Sentencia Interlocutoria N° 02/18
CORTE DE JUSTICIA • ESTADO PROVINCIAL c. - s/ Acción de Lesividad • 05-02-2018

TextoTEXTO COMPLETO. SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: DOS San Fernando del Valle de Catamarca, 05 de Febrero de 2018 Y VISTOS: En estos Autos Corte Nº 065/2008 "ESTADO PROVINCIAL Promueve s/ Acción de Lesividad", y CONSIDERANDO: 1-Que a fs. 345 comparece el Dr. Juan José Nieto Ortiz, en su carácter de apoderado de la parte codemandada: Sres. Jorge Arturo Nogues, Graciela Susana Jacobs y Juan Carlos Domínguez, y manifiesta que habiendo quedado firme la Sentencia Definitiva Nº 19/17 recaída en autos, peticiona que se designe perito tasador para que determine el valor real y actual de los inmuebles motivo de este juicio y en base a ello se proceda a la regulación de sus honorarios profesionales. Obrando a fs. 346 proveído que ordena autos para resolver.- 2- Ab initio corresponde precisar que el proceso instaurado se trata de una acción de lesividad, concluido con el dictado de la Sentencia Definitiva Nº 19/17, -fs. 332/340- firme y consentida a esta altura del proceso, que resuelve rechazar la acción de lesividad interpuesta por el Estado Provincial, con costas a la vencida, difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad. - Asimismo que por Sentencia Interlocutoria Nº 89/08 –fs. 20/20vta.-, en consideración a que la acción de lesividad deducida carece de reglamentación en el ordenamiento procesal vigente, el Tribunal en orden a la aplicación del art. 39 de la Constitución Provincial, resuelve que la demanda se tramite de conformidad a las normas previstas para la acción ordinaria en lo contenciosoadministrativo de plena jurisdicción, con la finalidad de resguardar el debido proceso e igualdad de las partes. - 3-Ello sin perjuicio de que no obstante sus procedimientos compartan un fin común, sus requisitos de admisibilidad y efectos de la sentencia resulten totalmente distintos, identificando la acción de lesividad con la acción de anulabilidad, con la cual guarda singular diferenciación respecto a la legitimación activa que otorga acción en derecho. – Aclarando conceptos, el fin común nace de la esencia del procedimiento contencioso administrativo en sus tres variantes, a saber: acción de plena jurisdicción, acción de anulabilidad e ilegitimidad y acción de lesividad, porque en nuestro sistema se tiende -como finalidad- a la anulación de un acto administrativo como requisito insoslayable del control jurisdiccional sobre la actuación de la administración.“Toda pretensión impugnatoria de un acto administrativo debe contener un planteo de nulidad... Por eso la impugnación judicial de los actos administrativos es, en cierto modo, el aspecto procesal del estudio de la nulidad, invalidez e ineficacia de los actos administrativos” (Conf.: Luqui, Roberto E., “Revisión judicial de la actividad administrativa”, T.I, p. 313).- 4-En efecto, en el apartado donde se expresa el objeto de la demanda por parte del Estado Provincial -fs. 02 -, o, lo que es lo mismo el objeto del proceso, se peticiona: “...se declare la nulidad absoluta e insanable de las Disposiciones Internas DPP y ER Nº 033/01; Nº 035/01; Nº 49/01 y Nº 48/01, las que fueron declaradas nulas en sede administrativa por Decreto PD Nº 850/02…”. Es decir, persigue que se declare la ilegitimidad y se proceda a anular tales actos administrativos. Sobre tal pretensión se traba la litis: por su parte el representante legal de los codemandados pre-mencionados, Punto 3), fs. 58 vta., de la contestación de demanda, solicita “…se rechace la presente demanda", y en congruencia se sentencia en definitiva. – Es decir, y en esto reside el punto medular de la Sentencia Definitiva, es que existe una confrontación y una causa concreta tendiente a que, “cuando la Administración no puede por sí misma ejercer su potestad revocatoria o anulatoria, debe necesariamente reconocer que uno de sus propios actos resulta lesivo a los intereses públicos, declarándolo así en función de posibilitar su posterior revisión jurisdiccional” (del voto del Dr.Cáceres). Y, en el entendimiento de que la actividad de la administración se encuentra sometida al principio de la juridicidad, el Tribunal en pleno adhiere a la tesis sostenida en el primer voto: “… cabe recordar que cuando se trata de anulación de oficio de un acto administrativo, es exigible la observancia del principio fundamental del derecho de defensa del administrado, por cuya razón la previa vista de éste constituye un recaudo insoslayable, puesto que aunque la Administración pueda declarar de oficio la nulidad de un acto administrativo, sin necesidad de recurrir a la instancia judicial, ello no quita que debe llevarse a cabo a través del cumplimiento de los pasos procesales fundamentales. El incumplimiento del recaudo del art. 27 del CPA, en lo concerniente al procedimiento como debido proceso legal omitido en el Decreto Nº 580/02, acarrea un vicio que inhabilita para poder acceder a la admisibilidad de la acción postulada resultando inoficioso ingresar a considerar las causales de nulidad invocadas por la Administración.” (del voto del Dr. Figueroa Vicario). En consecuencia, se rechaza la acción de lesividad interpuesta por el Estado Provincial, con costas. - De ello, se infiere que tanto en la acción de lesividad como en la de anulación, el Tribunal ejerce un verdadero control de legalidad de la actividad administrativa y la anulación del acto administrativo produce efecto erga omnes. En consecuencia, el Tribunal no puede extender la iuris dictio más allá de la anulación evitando toda otra cuestión en su sentencia declarativa, porque -en esencia- lo que se pretende mediante sendas acciones y como única finalidad, es restablecer la legalidad de la actividad de la administración. - Por lo que siguiendo este razonamiento, cuando la pretensión es únicamente anulatoria, el pronunciamiento jurisdiccional es declarativo. “Nada se opone a que el actor -frente a un caso contencioso- limite su pretensión a la declaración de nulidad del acto. Es más, podemos encontrar en materia contencioso-administrativa un mayor número de sentencias sólo declarativas de derecho, que en materia civil o comercial” (Conf.: Luqui, ob. cit., pág. 16). - 5- Ahora bien, y en carácter de obiter dictum para el supuesto de que se hubiere reconvenido pretendiendo una reparación integral de un derecho subjetivo de carácter administrativo vulnerado por la voluntad ilegítima de la Administración, declarada tal anulación, la decisión jurisdiccional reviste un doble carácter: declarativo y constitutivo. En efecto, la declaración de nulidad remueve el obstáculo jurídico que impide al interesado lograr la satisfacción de su interés y, en su caso, sirve de sustento a la pretensión resarcitoria. - 6- En conclusión, si bien el sub iudice se tramitó conforme a las normas del contencioso administrativo de plena jurisdicción, que no obstante tratarse de un proceso de conocimiento ordinario no necesariamente debe tener base económica, por diferir sustancialmente en sus efectos con la pretensión anulatoria ejercida ya sea por la administración o por el administrado. Y por tratarse de un proceso de conocimiento cuya decisión es meramente declarativa carece de base económica para la regulación, configurándose como un proceso sin base.- Hecha esta aclaración, las regulaciones deben efectuarse mediante la adopción de los parámetros estipulados en los diferentes incisos del art. 6º (con excepción del primero), aunque siempre con observancia estricta de los mínimos consagrados por el art. 8º.” (Conf. URE, Carlos E.-FINKELBERG, Oscar G.“Serie de Legislación Comentada-Honorarios de los profesionales del derecho”, pág. 70). Por su parte la jurisprudencia aplicable al caso concreto, sentada por esta Corte de Justicia -con distinta integración- tiene dicho: “Que, en principio, si bien en las acciones declarativas de certeza no existe monto del juicio ni sentencia que permita determinarlo, en tanto no se persigue el cumplimiento de una obligación insatisfecha. Rige el principio de que: los honorarios correspondientes a trabajos realizados en el marco de una acción meramente declarativa deben regularse teniendo en cuenta la labor profesional, su calidad, éxito obtenido, la trascendencia del litigio y la posición económica-social de las partes, pues se trata de un juicio no susceptible de apreciación económica. (Conf: C. Civ. y Com. Rosario, Sala I, LL Litoral, 2001-2004)” Cuya excepción radica en supuestos que: “Corresponde calificar al proceso como susceptible de apreciación pecuniaria a lo fines regulatorios, no obstante tramitar por la vía de una acción meramente declarativa tendiente a obtener la declaración de nulidad e inconstitucionalidad de diversas leyes, dado el contenido patrimonial explícito de la demanda en cuanto se pretende que el Estado Nacional asuma el endeudamiento emergente de las normas impugnadas y de los contratos concertados como consecuencia de su dictado”. (Conf.: CSJN, 2001/08/28, Provincia de Santiago del Estero c. Nación Argentina, LLO; CJCatamarca, “CHICO, Luis Raúl (por empresa de servicios CALCHAQUÍ S.R.L.)-Acción Declarativa de Certeza”; SI Nº 65/05 “Humberto Basso e Hijos c/ Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca- Acción Declarativa de Certeza”; SI Nº 154/17, “Estado Provincial s/ Acción de Lesividad”, entre otros fallos). - 7-Por otro lado, no encierra dudas que los efectos que ha producido el rechazo de la demanda de lesividad tiene un impacto económico mensurable en dinero, que no es materia de este juicio, ni se encuentra en consideración por lo expresado ut supra. Por lo que se considera justo y equitativo, teniendo en cuenta que no existe una determinación pecuniaria del juicio sometido a la jurisdicción, analizar otros aspectos que deben ser valorados a los fines regulatorios, tal como el aspecto jurídico relativo a la importancia del trabajo realizado, traducido en calidad, extensión y éxito obtenido, conforme art. 6, incs. b), c), d) y e) de la Ley 3956 y Acordada Corte de Justicia Nº 4183. Correspondiendo regular los honorarios profesionales del ganador Dr. Juan José Nieto Ortiz en la suma de pesos cuarenta mil novecientos ($40.900). - Por ello y normas legales citadas, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) No hacer lugar a lo peticionado a fs. 345 por el apoderado de los codemandados Sres. Jorge Arturo Nogues, Graciela Susana Jacobs y Juan Carlos Domínguez. - 2) Regular los honorarios profesionales del ganador Dr. Juan José Nieto Ortiz en la suma de pesos cuarenta mil novecientos ($40.900). - 3) Protocolícese, hágase saber.- Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Dra. Maria Margarita Ryser (Prosecretaria en lo Contencioso Administrativo- Corte de Justicia).- - - - - - -
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA
  • Dra. MARIA MARGARITA RYSER

Sumarios

  • CORTE DE JUSTICIA • ESTADO PROVINCIAL c. - s/ Acción de Lesividad • 05-02-2018
    Si bien el sub iudice se tramitó conforme a las normas del contencioso administrativo de plena jurisdicción, que no obstante tratarse de un proceso de conocimiento ordinario no necesariamente debe tener base económica, por diferir sustancialmente en sus efectos con la pretensión anulatoria ejercida ya sea por la administración o por el administrado, la decisión en ese proceso de conocimiento . . .