Sentencia Interlocutoria N° 19/18
CORTE DE JUSTICIA • CABAL COOPERATIVA DE PROVISION DE SERVICIOS LIMITADA c. MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa • 27-02-2018

TextoTEXTO COMPLETO. SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: DIECINUEVE San Fernando del Valle de Catamarca, 27 de febrero de 2018.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 075/2017 "CABAL COOPERATIVA DE PROVISION DE SERVICIOS LIMITADA - c/ MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA - s/ Acción Contencioso Administrativa", y CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 101/123 y vta. y 137 y vta. compareció la empresa Cabal Cooperativa de Provisión de Servicios Limitada, por intermedio de letrada apoderada, e interpuso sendas acciones contencioso administrativas en contra de la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca, a través de la cual persigue se declare la nulidad de la Resolución DR Nº 832/17 de fecha 11/07/2017, que rechazó el recurso de revocatoria opuesto contra la Resolución DGR Nº 1115/16, que determinó el monto de deuda de la actora en concepto de contribuciones que inciden sobre la Publicidad y Propaganda, proveniente de actas Nº 000587, 001498, 002409, 003273, 0041134 y 004971, en la suma de $409.816, más intereses.- La actora reseña los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, donde argumentó que contra la Resolución DGR Nº 1115/16 presentó recurso de reconsideración el que rechazado por Resolución DR Nº 832/17, habilitó la instancia judicial conforme las previsiones del Art.86 el CTM. Además, indicó que no le resulta aplicable a su caso la exigencia del Art.8 de la Ley 2403 por no tratarse de un impuesto ni multa y que dicho requisito -pago previo- resulta inconstitucional. Finalmente señaló, que la demanda fue interpuesta en tiempo oportuno, ofreció prueba e hizo reserva del caso federal. En definitiva, solicitó se haga lugar a la totalidad de la demanda interpuesta.- 2- Que a fs. 138, otorgada participación procesal, se ordenó se corra vista al Ministerio Público a fin de que se expida acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos, dictamen que obra a fs.140 en sentido afirmativo. A fs.141 se dictó el proveído que ordena el llamado de autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción instaurada.- 3- Que conforme al estado procesal de la causa corresponde que esta Corte de Justicia emita pronunciamiento en orden a lo normado por el Art. 3 del CCA, referido a si la cuestión traída a su conocimiento corresponde prima facie a su jurisdicción y competencia.- 4- Que ello implica la verificación de que si la presentación inicial satisface las condiciones de admisibilidad de la demanda previstas en el Código Procesal Civil y Comercial, que resulta de aplicación supletoria por imperio del Art.74 del CCA, además de los requisitos específicos de las acciones ordinarias contempladas en el Código Contencioso Administrativo, que constituyen presupuestos de admisibilidad de la demanda y que son procesales y extrínsecos, por oposición a los presupuestos sustanciales e intrínsecos de procedencia de la acción.- En ese orden, en el escrito de inicio deben tenerse por satisfechas las exigencias procesales extrínsecas de la demanda. Además, la causa corresponde a la jurisdicción de este Alto Tribunal por implicar materia contencioso administrativo, en los términos del Art.204 de la Constitución Provincial y Art.1 del Código Contencioso Administrativo, es iniciada por un particular, reclamando contra un acto emanado de la Dirección de Rentas Municipal, que hipotéticamente vulneraría derechos de carácter administrativo.- 5- Que conforme a lo dispuesto por los Arts.5, 6 y 7 del CCA, que determinan la competencia del Tribunal, se exige la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la acción jurisdiccional, consistente en la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno.- Que la verificación de estos presupuestos se impone al Tribunal como un imperativo de orden constitucional y como un mecanismo de orden público por el que se otorga a un poder del estado el deber y no la facultad de constatar el cumplimiento de las exigencias que la ley prescribe para que pueda juzgar a otro poder del Estado. Avocados a su control se advierte que el administrado ha instado la jurisdicción revisora de este Tribunal, sin cumplir los extremos impuestos por el código de rito. En efecto, la actividad administrativa desplegada por la parte interesada, da cuenta de que no se encuentra satisfecha la exigencia prevista en los Arts.1 y 5 y concordantes del CCA, ya que denegado el recurso de reconsideración a través de Resolución DR Nº 832/17, la actora omitió interponer el recurso jerárquico previsto en el Art.87 del CTM, con lo que no agotó la vía administrativa por la falta de recurso ante la autoridad de última instancia. Corresponde señalar, que la actora yerra en la interpretación de la aplicación del Art.86 del CTM, que rige para los casos de falta de pronunciamiento respecto de los recursos de reconsideración opuestos por los administrados, circunstancia que no se da en autos, en el que dicho recurso fue expresamente desestimado. Es el accionar de la propia actora, que no instó el recurso oportuno, lo que tornó el acto administrativo -Resolución DR Nº 382/17- en un pronunciamiento firme y consentido, pasado en autoridad de cosa juzgada administrativa, imposibilitando de esta manera su revisión judicial por este Tribunal.- Que, insatisfecho dicho presupuesto procesal, exime a esta Corte de Justicia de verificar la existencia y cumplimiento de los restantes y declarar inadmisible la demanda, por carecer el Tribunal de competencia -iuris dictio- para entender en la presente causa.- 6- Que conforme se resuelve las costas deben imponerse a la parte actora, Art.65 del CCA.- Por ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar formalmente inadmisible la demanda interpuesta, por falta de agotamiento de la vía administrativa, con costas 2) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívese.- Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro C/L), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro),Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios