Sentencia Interlocutoria N° 98/10
CORTE DE JUSTICIA • LONDERO, Osvaldo Luís c. SECRETARÍA DEL AGUA Y MEDIO AMBIENTE - SUBSECRETARÍA DEL AMBIENTE DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo por Mora • 23-07-2010

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Noventa y ocho.- San Fernando del Valle de Catamarca, 23 de julio de 2010.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 045/10: “LONDERO, Osvaldo Luís c/ SECRETARÍA DEL AGUA Y MEDIO AMBIENTE - SUBSECRETARÍA DEL AMBIENTE DE CATAMARCA - s/ Acción de Amparo por Mora”, y CONSIDERANDO: Que a fs. 18 comparece el apoderado de la parte actora solicitando habilitación de feria judicial. Expone como fundamento de su petición la celeridad que deben tener los trámites como el presente, aunado a que la dilatación derivada del receso invernal provoca un grave perjuicio a los derechos de su instituyente, por lo que solicita la habilitación de la feria judicial a los efectos de la realización de los actos procesales pertinentes. A fs.19 se ordena vista al Ministerio Público, cuyo dictamen glosa a fs.20. A fs.21 se dicta proveído que ordena autos para resolver, quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento. Que en la materia rige el principio de la especificidad de competencia de los Tribunales de Feria, circunscripta a que éstos sólo pueden avocarse al conocimiento de asuntos urgentes, debiendo entenderse por tales aquellos que por su propia naturaleza o particularidad requieren de una tutela jurisdiccional impostergable. En tal sentido se ha resuelto que “un juez de feria carece de competencia para efectuar las tramitaciones comunes de un proceso que no revistan carácter de urgente, entendiéndose por tales a aquellas que diferida su sustanciación pudieren tornar ilusorio un derecho”. (La Ley 73-701). Que, no obstante que las acciones de amparo tradicionalmente han sido consideradas dentro de los procesos urgentes, tal casuística jurisprudencial no debe generalizarse en forma estricta dado que son las circunstancias de cada caso las que deben determinar si existe o no la necesidad de tutela impostergable que justifique la habilitación. En consecuencia, de la plataforma fáctica enunciada por el amparista no surge la presencia de tales recaudos, al no haberse acreditado las razones de excepcional urgencia que rigen la habilitación, así como en la falta de identificación de los perjuicios -materiales- invocados por el peticionante. Y en tal sentido postergar la prosecución de la causa hasta tanto se reinicie la actividad normal del Tribunal, no implica tornar ilusorio ningún derecho, más aún la improcedencia de habilitar la feria judicial surge del mero cómputo de los plazos procesales de la causa, que insumiría un plazo mayor al del tiempo del receso. Razón por la cual no se advierte la existencia del requisito de urgencia para habilitar la feria judicial. Por todo ello y oído al Ministerio Público en su Dictamen de feria Nº 01, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA EN FERIA RESUELVE: 1) No hacer lugar al pedido de habilitación de feria judicial. 2) Protocolícese y hágase saber. Fdo: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Julio Eduardo Bastos (Ministro), Manuel de Jesús Herrera (Ministro) y Débora Leschinsky (Secretaria - Corte de Justicia en Feria).
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dr. JULIO EDUARDO BASTOS
  • Dr. MANUEL DE JESÚS HERRERA
  • Dra. DÉBORA LESCHINSCKY

Sumarios