Sentencia Interlocutoria N° 105/11
CORTE DE JUSTICIA • MAIZA, José Félix Simón c. VIALIDAD PROVINCIAL DE CATAMARCA y/o ESTADO PROVINCIAL s/ Beneficios Laborales - Daños y Perjuicios - s/ COMPETENCIA • 11-10-2011

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ciento cinco.- San Fernando del Valle de Catamarca, 11 de octubre de 2011.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº030/2011: "MAIZA, José Félix Simón c/ VIALIDAD PROVINCIAL DE CATAMARCA y/o ESTADO PROVINCIAL - s/ Beneficios Laborales - Daños y Perjuicios - s/ COMPETENCIA", y CONSIDERANDO: Que llegan las presentes actuaciones a esta Corte de Justicia con motivo de la declaración de incompetencia resuelta por la Titular del Juzgado del Trabajo de Primera Instancia y Tercera Nominación, mediante proveído de fs.50. Que la litis reside en la demanda instaurada por el actor en contra de la Dirección de Vialidad Provincial de Catamarca y/o Estado Provincial, persiguiendo el pago de diferencias salariales derivadas de la relación de empleo público y la fijación de indemnización derivada de la violación del ius variandi. De los antecedentes fácticos expuestos, surge que el accionante se desempeñaba desde Agos/95 como encargado de la División Seguros, departamento Administrativo de la demandada, revistando en categoría XII, que mediante memorandum 11/07, en Feb/07 se le comunica que otra persona quedaba a cargo de la división seguros. Manifiesta que frente a la falta de resolución de su impugnación contra la desafectación de funciones, interpuso amparo por mora ante este Tribunal, que provocó el dictado de la Resolución VP Nº0447, notificada al actor el 28/Abr/10, fs.21, la que ratifica el memorandum 11/07 y se ordena la desafectación del actor de la división seguros. Que del impreciso escrito de inicio se extrae que el actor pretende el reconocimiento de la categoría XIV, de revista de su reemplazante, más resarcimiento económico por ejercicio abusivo del ius variandi con base en los Arts.1109 y 1113 del Código Civil, daño psíquico que valora en pesos treinta mil ($30.000), moral en pesos cincuenta mil ($50.000) y lucro cesante en pesos veinticuatro mil ($24.000). Radicadas las actuaciones en esta Corte de Justicia, por proveído de fs.53 se ordena vista al Ministerio Público para que emita dictamen en orden a la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos. Evacuada a fs.54/56, transcribe precedentes de esta Corte de Justicia, pronunciándose en definitiva por la competencia de este Cuerpo para entender en autos. A fs.57 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme, queda la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción. 2- Que para determinar la jurisdicción y competencia corresponde el análisis preliminar del contenido y naturaleza de la pretensión deducida, haciendo mérito de la relación jurídica sustancial esgrimida, en base a los hechos expuestos en la demanda y, en su caso, de acuerdo con el encuadre normativo acordado por el actor a la acción. (conf. Palacio, Lino; Vellosso, Adolfo Álvaro, “Cód. Procesal..., Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe 1988, T.I, p.56/59. com. Art.1º, Nº2.3 y sus citas). Que conforme a nuestro Derecho Público Provincial, el Tribunal competente en materia contencioso administrativa, es la Corte de Justicia, de conformidad a lo normado por el Art. 204 de la Constitución Provincial. De este precepto constitucional se extrae que únicamente declara entre las atribuciones de este Cuerpo, decidir las causas contencioso administrativas, previa denegación de la autoridad administrativa competente. De allí que el contenido del proceso administrativo -es decir la materia sobre la que versa- es obra exclusiva del legislador y no del constituyente. Que en uso de tales facultades se sanciona el “Nuevo Código Procesal del Trabajo”, que en su Art.12 (parcialmente modificado) atribuye a esta Corte de Justicia competencia contencioso administrativa para decidir conflictos de la naturaleza del planteado en autos, entre una entidad autárquica, carácter que reviste la Dirección Provincial de Vialidad conforme al Art.1 de la Ley 1864/59, y un particular. 3- Que establecida la competencia de este Cuerpo para entender en la causa, debe precisarse que, en orden a la naturaleza misma del complejo normativo aplicable, para que tenga lugar el conflicto procesal administrativo, se requiere decisión administrativa previa, objeto de impugnación jurisdiccional en tiempo propio. Es decir, que la acción procesal siempre implica la existencia de una decisión previa emanada de un ente público en ejercicio de función administrativa, puesto que se acciona precisamente contra la decisión que vulnera el derecho del accionante, según la categorización propia establecida por el Derecho Administrativo, de conformidad a lo establecido por el Art.1º del Código Contencioso Administrativo. De allí que antes de iniciar las acciones procesales administrativas el interesado debe satisfacer ciertos recaudos procesales, anteriores a cualquier decisión jurisdiccional y sin los cuales el judicante no puede dar curso a la demanda ni acoger las pretensiones o defensas. Operando así como condiciones de admisibilidad de la demanda y que son procesales y extrínsecos, por oposición a las sustanciales e intrínsecos de admisibilidad de la acción, y que se encuentran contemplados en los Arts.5 y 7 del Código Contencioso Administrativo. Que estas exigencias procesales son de cumplimiento imperativo, por cuanto definen los términos de la contienda que se trae a conocimiento y fallo del Tribunal. En efecto, la pretensión jurisdiccional sólo puede versar sobre lo que fue materia de la instancia administrativa y objeto de resolución, por ser esa gestión administrativa previa, la medida de la acción que haya de entablarse ante la denegación por parte de la autoridad administrativa de lo reclamado ante ella. (Conf.: Argañaraz, Manuel, Tratado de lo Contencioso Administrativo, p.272). Aunado al planteo tempestivo de la acción. 4- Que en orden a estas imposiciones normativas, deben analizarse las constancias documentales agregadas por la parte como integrantes de la demanda a los fines de la admisibilidad de la acción. De ello resulta que, el acto administrativo objeto de impugnación es la Resolución VP Nº0447, de fecha 12/Abril/2010, emanada del Administrador General del ente, obrante a fs.20/21. Respecto de la cual no se justifica actividad alguna del administrado tendiente a agotar la vía administrativa previa, como presupuesto de la apertura de la instancia jurisdiccional. Aunado a que a fs.21, obra constancia de notificación al actor de dicho instrumento con fecha 28/Abril/2010; fecha a partir de la cual debe computarse el plazo previsto en el Art.7 del CCA para la interposición de la acción en tiempo hábil. Que conforme cargo de recepción de la demanda, obrante a fs.46 de autos, la misma ha sido interpuesta con fecha 02/Marzo/2011, por lo que luce manifiestamente extemporánea, por haber excedido con holgura el plazo legal. Por lo expuesto y normas legales citadas Art.204 de la CP, Art.1 de la Ley 1864, Art.12 NCPT, y Arts.1, 3, 5 y 7 del CCA, se impone declarar formalmente inadmisible la demanda. Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar formalmente inadmisible la demandada interpuesta por el Sr. José Félix Simón Maizá en contra de Vialidad Provincial y/o Estado Provincial. 2) Con costas a la parte actora. 3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense. Fdo: Dres. Amelia del Valle Sesto de Leiva (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios