estatal mayoritaria, no se invocan normas de derecho público para su resolución. A fs.18 se dicta proveído ordenando autos para resolver, y la cuestión queda en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción de amparo interpuesta.- 3-Que conforme a nuestro ordenamiento jurídico provincial este Tribunal resulta incompetente en razón de la materia que involucra al derecho cuyo amparo se persigue. Ello con fundamento en que la competencia de la Corte de Justicia se encuentra asignada por expreso mandato constitucional contenido en el Art.204 de la Constitución Provincial, jurisprudencia de este Cuerpo sentada en numerosos precedentes y posterior reforma del Art.4 de la Ley de Amparo 4642, por la Ley 4998.- 4-Que de conformidad al marco jurídico enunciado, la materia traída a conocimiento y decisión jurisdiccional resulta ajena a la competencia originaria y exclusiva de esta Corte de Justicia. En efecto, del preliminar análisis sustancial de la pretensión efectuado en merito a la prueba incorporada a la causa, debe considerarse que la relación contractual con la empresa accionada data del 01/Oct/15, no probándose la alegada vinculación preexistente a esa fecha. En consecuencia, en merito al instrumento celebrado inter partes que en copia simple se glosa a fs. 01 del expediente, se extraen conclusiones incontrovertibles: que se trata de un contrato de locación de servicios regido por el Código Civil dada la fecha de su suscripción (01/Oct/15), y no como erradamente argumenta la parte “CCyCN y Ley de Contrato de Trabajo”; asimismo que la vinculación contractual lo ha sido entre la Empresa accionada y el amparista, resultando ajena la participación del Estado Provincial en su suscripción. De lo que resulta que el contrato celebrado, cuyas cláusulas deben darse por reproducidas in extenso son obligatorias para las partes como la ley misma.- 5- Sin perjuicio de lo expuesto en el considerando precedente, debe precisarse que la Empresa demandada en uso de las facultades acordadas en la cláusula quinta del contrato de locación de servicios, remite al amparista CD el 04/Ene/17 notificándole “que se rescinde el presente contrato a partir del 01/Feb/17, fecha en la cual se procederá a cancelar cualquier obligación pendiente” (fs.03), si bien no consta en autos ni se informa al Tribunal fecha de recepción de la misma, debe considerarse que a partir de su recepción el destinatario se encontraba en pleno conocimiento de su contenido iniciando negociaciones informales según propia manifestación. De dicho intercambio epistolar se infiere, que entre la fecha de rescisión 01/Feb/17 (CD del 04/Ene/17, fs.03) y consecuente respuesta el 19/Abr/17 (CD de fs.04), había transcurrido en exceso el plazo previsto por la norma adjetiva Art.2º, inc.e, Ley 4642, para interponer la acción en tiempo hábil, conforme fs.15 fue interpuesta el 31/agosto/17.- En consecuencia, corresponde que se declare inadmisible la acción de amparo interpuesta por carecer el Tribunal de la iuris dictio conforme se explicita en los considerandos. Con imposición de costas de conformidad al Art.17 de la Ley 4642.- La Dra. Molina dijo: Examinados los antecedentes de la causa, expreso mi adhesión a la declaración de inadmisibilidad formal de la acción de amparo promovida por el Sr. Luciano Omar del Valle Carrizo en contra de Energía de Catamarca Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria (EC SAPEM), en razón de la materia por la que se determina la incompetencia de este Tribunal y por ser manifiestamente extemporánea la impugnación del acto que consta en el documento de fs. 03 por esta vía, sin más pronunciamiento. Es mi voto.- Por ello, normas legales citadas LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE 1) Declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta conforme se explicita en los considerandos, con costas.- 2) Protocolícese, notifíquese y archívese.- Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Ante mi:Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios