Sentencia Interlocutoria N° 14/18
CORTE DE JUSTICIA • EXPRESO SAN JOSE S.A. c. ESTADO PROVINCIAL DE CATAMARCA s/ Acción de Repetición e Inconstitucionalidad • 27-02-2018

TextoTEXTO COMPLETO. SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CATORCE San Fernando del Valle de Catamarca, 27 de febrero de 2018 Y VISTOS: Estos autos Expte. Nº 040/2017 caratulados "EXPRESO SAN JOSE S.A.c/ ESTADO PROVINCIAL s/Acción de Repetición e Inconstitucionalidad", y CONSIDERANDO: 1-Que a fs.95/113 comparece el Dr. Alvaro Lozano, en nombre y representación de la actora “Expreso San José SA”, incoando acción de inconstitucionalidad y acción de repetición en contra del Estado Provincial, persigue se declare inconstitucional el Art.4º de la Ley Nº 5083 y normas concordantes y correlativas, por lesionar los Arts. 1, 31, 17, 19, 28, 75, inc.2º, y cc de la Constitución Nacional. Y se proceda a la devolución de lo indebidamente pagado, con más intereses. - 2- Relata los antecedentes fácticos y manifiesta que desarrolla entre otras actividades la de transporte de carga inter jurisdiccional y por ella tributa ingresos brutos en esta provincia en las alícuotas que contempla el Código Tributario. Que el 28/Mar/11 recibe liquidación de deuda del 15/Mar/11 de la Dirección de Fiscalización de la AGR por el periodo 07/08 a 02/11 e intimación en concepto de diferencia de sobretasa del 30% en los términos del Art.4 de la Ley 5083 que establece, con vigencia a partir del día del mes siguiente al de la publicación, un incremento adicional en las alícuotas correspondientes del impuesto sobre los Ingresos Brutos del 30% de las mismas, para aquellos contribuyentes cuyos ingresos brutos mensuales para el total del país superen los $5.000.000. Que abona el 03/Ago/11 y el 05/Ago/11, como también en lo sucesivo por cada periodo en que se generaba deuda y debía pagar la sobretasa, siempre en disconformidad, adjuntando comprobantes de los pagos por los periodos May/12 a Abr/17. Que en Set/15 inicia reclamo administrativo cuyo objeto principal era la repetición de la suma de $ 1.109.109,82, comprensivo de los periodos incluidos en la liquidación de deuda hasta Ago/15, más su impugnación y correspondiente declaración de inconstitucionalidad. Denegado mediante Resolución AGR Nº 002, de fecha 12/Feb/16. Que el 18/Mar/16 articula recurso de reconsideración, rechazado por Resolución AGR Nº 029, del 21/Jun/16. El 29/Sep/16 articula recurso de apelación, sin que el Ministerio de Hacienda y Finanzas se expida, que el 15//Mar/17 presenta pronto despacho, sin pronunciamiento transcurrido el plazo legal, quedando habilitada la vía judicial. - Asimismo peticiona medida cautelar de no innovar y/o medida cautelar genérica consistente en que se ordene al Estado Provincial se abstenga de aplicar a su mandante la sobretasa durante la sustanciación del proceso. Funda la acción en la afectación de su patrimonio, amparado por el Art. 17 de la CN., y Arts.1, 31, 121, 122 de la CN. en razón de que la norma impugnada crea un nuevo impuesto, similar al impuesto a las ganancias, generando doble imposición. Al establecer la alícuota aplicable, toma en consideración el total de ingresos brutos obtenido en todas las jurisdicciones del país donde opera comercialmente, excediendo el ámbito territorial de la provincia. Que si bien impacta sobre los ingresos brutos atribuibles a ésta jurisdicción, tiene como hecho imponible los mensuales del total, del país que superen los $5.000.000, con la agravante de que no discrimina la actividad, de manera que debe soportar la sobretasa por el hecho de obtener ingresos no relacionados con la actividad “Transporte” por la que tributa en ésta. Asimismo denuncia violación al compromiso asumido al adherir a la Ley 23.548. Adjunta prueba documental. Hace reserva del caso federal. Peticiona en definitiva se haga lugar a la acción, con costas. - 3-Que radicadas las actuaciones en esta Corte de Justicia, se ordena vista al Ministerio Público a fin de que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia, y en su caso de la medida cautelar peticionada. glosándose el dictamen a fs.122/124, en el sentido de que la causa corresponde a la competencia de este Tribunal, correspondiendo se declare la inadmisibilidad de la acción de inconstitucionalidad y de la subsidiaria de repetición, conforme a las razones que expone y doctrina legal de esta Corte de Justicia. Obrando a fs.125 proveído que ordena autos para resolver, el que firme deja la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la demanda interpuesta. - 4.- Que delimitada la pretensión esgrimida, resulta menester puntualizar que resulta prioritario tratar la acciones por su orden por resultar la segunda accesoria de la principal que se articula. En efecto, la naturaleza excepcional de la acción directa de inconstitucionalidad deducida en autos, incorporada por vía jurisprudencial a la competencia de este Tribunal en el entendimiento de que la misma se encuentra implícitamente legislada en el Art.203, inc.2º, de la Constitución Provincial que establece que corresponde a la Corte de Justicia el conocimiento y decisión “de las causas acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, decretos o reglamentos que estatuyen sobre materias regidas por la constitución”. Resultando que la apertura de la instancia remite a la satisfacción de rigurosos requisitos de admisibilidad de la acción, cuyo exámen se efectúa con criterio sumamente restrictivo dado que se viabiliza el ejercicio de la jurisdicción constitucional en instancia originaria y exclusiva, que autoriza a este Cuerpo a disponer su rechazo in limine cuando su inadmisibilidad aparece manifiesta y ostensible, porque atenta contra la seguridad jurídica y el principio de respeto a las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes, imposición que tiene su correlato en la obligación de extremar el celo profesional en cualquier planteo que involucre alterar el ordenamiento jurídico en vigor. - Que conforme a la doctrina legal sustentada por esta Corte de Justicia en sucesivos y concordantes pronunciamientos, como da cuenta el dictamen del Ministerio Público que se reproduce in extenso, elaborada teniendo como parámetro la sentada por la CSJN y tribunales de análoga jerarquía, (Conf.: SI Nº78/06; SI Nº 144/07; SI Nº Córdoba c Munip. Icaño, SI Nº 109/11; SI Nº 253/12 “Moreno Aguilera c/ Municipalidad de Andalgalá”, entre otras), la acción directa de inconstitucionalidad tiene una finalidad predominantemente preventiva y no resulta la vía apta para intentar la reparación de un daño concreto ya producido. En efecto, el carácter declarativo de la acción de inconstitucionalidad y su rol preventivo demandan, no de la lesión efectiva, sino de una seria amenaza de lesión, esto es, de la demostración de que la lesión inminentemente pueda concretarse”.(Conf.: CSJTuc., LLNOA, 2005-agosto-1021). - 5- De lo expuesto resulta que la impugnación directa o abstracta de la ley, por su rol eminentemente preventivo prescinde del caso concreto, es decir, no requiere de su aplicación, sin perjuicio que el impugnante debe demostrar en su consecución aunque sea un simple interés. Pero aplicada la norma al caso especifico -como acontece en autos- únicamente queda el control indirecto o difuso de constitucionalidad, pudiendo oponerse como defensa la inconstitucionalidad de la ley, en la instancia y oportunidad correspondiente. Respecto a la acción subsidiaria de repetición, debe correr idéntica suerte, puesto que su resultado se haya directamente subordinado a la principal que se rechaza con fundamento en su planteo inoportuno. - 6-Que por todo ello, doctrina legal y haciendo propio lo dictaminado por el Ministerio Público, corresponde rechazar in limine la demanda por ser formalmente inadmisible, con costas. LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1-Declarar formalmente inadmisible la acción de inconstitucionalidad interpuesta, y en consecuencia, su accesoria de repetición, conforme se explicita en los considerandos, con costas.- 2-Protocolícese, notifíquese y archívese.- Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Dr. Enrique Ernesto Lilljedahl (Ministro Subrogante),Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dr. ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios