Sentencia Definitiva N° 6/13
MINISTROS y MINISTRO SUBROGANTE • CÁCERES, José Ricardo c. PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Inconstitucionalidad • 25-04-2013

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Seis.- San Fernando del Valle de Catamarca, 25 de abril de 2013.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº074/2011 "CÁCERES, José Ricardo - c/ PROVINCIA DE CATAMARCA - s/ Acción de Inconstitucionalidad", en los que a fs.61/65 obra Dictamen Nº75 de la Sra. Procuradora General Subrogante Margarita Niederle de Monti; llamándose autos para Sentencia a fs.65vta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad interpuesta?. En su caso, ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs.66, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL, JULIO EDUARDO BASTOS y CRISTINA CASAS NOBLEGA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo: Que a fs.8/13 de los presentes autos, el Dr. Jose Ricardo Cáceres, en su condición de Ministro de la Corte de Justicia de la Provincia de Catamarca, inicia una Acción Autónoma de Inconstitucionalidad declarativa en contra del Estado Provincial con el objeto de que este alto Tribunal declare la inconstitucionalidad del Art.195 último párrafo de la Constitución de la Provincia, en cuanto limita la inamovilidad de Magistrados a la edad de sesenta y cinco años, disposición que, a su criterio, viola la garantía establecida por los Arts.110 y 120 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - Manifiesta que la norma constitucional cuestionada es contraria al Art.110 de la Constitución Nacional, en tanto, según este artículo, los Jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales Inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, con prescindencia de la edad de cada uno de ellos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo señala que la jurisprudencia nacional y provincial en forma constante y uniforme receptó el principio de que las constituciones provinciales deben adaptarse al Art.110 de la CN, cita el precedente Iribarren en el cual la CSJN se pronunció acerca de la incompatibilidad de las normas locales que restringen la garantía de inmovilidad de los jueces en contraposición a la que consagra el Art.110 de la CN.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Pone de manifiesto que en el caso Fayt la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo la tesitura de la inconveniencia de poner límites a la inamovilidad del Art.110 de la CN. Así también en el caso Sosa la Corte ratificó la garantía de inamovilidad y asegura el mantenimiento del sistema republicano de gobierno en el ámbito local, sosteniendo que las Constituciones locales deben salvaguardar los principios premencionados.- - - Sigue diciendo que en el caso Iribarren, Casiano c/Provincia de Santa Fé, se declaró la inconstitucionalidad de un precepto similar al contenido en el Art.195 de nuestra Constitución Provincial para finalizar recordando que la Corte local se pronunció por la inconstitucionalidad de la norma en la causa Lilljedahl Enrique c/ Estado Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ofrece prueba, peticiona medida de no innovar, hace reserva del caso federal y solicita que oportunamente se haga lugar a la demanda en todas sus partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a fs.26/29 este Alto Tribunal declara su competencia para entender en autos, considera formalmente admisible el planteo intentado receptándolo como Acción Autónoma de Inconstitucionalidad que se tramitará por las previsiones normativas de la acción contencioso administrativa de plena urisdicción, y hace lugar a la cautelar peticionada.- - - - - - - - - - - - - - - - Que a fs.42/48 corre agregada contestación de demanda del Estado Provincial pretendiendo la inadmisibilidad de la acción, en base principalmente al sometimiento voluntario del actor al régimen de la Constitución para su designación, atento a que aceptó el cargo y juró por la Constitución sin hacer ninguna reserva ni planteo y acató en su totalidad el texto normativo, sostiene además, que el Art.195 de la Constitución Provincial es una consecuencia del régimen federal establecido por el Art.121 de Constitución Nacional, por lo tanto el Art.195 de la CP no es contrario a los Arts.110 y 120 de la CN. Peticiona que oportunamente se rechace la demanda, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a fs.50 la Corte de Justicia declara la presente acción como cuestión de puro derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a fs.54/55 y 56/59vta. corren agregados los alegatos del actor y del Estado Provincial respectivamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a fs.61/65 obra dictamen de la Sra. Procuradora Subrogante, ordenándose a fs.65vta. el llamado de autos.- - - - - - - - - - - - - - - Que así la cuestión traída a estudio consiste en decidir sobre la validez constitucional del Art.195 último párrafo de la Constitución Provincial que dispone la pérdida de la inamovilidad de los jueces a la edad de los 65 años y si efectivamente se produce una colisión con la regla de la inamovilidad absoluta consagrada en el Art.110 de la CN.- - - - - - - - - - - - - - - Recordemos que, desde el acto fundacional de nuestra república, vienen enseñando los constitucionalistas del país que "la inamovilidad de los jueces es, en efecto, una de las conquistas más notables de los pueblos libres. Es la única garantía verdadera de la independencia de los magistrados judiciales en el desempeño de sus cargos. Los pone a cubierto de las coacciones extrañas, ya provengan de otros poderes, ya de las personas que, gozando de las influencias oficiales, pretendan ejercer presión sobre sus conciencias" (GONZÁLEZ CALDERÓN, Juan A., "Derecho Constitucional Argentino", ps. 393 y 394; y siguientes).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es por ello que hoy, muchas provincias argentinas han modificado o se encuentran en vías de modificar sus cartas magnas locales, retocando, entre otras instituciones, la organización de sus poderes judiciales. Es fundamental entonces que dichas reformas afiancen el estatus constitucional de los jueces provinciales, a la luz de las garantías y principios que consagra la Constitucional Nacional y que velan por una correcta e imparcial administración de justicia, ejercida por magistrados íntegros, idóneos, e independientes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sostiene Ekmekdjian que "existen ciertos contenidos, mal llamados “pétreos”, que tienen jerarquía constitucional de mayor nivel, cuya supresión, sería incompatible con todo el sistema constitucional, por ejemplo: la división de poderes (Art.1° Constitución Nacional), la prohibición de la confiscación de bienes y de la pena de muerte por causas políticas (Arts.17 y 18 Constitución Nacional), la ampliación de los casos de aplicación de la pena de muerte (Art. 4° Pacto de San José de Costa Rica -Adla, XLIV-B, 1250–, incorporado a la Constitución por el Art.75 inc. 22), etcétera. En esta categoría, incluimos también a la inamovilidad de los magistrados judiciales (anterior Art.96, actual Art.110), que no ha sido modificado por la reforma constitucional de 1994". Dicha inamovilidad, expresa "es un principio fundamental de nuestro sistema, porque el Poder Judicial, a través de sus funciones de control de los otros dos poderes, es el verdadero y único defensor que tiene el ciudadano contra los abusos del poder, que pretenden limitar su libertad". EKMEKDJIAN, Miguel Ángel, "El control de constitucionalidad de la reforma constitucional", LA LEY, 1999-F, 127.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El principio de inamovilidad de los jueces (Art.110 de la Constitución Nacional) es el pilar en que se sustenta la independencia del Poder Judicial y que hace viable el equilibrio de poderes concebidos por nuestro sistema republicano de gobierno, en beneficio de todos los habitantes de la Nación, contrapeso sin el cual, no es posible asegurar la vigencia del propio régimen democrático.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En nuestro sistema el juez tiene la obligación-potestad de control difuso de constitucionalidad de las leyes. Precisamente por este deber-facultad de control de legalidad, es que Rawls sostiene que los Tribunales de justicia se convierten en el paradigma de "la razón pública". Por ello es el propio sistema constitucional nacional que confiere a los jueces de la república toda, la inamovilidad mientras dure su buena conducta y su buen desempeño como tales, siendo sólo removibles por las causales y por los procedimientos establecidos por la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Si en nuestro país, el Poder Judicial tiene asignado el rol de control de constitucionalidad de las leyes, no cabe duda que sus integrantes no deben ser tratados como funcionarios dependientes del poder administrador de turno, y menos aún sujeto a los vaivenes políticos de las mayorías circunstanciales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Las provincias están obligadas a resguardar los principios fundacionales de la Nación, plasmados en su Constitución, pues si bien tienen reservado el derecho de organizarse como estados autónomos, estableciendo sus instituciones conforme su propio derecho público provincial, a su vez este sistema normativo, debe adecuarse a aquellos postulados que hacen, precisamente, a su integración a una organización nacional, cuyo desconocimiento vulnera su propia esencia y el sentido de pertenencia al sistema federal. Por ello se ha dicho que "no se ajusta a derecho concebir formas estaduales de desplazar a los magistrados locales de su función si ellas no tienen un correlato en algún modo de mala conducta o mal desempeño, única causal federal admitida para regular la excepción a inamovilidad de los cargos como expresión de la independencia de los jueces ( DÍAZ LACOSTE, Alejandro, "La inamovilidad de los jueces. La doctrina federal y el derecho público local de la Provincia de Buenos Aires", LLBA, 2002-1331).- - - - - - - - Nuestra Constitución de la Nación Argentina, por su Sección Tercera "Del Poder Judicial", y desde que se sancionó el texto originario de 1853 y 1860, regula en el Capítulo Primero de esa sección, las pautas sobre la "Naturaleza y Duración" de los servicios que prestan las personas seleccionadas para ocupar la magistratura. "Art. 110: Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales Inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones".- - - - - - - - - - - - - - Y en forma archiconocida, el procedimiento de juicio político ha sido por siempre la herramienta institucional mediante la cual se puede desplazar a los magistrados de su desempeño como titulares de la "jurisdictio"; limitándose la remoción al caso de trasgredirse tal mandato de buen comportamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien. ¿Puede el poder constituyente local modificar una garantía federal conferida en resguardo de la independencia, la autonomía y el buen ejercicio de la administración de justicia de todos los habitantes, de todas las provincias?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A no dudarlo, las constituciones estaduales pueden reformarse, al igual que la nacional, en el todo o en cualquiera de sus partes; pero no pueden ser modificadas en detrimento de garantías y declaraciones federales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello es así, porque las provincias deben asegurar -bajo apercibimiento de intervención federal- las condiciones normadas en el Art.5° de la CN, y con tales condiciones, preservan su autonomía (Art.121) y se dictan sus constituciones (Art.122) bajo los principios, declaraciones y garantías (Arts.6° y 31) que estatuyó el constituyente federal.- - - - - - - - - - - - Asimismo, la facultad del poder público provincial de reformar las constituciones locales es relativamente amplia, por cierto; y la idea federalista de convalidar la posibilidad normativa y política de "darse sus instituciones y de regirse por ellas" es una auténtica forma de asegurar el cumplimiento de uno de los tantos objetivos del preámbulo, mediante la consolidación de los poderes de derecho público provincial frente al histórico centralismo del poder central nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No obstante, existe una restricción a la autoridad provincial, ya que sus gobernantes no pueden soslayar la existencia de disposiciones que aseguren el buen funcionamiento de los institutos republicanos y democráticos de todas las provincias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - En este entendimiento, reitero, la Constitución consagra para todos los jueces del Poder Judicial Federal la inamovilidad vitalicia mientras dura su buena conducta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De este modo, la inamovilidad vitalicia se integra y complementa con la inamovilidad en el cargo ocupado y en el lugar donde se desempeña.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así lo han confirmado los estudios de Helio Juan Zarini, en su libro "Análisis de la Constitución Nacional" ; para él, la "Inamovilidad" significa que los jueces son designados sin plazo y que no pueden ser privados del desempeño de sus funciones sino en virtud de alguna de las causales previstas por la Constitución. Se trata, pues, de inamovilidad vitalicia mientras dure su buena conducta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Téngase presente que en la reforma de la Constitución Nacional del año 1994 se agregó al Art.99 inc.4, referente a las atribuciones del Poder Ejecutivo, un párrafo que limita la estabilidad de los Jueces y Miembros del Ministerio Público hasta la edad de setenta y cinco años, habilitando un nuevo acuerdo para mantener el cargo por el término de cinco años y que podrá renovarse indefinidamente. Con relación al citado párrafo la C.S.J.N. declaró su nulidad absoluta en autos “Fayt, Carlos Santiago c/ Estado Nacional” al considerar que la convención constituyente extralimitó sus facultades, produciendo una modificación que no autorizaba la Ley de declaración de necesidad de la Reforma N°24.309.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, la Constitución de la Provincia, en su Art.195, mantiene ese principio general de la inamovilidad, pero establece el tope de 65 años, al igual que algunas constituciones provinciales como la de Santa Fe (Art.88), que establece: “... el cese de la inamovilidad de los jueces a partir de los sesenta y cinco años de edad si están en condiciones de jubilarse” y que ya fuera declarado inconstitucional con fecha 22/06/1999 por la SCJN en la causa “Iribarren Casiano”, expresando que: “El Art.88 de la Constitución de Santa Fe es contrario al modelo de inamovilidad vitalicia establecido en Art 110 de la Constitución Nacional, e incumple, por ende, el mandato contenido en el Art.5 de la Carta Magna referido al aseguramiento de la Administración de Justicia” (voto del Dr. Adolfo Vázquez).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo tanto, de la detenida lectura de los fallos señalados surge en forma clara que su fundamento esencial reside en la necesidad de mantener la inamovilidad en los jueces como presupuesto necesario para garantizar la división de poderes y la independencia de los jueces.- - - - - - - - - Por último, con relación al argumento esgrimido por el Estado en su contestación de demanda, referido al supuesto sometimiento voluntario del actor a un régimen jurídico que consignaba el límite de edad, corresponde establecer que ello no significa que quede excluido de analizar la validez de las normas que violen principios rectores establecidos en la CN teniendo en cuenta el orden de prelación de leyes establecido en el Art.31 de la CN.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cabe resaltar que las garantías constitucionales solo son admisibles cuando están en juego derechos de contenido patrimonial o de carácter renunciable, situación muy diferente al caso que nos ocupa, en donde está comprometida una garantía constitucional no de interés de la persona sino de sus funciones, para una efectiva administración de justicia, en estos términos lo resolvía la C.S.J.N. ante un planteo similar en los autos "Iribarren, Casiano c- Provincia de Santa Fe". Asimismo comparto el preciso y enjundioso dictamen de la Procuradora Subrogante Dra. Margarita Niéderle de Monti, al cual me adhiero.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, de acuerdo a lo analizado precedentemente como así también a los fallos citados, corresponde hacer lugar a la acción intentada y declarar la inconstitucionalidad del Art.195 última parte de la Constitución Provincial, tal como fue peticionado en la presente causa por resultar contrario al principio de inamovilidad vitalicia que establece el Art.110 de la CN. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bastos dijo: 1.-) De comienzo constituye un imperativo puntualizar que el tema de la presente acción fue tratado de manera exhaustiva por la Procuración de la Corte, por lo que adhiero a los términos del Dictamen Nº 75, del año 2012, producido por la señora Procurador Subrogante Legal, que se agrega a fs. 61/65 vta. del expediente, cuyos fundamentos y conclusiones doy por reproducidos, en honor a la síntesis. También adhiero en un todo a los fundamentos y conclusión que se propone y se corresponde con la intervención del Magistrado que lleva la voz en el presente Acuerdo.- - - - - - - - - - - - - - - - 2.-) Dicho lo anterior, me ocuparé de algunos aspectos que, entiendo son dignos de destacar y que hacen a la temática de la presente acción, así es que voy a tomar la afirmación efectuada por la demandada, de que en realidad el límite de los sesenta y cinco años, es objetivo y general.- - - I.-) Afirmo que si se trata de un tema objetivo, debe tenerse presente que la Carta Provincial es del año mil novecientos ochenta y ocho, y desde esa fecha al presente ha variado de un modo sustancial la expectativa de vida, es así que según la Organización Panamericana de la Salud, información brindada por el diario La Gaceta, del 20-09-12, la esperanza de vida en Argentina, aumentó 27 años, como consecuencia convivirán cuatro generaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Según Informe de XXVIII Conferencia Sanitaria Panamericana, que se desarrollara en Washington 2006, tantos los nacidos en América Latina y el Caribe vivirán durante el Siglo XXI, en un porcentual superior al 40%, los 80 años.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La Organización Mundial de Salud, confirma que España tiene la mayor expectativa de vida de Europa, con una media de 82,2 años. Agencia EFE, 13 de Marzo 2013. En el diario El País de Madrid, señala que 14 abogados de 80 años ejercen el turno de oficio. Aclaro que critican tal cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Puede observase fácilmente que desde la sanción de la Constitución de la Provincia, hasta el presente han transcurrido 25 años, por lo que al tratarse sólo de una cuestión objetiva, por su sinónimo con lo fáctico, necesita, con total seguridad, actualización, para que conjugue con los nuevos parámetros que rigen la expectativa de vida de los habitantes de nuestra Provincia, que no está ajena a la generalidad que abarcan los informes antes citados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.-) La Constitución de la República del Paraguay, del año 1992, determina que la designación de los Miembros de la Corte lo será de por vida, con límite de edad de 75 años, para evitar criterios políticos en la designación. Trabajo sobre LA INAMOVILIDAD JUDICIAL de Rubén Maciel Guerrero.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.-) En la exposición realizada por el Presidente del Poder Judicial Hugo Sivini Hurtado, ante la Comisión de Justicia del Congreso, Lima 27-08-03, señala que la edad de 65 años fijada como tope para los Magistrados de la Corte, indica que no sabe en mérito a qué criterio o investigación de orden fisiológico o psicológico se establece tal límite, para que se pierda la capacidad para efectuar una adecuada aplicación o invocación de la ley. El hecho de que se hubiere ceñido tal normativa al Poder Judicial, resulta suspicaz, por cuanto al ser un parámetro fáctico, también debería ser de aplicación a los integrantes de otros Poderes del Estado, para el caso del Legislativo que participa en la elaboración de la legislación y del Ejecutivo que aplica aquélla.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - IV.-) Bidart Campos, respecto de la limitación por la edad del ejercicio de alguna actividad, se pronuncia en el sentido de que todo fin debe ser alcanzado con medios aptos y proporcionados, poniendo énfasis en resaltar que la circunstancia de superar un límite de edad (determinado) es totalmente arbitrario y no significa que se carezca de aptitud técnica para desempeñar determinadas funciones por lo que el mero parámetro de la edad no es, considerado constitucionalmente un medio apto ni proporcionado. El trabajo es, desde el punto de vista dikelógico, una actividad humana en la que el hombre empeña y compromete si dignidad, no es una mercancía sino una conducta humana y por tratarse de la dignidad efectuar una distinción sobre el particular se trata de una discriminación palpable, que debe ser corregida.- - - V.-) Con fecha Marzo de 2013, el Papa Francisco, en reunión con los Cardenales, en la Sala Clementina expreso que: “La vejez es la sede de la sabiduría de la vida, como el caso de Simeón …” (diario Clarín del 16-03-13 pág. 9). También resulta un precedente a tener en cuenta, de alta significación, pues no podemos perder de vista que el propio Francisco, fue elegido Papa por el Colegio Cardenalicio, cuando ya superó la edad de 75 años, persona que es, nada más ni nada menos, que el Vicario de Dios en la tierra.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - VI.-) a.-) El voto del Dr. Negri en “Briceño A. c/Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, L.L. Buenos Aires 2002-1392, dijo: Una limitación así que no puede ser vencida siquiera con la acreditación de la aptitud profesional y la idoneidad para el cargo es francamente discriminatoria y contradice abiertamente el derecho a trabajar con igualdad ante la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los límites siempre con una finalidad admisible, dentro del esquema constitucional, deben tener presente que el derecho a trabajar se encuentra íntimamente ligado con la promoción individual, familiar y social.- - b.-) La Corte de Justicia de Tucumán, sala laboral y contencioso administrativa, 2008-07-11 “López, Estela del V. c/Provincia de Tucumán”, decidió que: Carece de fundamentación el límite de edad consagrado en el artículo 13 inciso c de la Ley 3470 de la Provincia de Tucumán -estatuto del docente-, por cuanto importa establecer un impedimento absoluto para poder desempeñar un cargo docente en carácter de titular, en violación a los artículos 14, 16 y 33 de la Constitución Nacional, con mengua de los derechos del afectado frente a los demás habitantes de la República sin que razones de “interés público” o “bien común” así lo justifiquen. … aparece como discriminatoria y contradice el derecho a trabajar y a la igualdad ante la ley por ser un límite que no podrá ser vencido con la acreditación de la aptitud profesional y de la idoneidad para el cargo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- Al comentar el fallo Laura J. Casas (La Ley Noroeste 2009-623/627), al sentar su conclusión dijo: “Este fallo declaró la inconstitucionalidad de una norma que no se ajustaba a la Constitución Nacional y a los tratados de Derechos Humanos porque era discriminatoria. En el análisis de la misma consideró que no esgrimieron razones de interés público o bien común u otras razones sustanciales que justifiquen su dictado pero no exigió que el Estado acredite un interés imperioso o la imposibilidad de lograr idéntico resultado con una disposición menos gravosa para el agraviado, exigencias estas que forman parte del escrutinio estricto que es el que se efectúa cuando se utiliza en una norma alguna de las categorías consideradas sospechosas. Pero tampoco puede afirmarse que el Tribunal realice un tradicional test de razonabilidad donde evalúe solamente la proporcionalidad entre el medio empleado y el fin buscado por la norma.”.- - - c.-) El TTrab.Nº 3, Lanús “C., G. D. c/Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires”, sentenció: “El art. 57 inc. e) del Estatuto Docente para la Provincia de Buenos Airtes -ley 10.579- en cuanto fija un tope de edad para inscribirse en los listados oficiales de ingreso a la docencia -45 años, con prorroga hasta los 50 en ciertos supuestos puntuales-, atenta contra la prohibición de discriminación por la condición social arts. 1º, Convención Americana de Derechos Humanos; 26º, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Convención Internacional para la eliminación de todas las formas de Discriminación.”.- - - - - - - - - - - - - - - - d.-) La Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció el 11/12/12, en “Franco, Blanca T. c/Provincia de Buenos Aires”, indicando que: “El art. 32 inc 1º del dec-ley 9020/78, en cuanto establece como causal de inhabilidad para ejercer funciones notariales la edad de 75 años, dispone una presunción “juris et de jure” de que quienes alcanzan dicha edad se encuentran incapacitados para ejercer tales funciones, resultando arbitrario debido a su generalidad y a su falta de sustento racionalidad, además de vulnerar el derecho de trabajar y la garantía de igualdad ante la ley, consagrados en la Constitución Nacional y en los tratados internacionales de jerarquía constitucional. … resulta inconstitucional por alterar la garantía de igualdad ante la ley, pues establece sin razón atendible una discriminación en perjuicio de los escribanos que lleguen a la edad aludida y no lo ha hecho respecto de otros profesionales con título universitario que ejercen funciones de relevancia social similar a la de aquéllos”. L.L. 2003-D- 311.- - - - - - - - - - Transcribo la conclusión a la que arriba C. A. Gómez, al comentar el pronunciamiento bajo el título “DERECHO A LA IGUALDAD Y LA DISCRIMINACIÓN EN RAZON DE LA EDAD, L.L.-D-311/316. “Colofón: … La generalidad de la presunción, que aparece juris et de jure, es falsa. Esto es, la edad de 75 años de los escribanos, no es ningún impedimento para ejercer la profesión con idoneidad probidad, rectitud y aptitud. Como sostiene la Corte “el solo hecho de alcanzar la edad de 75 años no revela la ausencia de condiciones para cumplir la función encomendada”. El medio (la edad) escogido para restringir derechos fundamentales es irrazonable, por alterarlos esto es, se lesiona el derecho a trabajar (art. 14, CN) y a la vez no guarda ninguna relación sustancial con el fin que se pretende tutelar, la que además, era innecesaria y prescindible, ya que dicho interés general, se halla suficientemente resguardado con las normas que permiten separar a un escribano en caso de impedimento para ejercer la profesión. Es de sospechar la norma que fija un tope de edad, presumiendo que quienes la sobrepasan, carecen por ello, de aptitud de idoneidad, por ejemplo, para seguir ejerciendo la profesión notarial o cualquier otro oficio para el cual la persona se haya capacitado o para ingresar al sistema (v.gr. educativo), lo que no resiste una valoración objetiva. En síntesis, la edad de las personas no es un criterio válido de diferenciación, por lo que la medida restrictiva deberá sustentarse y acreditarse en algún criterio objetivo distinto de aquélla. Dicha justificación es tarea del Estado. Así sea.".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el caso “Iribarren, Casiano R. c/Provincia de Santa Fe s/Acción Declarativa” la Corte de la Nación se pronunció por la inconstitucionalidad del art. 88 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe por entrar en conflicto con el art. 5º de la Constitución Nacional. Sostuvo que aquella disposición en tanto dispone, sine die, la pérdida de la inamovilidad en el cargo de los magistrados que cumplan la edad de 65 años siempre que estén en condiciones de obtener su jubilación, y somete su continuidad en la función al arbitrio del gobernador de la Provincia, incumple con el debido respeto que las provincias deben guardar para con el sistema republicano de gobierno; puesto que la independencia de los jueces es un aspecto esencial y necesario a este requisito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El caso que acabo de señalar guarda identidad con el que es tratamiento de la presente resolución, por lo que entiendo debe ser atendido con especial atención.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - VII.-) a.-) En la declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, se determinó que toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la Seguridad Social, en tanto que en la Declaración de Derechos y Deberes Humanos 1948, en el Título XVI se establece que toda persona tiene derecho a la Seguridad Social que la proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad, que procedente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física y mentalmente para obtener medios de subsistencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La normativa explicitada parece indicar que la protección se otorga, para cuando se haya alcanzado cierta edad y se presenten otras condiciones de las cuales es ajeno el beneficiario, lo que me hace sostener que el límite determinado por la norma Constitucional Provincial, no puede actuar por si mismo, sino por el contrario necesita de la presencia de otra condición para resultar expedita.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - b.-) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos con rango Constitucional, Art. 75, Inc. 22 de la Constitución Nacional, también se estima vulnerado, desde que el Art. 26 prescribe: “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.- - - - En el mismo sentido se expresa la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación; conforme lo señalado se transgrede los arts. 14 y 14 bis de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3.-) I.-) En lo que hace al tema del control de constitucionalidad sobre las constituciones provinciales Alberto A. Spota, en “EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE LAS CONSTITUCIONES DE PROVINCIA (L.L. 2004-C-1190), expresa que: “Desde antiguo señaló la Corte que la autonomía provincial, merecedora del más cuidadoso de los respectos, reconoce límite en los derechos y garantías constitucionales (Fallos 250:811, entre otros). En consonancia con esta jurisprudencia, desde antaño, empero con carácter de excepción, se abocó a declarar la inconstitucionalidad de constituciones provinciales en cuanto afectasen derechos y garantías plasmados en la norma fundamental …”; al redactar el apartado V. Colofón, entre otros aspectos señala: “A su vez las constituciones de provincia están impedidas de conculcar o desconocer derechos o garantías de orden federal. O dicho de otra suerte, los derechos y garantías consagrados por el constituyente son una valla insalvable para el quehacer del poder constituyente provincial …”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Señala precedentes en los cuales se trató el tema en análisis, Fallos 312:326; 312:1394; 314:495 y 324:2315 disidencia Drs. Fayt y Petracchi.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.-) La Excma. Corte de Justicia Nacional en el expediente “Hooft, Pedro c/Provincia de Buenos Aires”, en lo que hace a las garantías constitucionales, dijo: … sólo son renunciable cuando están en juego derechos de contenido patrimonial y no aquéllos vinculados directamente con el estatu personal de la libertad (del dictamen del Procurador que la Corte hace suyo), ello en lo concerniente a la aplicación de la teoría de los actos propios, a la que recurre la demandada, que esgrime como defensa.- - - - - - - - - - - - - - - Señala Mario A. Midon, en el comentario al fallo, bajo el título de DEMOSTRACIÓN DE LA “NECESARIEDAD” DE LA RESTRICCIÓN EN MATERIA DE IGUALDAD (L.L. 2005-A-293), que la decisión en la que sólo se registra la disidencia del Dr. Belluscio, se dijo: “… la mencionada presunción de inconstitucionalidad de la norma local sólo podía ser levantada por la provincia demandada con una cuidadosa prueba sobre los fines que había intentado resguardar y sobre los medios que había utilizado al efecto. En cuanto a los primeros, deben ser sustanciales y no bastará que sean meramente convenientes. En cuanto a los segundos, será insuficiente para una genérica “adecuación” a los fines, sino que deberá juzgarse si los promueven efectivamente y, además, si no existen otras alternativas menos restrictivas para los derechos en juego que las impuestas por la regulación cuestionada”.- - Tomando como base las enseñanzas citadas, se debe prestar atención que el Estado en este expediente, no se ocupó de señalar la imposibilidad de la declaración de inconstitucionalidad de la Constitución Provincial, de la aplicación de la teoría de los actos propios, sin producir o aducir razón alguna que refiera al sustento funcional de la norma atacada de inconstitucional. Además de que el actor también juró fidelidad a la Constitución Nacional, al momento de su aprobación, según lo da cuenta la Acordada número 3403/94 y Acta de Juramento del 20 de Octubre de 1994.- - 4.-) Debo decir que si tomamos como parámetro la edad de 65 años señalada por la Constitución como límite para el ejercicio de la Magistratura, con carácter general, estaríamos también creando una situación de discriminación inversa, pues si efectuamos un cotejo de tal término, con la edad para jubilarse, tenemos que para la mujer se ha establecido la edad de 60 para obtener el beneficio previsional y se le permitiría, por decisión propia continuar en el cargo hasta los 65, logrando así un plus de cinco años, situación que no se asimila con la del hombre, por cuanto el requisito para jubilarse es el de haber cumplido los 65 años, no resultando aplicable aquel plus al que hice referencia, ello constituye una real discriminación.- - - - - - - - Tampoco el Estado tomó a su cargo señalar, cuál es el interés público, al que se persigue arribar con la aplicación de la cota fijada por el texto Constitucional Provincial y por supuesto no señaló el fin a resguardar. Debe prestarse atención que ninguna prueba rindió al dejar firme la Sentencia Interlocutoria número ochenta y cinco del 18 de Mayo 2012, que declaró a la acción, como de puro derecho (fs. 50 y Vta.).- - - - - - - - - - - - - - - También debe tenerse presente la decisión de la Corte en el Caso de los Escribanos en el que se había fijado como límite la edad de 75 años para el ejercicio de la profesión, es decir que se dio recepción al pedido dejando de lado tal término y declarar la inconstitucionalidad de la norma que lo había impuesto, hago referencia al caso toda vez que estamos en presencia de una situación en la que, un plazo superior en 10 años, a la norma en tratamiento, fue objeto de revisión, suprimiendo el límite establecido, todo ello determina, sin más, que debe darse recepción a la presente denuncia, para fijar parámetros de igualdad de criterio a casos similares.- - - - - - - - - - - - - - - La norma vulnera institutos fundamentales al desempeño de la función como son la independencia, la igualdad ante la ley, el de trabajar, discriminación, división de poderes contenidos en la Carta Magna Nacional, por lo que mi propuesta, en el presente acuerdo, es dar recepción a la acción instaurada, declarando en consecuencia la inconstitucionalidad de la norma impugnada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Casas Nóblega dijo: Habiendo sentado criterio en autos Corte Nº31/06 "Lilljedahl, Enrique Ernesto - c/ Estado Provincial - s/ Acción Declarativa de Certeza e Inconstitucionalidad", al integrar en esa oportunidad Tribunal, decisorio que conforme a las constancias de los referidos obrados que tengo a la vista se encuentra firme ante la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de fecha 21-11-2007, sin mediar acto alguno que de cuenta de haber incoado recurso de queja, ha pasado en autoridad de cosa juzgada tal decisorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Si bien los Sres. Ministros que me preceden en el Acuerdo han agotado prácticamente el tema objeto de tratamiento, no puedo dejar de soslayar que si el Art.99 inc.4 colocó una limitación constitucional al postulado de la inamovilidad de los jueces, consagrada en el Art.110 del Máximo Cuerpo Legal y lo ha hecho a la edad de 75 años, con la reserva de que si la idoneidad se mantiene a esa edad, la manda constitucional admite un nuevo acuerdo el que puede ser repetido indefinidamente por el mismo trámite, en base a ello no podemos decir que el tope de edad señalado resulta insalvable. Por lo tanto la limitación temporal de 65 años contenida en el Art.195 de nuestra Carta Magna Provincial deviene inconstitucional al imponer una restricción que contraviene la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - Por lo cual con este pequeño agregado, hago remisión a lo explicitado en la causa de marras votando en idéntico sentido, que se plasma en los votos que anteceden.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo: Con referencia a las costas, de acuerdo a la naturaleza planteada, deben imponerse en el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bastos dijo: Las costas corresponde sean soportadas por el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Casas Nóblega dijo: Costas por el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la siguiente sentencia, doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - San Fernando del Valle de Catamarca, de de 2013.- Y VISTOS: En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad interpuesta en contra de la Provincia de Catamarca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas por el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo. Dres.Enrique Ernesto Lilljedahl -Presidente- Cristina Casas Nóblega y Julio Eduardo Basos - Ministros- Esc. Elsa Lucrecia Arce - Sec. Contenciosadministrativa.--------------------------------------
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL
  • Dra.CRISTINA CASAS NOBLEGA
  • Dr. JULIO EDUARDO BASTOS

Sumarios