Sentencia Definitiva N° 4/14
CORTE DE JUSTICIA • RODRIGUEZ, BRIESCHKE, Gloria Carmen c. PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (Ministerio de Salud) s/ Acción Contencioso Administrativa • 14-02-2014

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cuatro.- San Fernando del Valle de Catamarca, 14 de febrero de 2014.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº111/2011 "RODRIGUEZ, BRIESCHKE, Gloria Carmen - c/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (Ministerio de Salud) - s/ Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs.107 tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs.114/116vta. Dictamen N°79/2013, llamándose autos para Sentencia a fs.117.- En este estado el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde.- 2) Costas.- Practicado el sorteo conforme al acta obrante a fs.118 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI JOSÉ RICARDO CÁCERES y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA.- - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: La actora en autos mediante apoderado, entabla acciones Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción e Ilegitimidad o Anulación en contra del Poder Ejecutivo Provincial (Ministerio de Salud), a fin de que se deje sin efecto la Resolución Ministerial S- Nº1475 de fecha 15 de Septiembre del 2011, por vulnerar sus derechos subjetivos regulados en la Ley de la Carrera del Personal Sanitario y su Decreto Reglamentario, y, con sustento en normas de Derecho Público Provincial, Constitución Nacional y Provincial.- - En referencia a los hechos se extrae que, la actora es Licenciada en Psicología y presta servicios en el Área Programática Nº1, en el ámbito de la Dirección Provincialde Asistencia Sanitaria dependiente de la Subsecretaría de Asistencia de Salud Pública del Ministerio de Salud. Con fecha 26 de octubre del 2010, solicitó formalmente como lo venía haciendo desde el 2006, el goce de la licencia profiláctica establecida en el Artículo 64º del Reglamento Nº1659, de la Ley Nº5161 de la Carrera del Personal Sanitario. Se aclara que el 29 de julio del 2010 el Director de esta Área, a raíz de una consulta efectuada por los Licenciados Psicólogos informó, a los distintos centros de salud que, la licencia Profiláctica puede y debe ser usufructuada con fines terapéuticos, fraccionada hasta dos días por mes con un total de doce (12) al año. No obstante ello, el Director, con sustento en un informe producido por la Directora Provincial de Recursos Humanos, cambia rotunda y sorpresivamente de criterio y rechaza el pedido de licencia profiláctica de la actora, por considerar que dicha licencia solo es de aplicación para el personal profesional Médicos Psiquiatras y Licenciados en Psicología, que cumplen funciones en los internados con pacientes psiquiátricos.- Ante el rechazo de la licencia solicitada, se interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, donde se expuso claramente la errónea interpretación de la norma en que incurre la autoridad administrativa, para negar el pedido de licencia. Al respecto se alegó que, son dos los casos a los que refiere el reglamento de la ley. Por un lado, todo el personal sanitario que cumpla funciones en los internados con pacientes psiquiátricos y por otro, los profesionales médicos psiquiatras y licenciados en psicología. Que estos son una categoría diferente, pues de lo contrario no sería necesario aclarar, pues entrarían en la totalidad del personal sanitario que cumple funciones en los internados con pacientes psiquiátricos. También, se puso de manifiesto, casos de profesionales de otras reparticiones que gozan normalmente de esta licencia profiláctica concedida por la Administración Pública, no obstante carecer de atención a pacientes internados.- El recurso de Reconsideración es rechazado por Disposición Nº44/11 y el Jerárquico por Resolución Ministerial Nº1475/11, pronunciamientos que en los sustancial, mantienen el mismo criterio interpretativo del Art. 64 del Decreto Reglamentario expresado para el rechazo del otorgamiento de la licencia, es decir, que no corresponde por no prestar la profesional, servicios en lugares con internación a pacientes psiquiátricos.- Alega que la resolución atacada viola el principio de igualdad ante la ley, al conceder licencia profiláctica a profesionales psicólogos en supuestos similares y negarle en su caso, sin fundamentos y mediante una incorrecta invocación del derecho aplicable, afectando principios de buena fe y de los actos propios generando una enorme inseguridad jurídica.- Solicita medida cautelar.- Funda su derecho en los Arts.27, 29 inc. b) y concordantes del C. P. Adm. Prov., C. C. Adm.; en la Ley Nº5161 de Carrera del Personal Sanitario y su Decreto Reglamentario Nº1659, Arts. 14 y 17 de la CN, CP, normas concordantes, doctrina y jurisprudencia de aplicación al caso.- Ofrece prueba: Instrumental: oficio al Ministerio de Salud solicitando la remisión de las actuaciones administrativas Expte. Letra “R” Nº 06483- caratulado Rodríguez Brieschke Carmen Gloria - Lic. S/ Recurso reconsideración con jerárquico en subsidio s/ Licencia profiláctica.- - Documental: a) Copia de Poder General para juicio. b) Copia del Recurso de Reconsideración y Jerárquico en subsidio. c) Copia de nota de denegación tácita de recurso de reconsideración. d) Copia de pedido de nulidad absoluta ante la Directora Provincial de Asistencia Sanitaria de fecha 17 de mayo de 2011. e) Copia de Resolución Ministerial S- Nº 1475 de fecha 15 de Septiembre, notificada el 20 de ese mes. f) Copia de las actuaciones administrativas en 47 fs.- Informativas: Oficios a) Al Centro Humaraya de la Provincia para que informe si la atención de pacientes con adicciones, se efectúa mediante internación o tratamiento ambulatorio y si los profesionales médicos psiquiatras y el conjunto de acompañantes terapéuticos que trabajan en dicha institución, gozan de la licencia profiláctica establecida en el artículo 64 del Decreto Reglamentario de la Ley de la Carrera del Personal Sanitario. b) A la Dirección Provincial de Salud Mental para que informe si los profesionales psicólogos, gozan de la licencia profiláctica por las tareas de atención psicológica que realizan los días martes y jueves en los centros de Salud pertenecientes exclusivamente al Área Programática Nº 1 del Ministerio de salud. c) Al Hospital San Juan Bautista, para que informe si los profesionales médicos Psiquiatras y Psicólogos gozan de licencia profiláctica que establece el Art. 64 de la Ley de Carrera del Personal Sanitario y si dicho Hospital cuenta con salas de internación psiquiátrica. d) Al Hospital de Niños Eva Perón de la Provincia, para que informe si los profesionales Psicólogos gozan de licencia profiláctica que establece el Art. 64 de la Ley de Carrera del Personal Sanitario y si dicho Hospital cuenta con profesionales psiquiatras y salas de internación psiquiátrica.- Finalmente solicita se dicte sentencia declarando la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Ministerio de Salud que dispuso el rechazo de la solicitud de acceso al goce de la licencia profiláctica, ordenando al Estado Provincial a abonar el monto total que arroje la liquidación de licencias no gozadas indebidamente, con más actualización de intereses a Tasa Activa desde la fecha en que debieron ser gozadas, con costas a la demandada.- A fs.64/65, previa vista al Sr. Procurador General de la Corte se declara prima facie la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos y se resuelve no hacer lugar a la medida cautelar.- A fs.71/72 contesta demanda el Ejecutivo Provincial. Niega los hechos y manifiesta que no le asiste razón a la accionante, dado que la norma en la que funda su reclamo establece dos condiciones para que los profesionales psicólogos puedan usufructuar la licencia profiláctica y la actora no cumple con la segunda que es la prestación de su servicio en establecimiento con internación psiquiátrica. Que el acto administrativo impugnado no es arbitrario porque se limita a aplicar la norma, ni viciado de nulidad dado que tiene causa y se funda en la norma que rige la materia y está motivado por la expresa remisión a dictámenes.- Ofrece prueba Instrumental: Expediente Administrativo - Letra “R” Nº 06483- caratulado Rodríguez Brieschke Carmen Gloria - Lic. S/ Recurso reconsideración con jerárquico en subsidio s/ Licencia profiláctica.- Abierta la causa a prueba se producen la ofrecidas por ambas partes y al término de su vencimiento se clausura dicha etapa procesal. Fijada la audiencia a los fines del Art.39 del CCA ambas partes comparecen y alegan sobre el mérito de la causa.- A fs.114/116 obra dictamen de la Procuradora General de la Corte subrogante.- Firme el llamado de autos para sentencia se realiza el acto de sorteo y conforme consta su resultado en Acta de fs.118 me corresponde habilitar el Acuerdo.- Por tal motivo me parece apropiado realizar una síntesis de la cuestión sometida a decisión de este Tribunal. En esa inteligencia rescato que la actora reclama el uso de la licencia profiláctica negada por la Administración con fundamento en que la tarea prestada por la profesional, no reúne la segunda condición que establece la norma para este beneficio, al no ser efectuada en lugar con internación a pacientes psiquiátricos.- Ante el rechazo de la licencia requerida, la actora interpuso los recursos pertinentes en tiempo y forma como asimismo ha promovido en término la presente demanda, de modo tal que los presupuestos que habilitan la jurisdicción y competencia de este Tribunal se observan debidamente cumplidos.- Ahora bien, presto a revisar el Acto Administrativo impugnado, sin esfuerzo se revelan las razones invocadas por la parte actora en torno a la errónea interpretación que la autoridad administrativa hace de la ley aplicable. En tal sentido, el texto de la ley es claro y lo que al momento de resolver la autoridad administrativa argumentó como condición necesaria para el uso de tal licencia, no está impuesta como requisito a los profesionales sino, como extensión de este derecho al resto del personal que presten servicios en los internados con pacientes psiquiátricos. En ese orden de ideas, no se debe olvidar que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y que cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación la norma debe ser aplicada directamente con prescindencia de consideraciones que exceden las circunstancias del caso expresamente contemplado en aquélla.- Lo cierto es que la interpretación de esta norma en cuestión, tiene por expresarlo de algún modo, su historia en torno a su interpretación y aplicación. Y es que la misma actora ha relatado que la licencia la venía solicitando y le era concedida sin problemas desde el 2006 hasta que, en Octubre del 2010 por un cambio de criterio de interpretación de la norma, es denegada, originando toda esta controversia. Postura conflictiva, que en la actualidad, conforme surge de la documentación obrante a fs. 109/110 como problemática que parece solucionada, al adoptarse en el régimen de esta licencias el criterio anterior, en tanto el Director del Área Programática Nº 1, donde la actora presta servicio, por Disposición Interna Nº 76 de fecha 27 de Diciembre de 2012, reconoce los días de licencia profiláctica retroactiva al mes de enero, que fueron suspendidas por la gestión anterior a los profesionales psicólogos, contemplando por única vez ser transferidos para el año 2013.- Todo ello lo he reseñado, en primer orden porque me exime de entrar a analizar en detalle los argumentos esgrimidos por la actora para demostrar las sin razones de la Administración que denegó su pedido al quedar de manifiesto que la autoridad administrativa ha revertido la situación y que el cuestionado entendimiento de la norma que dio lugar al rechazo de la solicitud de la actora por su errada aplicación ha sido ahora rectificado por la propia Autoridad, en esa inteligencia el acto administrativo atacado con fundamento en el criterio errado debe se revocado. Pero también el propósito de lo referido es, porque la actora solicita el pago de la licencias no gozada con más el interés de la tasa activa desde que debieron ser usadas hasta su efectivo pago.- Lo cierto es que considero, que esto último no puede tener andamiento, primero porque por esta pretensión no se efectuó reclamo a la Administración y la competencia de este Tribunal es revisora. Al margen de ello entiendo que tampoco corresponde dado que los días cuyo pago se reclaman son días de licencia a la que la actora tenía derecho pero no obligación de usar. Estos días deben ser solicitados a la autoridad correspondiente caso contrario decae el derecho dejado de usar. Es así que la Resolución Nº76/12 contempla por única vez el traspaso de los días no usados del año 2012 al 2013. En la especie existe un solo pedido de licencia -28 y 29 de Octubre de 2010- que es a su vez el desencadenante del acto administrativo sujeto a revisión, en consecuencia declarada la nulidad de dicho acto -Resolución Ministerial S Nº1475/11- corresponde ordenar a la Administración se le conceda a la actora el uso de los dos días de licencia solicitada el 26 de Octubre 2010 para los días 28 y 29 del mismo mes y que fueron indebidamente rechazados, pero de ningún modo el pago de ningún otro no solicitado oportunamente.- Ya que como lo tiene dicho esta Corte, siempre se debe tener presente, que la pretensión que no se formuló ante la Instancia Administrativa, no puede ser planteada en la Instancia Judicial.- En este sentido, resulta ilustrativo el criterio de la Corte Suprema de Justicia, según el cual la demanda no puede contener una pretensión mayor o diferente de lo que fue objeto de reclamación. En ese marco, la jurisprudencia ha sostenido que la intervención del Órgano Judicial se ve limitada por lo debatido y resuelto en Sede Administrativa, es decir, que son los mismos temas y motivos propuestos a decisión administrativa los que deben ser sometidos a juzgamiento judicial.- Finalmente y por todo lo expuesto considero que debe hacerse lugar parcialmente a la acción contenciosa administrativa declarar la nulidad del acto administrativo que rechaza el pedido de licencia profiláctica a la actora, ordenando otorgar los dos días no otorgados oportumamente. Rechazar el pago de los restantes días de licencia profiláctico no solicitados, ante la falta de reclamo previo en la Administración. Es mi voto. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que adhiero a los fundamentos y solución propiciada por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. Cippitelli, por lo que voto en el mismo sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro que inaugura el Acto, me inclinan a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: No obstante mi apreciación que postula un vencimiento parcial, considero que las costas deben ser aplicadas en su totalidad a la demandada, en razón que por una interpretación arbitraria de la normativa aplicada, impulsó a la actora a la promoción de la presente acción para que su derecho le sea reconocido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que una vez mas adhiero al voto de quien inaugura el Acuerdo, votando en el mismo sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que adhiero al voto del Sr. Ministro Dr. Cippitelli, votando en igual sentido.- Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.- San Fernando del Valle de Catamarca, de febrero de 2014.- Y VISTOS: El Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su Dictamen Nº79/2013, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente a la acción interpuesta, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución Ministerial "S" Nº1475/11, ordenando otorgar a la actora dos días de licencia profiláctica no concedidos oportunamente y rechazar el pago de los restantes días de licencia no solicitados, conforme se funda en los considerandos de la presente.- 2) Imponer las costas a la demandada.- 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- 4) Protocolícese, hágase saber, por Secretaría procédase a devolver el Expediente Administrativo, agregado por cuerda, al Organismo correspondiente y oportunamente, archívense.- Fdo. Dres. Amelia Sesto de Leiva -Presidente- José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli -MInistros- Esc. Elsa Lucrecia Arce -Sec. Contenciosoadministrativa.--------------------------------------
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios