Sentencia Interlocutoria N° 99/10
CORTE DE JUSTICIA • VEGA, Fernando Jorge Ariel c. POLICÍA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo • 06-08-2010

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Noventa y nueve.- San Fernando del Valle de Catamarca, 06 de agosto de 2010.- Y VISTOS: Estos autos Corte N° 035/10: “VEGA, Fernando Jorge Ariel c/ POLICÍA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA - s/ Acción de Amparo”, y CONSIDERANO: 1- Que a fs.33/40, la Sra. Alicia Susana Genovecio, invocando el carácter de apoderada de la empresa de seguridad SEGUCAT y de Directora Responsable de la misma, con patrocinio letrado, inicia acción de amparo fundada en las previsiones de la Ley 4642 y del Nuevo Art.43 de la C.N., en contra de la Resolución Interna J.P. Nº566/10 de fecha 17 de mayo de 2010 de la Policía de la Provincia de Catamarca. Manifiesta la actora que desde el año 2006 se resolvió por Jefatura de la Policía de la Provincia de Catamarca autorizar el funcionamiento de la empresa de seguridad y vigilancia SEGUCAT, propiedad del Sr. Fernando Jorge Ariel Vega; que como consecuencia de la causa penal iniciada en contra del mismo, se dictó la Resolución Interna J.P. Nº566/10, que hoy se ataca, por la cual se revocó la autorización oportunamente otorgada, en virtud de la Ley Nº3914 que regula el funcionamiento de agencias de investigaciones privadas y serenos particulares. Señala que la citada Ley no prevé la revocación como se pretende, sino que se refiere a los requisitos de los directores responsables, no así del propietario, por lo que la resolución debe ser revocada. Asimismo por ser ilegal, desproporcionada, que vulnera el derecho a trabajar, el derecho de defensa y la presunción de inocencia. Ofrece prueba documental y solicita medida cautelar. 2-Que interpuesta la acción y sorteados los autos, pasan al Juzgado Civil de Segunda Nominación, cuya titular se declara incompetente, previo Dictamen del Ministerio Público Fiscal (fs. 42/43), disponiendo su remisión a la Corte de Justicia. Que, recibidos los autos en este Superior Tribunal, a fs. 49 se corre vista de la jurisdicción y competencia, y en su caso de la medida cautelar solicitada al Ministerio Público, el que emite Dictamen incorporado a fs. 50 y vta., donde propicia declarar la inadmisibilidad formal de la acción. Obrando a fs. 51 proveído que ordena autos para resolver, con lo que la cuestión queda en estado de emitir pronunciamiento. 3- Que atento a la materia contencioso administrativa traída a resolver, este Tribunal resulta competente en virtud de lo establecido en el Art.204 de la Constitución Provincial y Art.1 de la Ley 4998, modificatoria del Art.4 de la Ley 4642, asimismo, conforme a jurisprudencia reiterada de esta Corte de Justicia. 4- Que, en orden a verificar el cumplimiento de los requisitos de viabilidad necesarios para declarar la procedencia formal de la acción deducida, corresponde señalar que constituye doctrina legal de este Tribunal, siguiendo la jurisprudencia de la CSJN, en el sentido que la acción de amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlos pueda afectar derechos constitucionales, excluyendo aquellas cuestiones en las que no surge con total nitidez la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente de este proceso constitucional. En esa línea de razonamiento, cabe resaltar que del Art. 2 de la Ley 4642 se desprende como requisitos de admisibilidad que no existan vías paralelas, judiciales o administrativas que permitan obtener la protección pronta y eficaz del derecho que se dice vulnerado, circunstancia que no se advierte en autos, toda vez que por ante esta misma Secretaría tramitan los autos Expte. Corte Nº 33/10 - “Recurso de Apelación interpuesto por la Empresa de Seguridad Segucat en contra de Resolución Nº 566/10 de Jefatura de Policía”. Ello revela la existencia de otras vías paralelas judiciales y/o administrativas y evidencia que la vía procesal elegida no se muestra apta para dilucidar el caso planteado que versa sobre cuestión jurídica opinable y excede el marco cognoscitivo de la acción. En efecto, la determinación de la eventual invalidez del acto emanado de autoridad pública -Jefatura de Policía de la Provincia de Catamarca- requiere de mayor amplitud de debate y prueba y corresponde que ello sea juzgado con sujeción a las formas legales establecidas al efecto. En consideración a lo expuesto, corresponde declarar la inadmisibilidad formal de la acción intentada, imponiendo las costas a la parte accionante, conforme a lo previsto en los Arts.1, 2, 3, 6, 17 y concordantes de la Ley 4642. Por ello y oído el Ministerio Público Fiscal, Dictamen N° 49/10, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar la acción de amparo interpuesta por ser manifiestamente inadmisible. 2) Imponer las costas al accionante. 3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívese. Fdo: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).-
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios